Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de diciembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. D. Justo interpuso
una demanda contra Caixa Popular Caixa Rural, S.Coop. de Crédito V en la que
solicitó se dictara sentencia: a) declarando que la demandada había vulnerado
su derecho al honor al haberlo inscrito indebidamente en el fichero
Experian-Badexcug y violado la legislación en materia de protección de datos;
b) condenándola: (i) a dar de baja y cancelar sus datos en el fichero; (ii) a
indemnizarle en la cantidad de 20 000 € por daño moral; (iii) a pagar los intereses
devengados al tipo legal desde la interpelación judicial; (iv) y a satisfacer
las costas del proceso.
En la
demanda alegó que el 18 de julio de 2012 se constituyó una hipoteca en garantía
de un préstamo que la demandada le había concedido por importe de 113 000
euros; que en mayo de 2017 la demandada interpuso una demanda de ejecución
hipotecaria reclamando la suma de 118 696 euros de principal e intereses no
satisfechos, más 17 804 euros por intereses y costas; que con anterioridad y
sin mediar comunicación alguna ya había sido incluido en el fichero
Experian-Badexcug desde el 20 de noviembre de 2016 a instancia de la demandada;
que no solo se opuso a la demanda alegando, además, el carácter abusivo de las
cláusulas hipotecarias, sino que, al mismo tiempo, se dirigió a la entidad
Experian, fichero Badexcug, comunicando la existencia del litigio con la
demandada y solicitando la cancelación de sus datos, así como al Banco de
España ante el que interpuso una reclamación que se resolvió en el sentido de
mantener bloqueada la información mientras se tramitaba el proceso; que no
obstante discrepar de la deuda y haber solicitado la cancelación de los datos
tanto al fichero, directamente, como a través de la reclamación ante el Banco
de España, la demandada hizo caso omiso, por lo que sus datos permanecieron en
aquel, salvo dos períodos de tiempo en los que fueron cancelados tras las
gestiones que realizó; que la demandada le remitió una carta el 29 de Agosto de
2018 reclamándole el pago de 116 916,64 euros por el préstamo hipotecario, lo
que pone de manifiesto la incerteza de la deuda al exigírsele un año después de
presentada la demanda de ejecución una cantidad diferente a la que era objeto
de esta, indicándosele, además, que nuevamente volvía a constar en el fichero
de morosos, todo ello a pesar de que la deuda se halla judicializada; y que la
evidente vulneración de su derecho al honor trae como consecuencia la
indemnización por el daño moral ocasionado, cuya existencia se presume ope
legis por la sola existencia de la intromisión ilegítima, y que
considera apropiado valorar en la cantidad de 20 000 euros.
2. La demandada se
opuso a la demanda, solicitando su desestimación íntegra y con imposición de
costas al demandante.
En su
escrito de contestación alegó que había informado y requerido al demandante el
pago de la deuda antes de incluirla en el fichero de solvencia patrimonial y de
crédito; y que se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible al no existir
un procedimiento judicial en el que se discutiera el importe de la reclamación,
por lo que su inclusión en el fichero de solvencia era correcta y ajustada a
los requisitos establecidos por la legislación. Negando cualquier tipo de
responsabilidad por su parte.
3. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
El juzgado
argumentó: (i) que existía una deuda cierta, vencida y exigible, y que así lo
había reconocido el propio demandante al declarar en el acto del juicio que
había pagado las cuotas del préstamo hasta un determinado momento en que había
dejado de hacerlo, interponiéndose la demanda de ejecución; resultando lo
mismo, al propio tiempo, del hecho de que se hubiese despachado la ejecución,
por ser presupuesto necesario para ello que la deuda sea por cantidad
determinada, líquida, y esté vencida y sea exigible; (ii) que al oponerse a la
ejecución despachada, el demandante no había cuestionado la cantidad que se le
reclamaba, limitándose a alegar la existencia de cláusulas abusivas, lo que
rechazó el juzgado, primero, y la Audiencia, después, al resolver el recurso de
apelación; coincidiendo, también, ambos órganos judiciales, en que el
demandante no tenía, en el contrato de préstamo, la condición de consumidor,
sino la de profesional; (iii) y que el demandante había sido requerido de pago
previamente, tal y como resultaba de las comunicaciones cuya copia se adjuntaba,
bajo los núms. 1 a 12, con el escrito de contestación; no pudiéndose aceptar el
alegato negando su recepción, dado que no existía constancia alguna de su
devolución o falta de entrega y, además, porque tal queja había dado lugar a la
apertura de un expediente por la Agencia Española de Protección de Datos que,
finalmente, se había archivado al no advertirse una vulneración normativa en
materia de protección de datos, lo que permitía presumir que la demandada
también había cumplido este requisito.
4. Interpuesto
recurso de apelación por el demandante, la Audiencia dictó sentencia
desestimándolo e imponiendo las costas de la alzada al recurrente.
En la
sentencia, la Audiencia dice, en primer lugar, que acepta los fundamentos de la
sentencia de primera instancia, porque la revisión del material probatorio
obrante en autos conduce a una conclusión coincidente con la sentada en la
resolución recurrida.
A
continuación argumenta, en relación con el principio de calidad de los datos,
que lo planteado por el demandante-recurrente se circunscribe a la denuncia que
expuso para oponerse a la ejecución en relación con la existencia de cláusulas
abusivas en el contrato de préstamo, y que sustentar en dicha denuncia la
apreciación de que la deuda, por ilíquida, resulta incierta, es manifiestamente
infundado a la luz de la sentencia de esta sala de 25 de abril de 2019, puesto
que dicha excepción tan solo puede ser alegada por consumidores y usuarios,
condición que el demandante-recurrente no tiene. Añadiendo que fue el propio
demandante el que reconoció la existencia de la deuda; que para la inclusión de
los datos en el fichero de "morosos" no resulta necesaria una condena
judicial previa; y que las discrepancias expuestas sobre las cantidades objeto
de reclamación resultan irrelevantes, puesto que dichas cantidades reflejan la
deuda existente en cada momento que varía en función de los pagos que se hacen
o de los vencimientos de nuevas cuotas que se van produciendo.
Por último,
y en relación con el requerimiento previo de pago, la Audiencia anota que
también se ha producido. Y frente a la alegación de que no consta la recepción
de las comunicaciones remitidas por la demandada, señala: (i) que consta en
autos que no han sido devueltas por correos; (ii) que el domicilio al que se
remitieron, aunque no era el que figuraba en la escritura de préstamo, sí era
el señalado por el demandante, a efectos de notificaciones, en las
comunicaciones que remitió a Experian y al Banco de España, así como el
reflejado en su solicitud de justicia gratuita; (iii) y que la propia Agencia
Estatal de Protección de Datos se pronunció al respecto, entendiendo que el
requerimiento previo de pago sí se había llevado a cabo.
5. Disconforme con la
sentencia anterior el demandante ha interpuesto recurso de casación y recurso
extraordinario por infracción procesal.
…
TERCERO. Motivos del
recurso. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la sala
Motivos
del recurso
1. El recurso de
casación se funda en cuatro motivos que denuncian: (i) el primero, la
infracción de los arts. 18.2 CE, 1, 4.1, 4.3 y 29.4 de la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD); los arts. 38.1.a)
y 41.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre (RPD) y la norma
1.a) de la Instrucción, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de
Datos, en cuanto a la exigencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible;
(ii) el segundo, la infracción de los arts. 18.2 CE, 29.2 LOPD, y 38.1.c) y 39
RPD, así como de la norma primera a) capítulo I de la Instrucción 1/95 de la
AEPD, dado que no se ha constatado que la carta de requerimiento llegara al
demandante; (iii) el tercero, la infracción del art. 19.1 LOPD y del art. 9.3
de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, pues pese a la vulneración del
derecho del demandante, no se acuerda indemnización; (iv) y el cuarto, la
infracción de la doctrina del TS sobre el principio de calidad de los datos
aplicable a los registros de solvencia patrimonial y la certeza de la deuda,
viniendo dado el interés casacional por contradecir la resolución recurrida la
interpretación dada a los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, entre otras, por las
sentencias de esta sala 114/2016, de 1 de marzo y 174/2018, de 23 de marzo.
Alegaciones
de la recurrida y del Fiscal
2. La
demandada-recurrida se opone al recurso. En relación con los motivos primero y
segundo, niega que se hayan producido las infracciones denunciadas; sostiene la
existencia de deuda líquida, vencida y exigible, además de evidentemente cierta
y veraz; y señala que se pretende una nueva valoración probatoria, tratando
"[d]e dar por probado lo que no fue". Y en relación con los motivos
tercero y cuarto, afirma que el tercero ni siquiera se desarrolla y que el
cuarto no se desarrolla correctamente.
El Fiscal
también se opone al recurso de casación. Sostiene que la mera oposición al pago
de una deuda no la convierte en incierta o dudosa, porque en tal caso la
calidad de los datos quedaría al arbitrio de los deudores; que si la valoración
de las pruebas practicadas lleva a los tribunales de instancia a concluir que
el requerimiento fue practicado y recibido, esa conclusión probatoria no tiene
acceso al recurso de casación; y que la discrepancia en las cantidades que se
reflejan en el fichero es debida, como señala la sentencia, a la variación que
sufre la deuda a consecuencia del abono de cantidades o el vencimiento de
nuevas cuotas, por lo que esta cuestión no afecta al requisito de la certeza de
la deuda tal como lo entiende la jurisprudencia y, por ello, no puede servir de
fundamento para la alegación de interés casacional.
Decisión
de la sala
3. Motivos primero y
cuarto. Los motivos primero y cuarto los vamos a analizar conjuntamente. Guardan
una estrecha relación, al estar basados ambos en el principio de calidad de los
datos. Y, además, la jurisprudencia aducida para la justificación del interés
casacional, al que el motivo cuarto se refiere impropiamente (no es el cauce
adecuado para recurrir en casación sentencias dictadas en segunda instancia por
las Audiencias Provinciales en procesos sobre tutela judicial civil de los
derechos fundamentales), cabe considerarla "aludida a mayor
abundamiento", en este caso, para apoyar el motivo primero (sentencias
130/2020, de 27 de febrero, 679/2019, de 17 de diciembre y 115/2019, de 20 de
febrero, entre otras).
3.1 El
recurrente dice: (i) que su inclusión en el fichero, el 20 de noviembre de
2016, "[s]e llevó a cabo incluso antes de que se iniciara el procedimiento
hipotecario en el que se reclamó la deuda, contra la cual se formuló oposición,
y que con independencia de que posteriormente se estimara o no la citada
oposición por no ser comerciante el deudor [...] en el momento de [... su]
inclusión [...] en el fichero la deuda no era cierta, vendida y exigible,
cuanto menos en su cantidad, y por tanto la inclusión en el fichero de morosos
resultaría ilegítima por falta de certeza y exactitud de la deuda por cuanto
que la misma estaba siendo objeto de controversia, cuanto menos en su
cuantía"; (ii) que "[t]ampoco resultan exactos los datos remitidos al
fichero cuando en agosto de 2018 se estaba declarando en la base de morosidad
una deuda de 116.000 euros, inferior a la de 118.000 de principal reclamada en
la demanda ejecutiva"; (iii) y que "[l]a sentencia objeto de recurso
de casación reconoce la existencia de discrepancias entre las cantidades que
figuraban en el fichero, justificándolo en que la deuda variaba según se
abonara cantidad alguna o fueran venciendo nuevas cuotas" y dicha
afirmación contraviene la doctrina contenida en las sentencias 114/2016, de 1
de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo.
3.2 La
primera de las objeciones que formula el recurrente carece de sentido. Si la
controversia a la que alude se expresó en su oposición a la ejecución y esta se
inició con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero, sostener
que dicha inclusión "resultaría ilegítima por falta de certeza y exactitud
de la deuda por cuanto que la misma estaba siendo objeto de controversia",
no tiene ninguna lógica, dado que la inclusión se produjo antes de que la deuda
se controvirtiera. Cosa distinta es, que una vez controvertida esta, los datos
que ya habían sido incluidos en el fichero, en vez de cancelarse o rectificarse,
se mantuvieran.
Tampoco cabe
establecer una relación de necesidad entre la oposición a la ejecución y la
falta de certeza y exactitud de la deuda. Tal y como señalamos en la sentencia
245/2019, de 25 de abril, que la Audiencia invoca de forma pertinente y aplica
de forma correcta, que no se puedan incluir datos personales en los denominados
"ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no
pacíficas o sometidas a litigio, "[n]o significa que cualquier oposición
al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es
incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se
dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su
procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir
la deuda en incierta [...]".
Y ocurre
que, en el presente caso, lo planteado por el recurrente para oponerse a la
ejecución, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, no
estaba justificado, porque no podía ser considerado consumidor y, por lo tanto,
invocar tal causa de oposición, cuyo estudio se consideró inadmisible, primero,
por el juzgado ejecutor, y después por la Sala de Apelación que, al resolver el
recurso interpuesto contra la misma, confirmó su resolución. Siendo esto lo que
consigna la Audiencia en la sentencia recurrida y lo que le lleva, siguiendo
nuestra doctrina, a considerar "[m]anifiestamente infundado que la deuda
sea incierta, por ilíquida al alegar en el proceso de ejecución hipotecaria
excepciones únicamente oponibles por consumidores y usuarios".
Señala
también la Audiencia que no es necesaria la condena judicial como requisito
previo para la inclusión de los datos en el fichero de "morosos". Y
ciertamente, el art. 38 RPD no exige (ni lo hacía tampoco antes de las
sentencias de la Sala Tercera del TS de 15 de julio de 2010) para la inclusión
de los datos, que la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y
que haya resultado impagada, sea antes declarada judicialmente. En las
sentencias 114/2016, de 1 de marzo y 740/2015, de 22 de diciembre, ya dijimos
que "[n]o es necesario que exista una sentencia que declare la existencia,
cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor
puedan ser comunicados a un registro de morosos".
Por último,
y como también establece la sentencia recurrida, que acepta los fundamentos y
da por reproducidas las consideraciones de la dictada en primera instancia, es
el propio recurrente el que reconoce la existencia de la deuda, declarando que
había pagado las cuotas del préstamo hasta un determinado momento en el que
había dejado de hacerlo. Lo que permite sostener no solo la certeza del dato
incluido, sino también su pertinencia en cuanto indicativo de la insolvencia del
demandado entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda,
lo que también resulta necesario, cuando se trata de la inclusión en los
registros de morosos, para satisfacer las exigencias del principio de calidad
de los datos (sentencia 174/2018, de 23 de marzo).
3.3 Las
objeciones segunda y tercera tampoco desvirtúan el razonamiento de la Audiencia
cuando descarta la incerteza de la deuda por no permanecer inalterada en su
cuantía desde la inclusión del recurrente en el fichero, o reducirse la base de
morosidad declarada en agosto de 2018 respecto de la deuda reclamada con
anterioridad en la demanda ejecutiva.
No siendo la
foto fija y debiendo ser reflejo las cifras de la deuda existente en cada
momento, su variación no tiene por qué extrañar.
Tampoco cabe
deducir la incerteza de la deuda del simple hecho de no coincidir los 116 916
euros objeto de reclamación en agosto de 2018 con los 118 696 que lo fueron,
por principal e intereses, en la demanda de ejecución presentada en mayo de
2017, es decir, más de un año antes.
Por último,
de forma diferente a lo que el recurrente sostiene, lo afirmado por la
Audiencia no contradice, sino que respeta lo establecido por las sentencias
114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, de las que resulta tanto
la exigencia de la actualización de los datos, de lo que necesariamente se
sigue que estos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben,
cuando sea necesario actualizarlos, sufrir cambios, como su pertinencia,
establecida en el presente caso a partir de lo declarado, como ya hemos
señalado, por el propio recurrente.
En
consecuencia, el motivo primero y el cuarto se desestiman.
4. Motivo segundo. La
premisa en la que se funda el motivo, que no se ha constatado que la carta de
requerimiento llegara al demandante, altera la base fáctica de la sentencia
recurrida, que considera, en sentido contrario, habiendo el hecho permanecido
en pie al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, que
el recurrente sí fue requerido de pago previamente.
Por lo
tanto, el motivo se desestima.
5. Motivo tercero. La
desestimación de los motivos anteriores ocasiona la de este, puesto que
presupone lo que dicha desestimación impide apreciar: la vulneración del
derecho al honor del recurrente.
En
conclusión, el recurso de casación también se desestima.
CUARTO. Costas y
depósitos
Desestimados
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede
imponer las costas generadas por dichos recursos al recurrente (arts. 398.1 y
394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
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