Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los efectos
decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones
siguientes:
1º.- El objeto
del proceso radica en la demanda, que es formulada por el actor D. Amadeo, al
considerar lesionado su derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE, por
la inclusión indebida de sus datos personales en registro de insolvencia,
postulando la cancelación del asiento correspondiente, así como que la
demandada le indemnice con la suma de 10.000 euros por la intromisión ilegítima
en tal derecho.
2º.- La acción
se dirigió contra la mercantil Pepemovil, S.L., que efectuó los trámites
correspondientes para la incorporación del demandante a un registro de tal
clase, por impago de las facturas correspondientes a los meses de enero y
febrero de 2014, de sendas líneas de teléfono móvil, por importe respectivo de
74,61 euros y 45,53 euros.
3º.- Seguido el
procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del
Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar la Mayor, que desestimó la demanda,
tras razonar que el requerimiento previo del 38 del RD 1720/2007, es un
requisito esencial y no meramente formal, con el argumento siguiente:
"En el presente
procedimiento de la documental aportada por la demandada queda acreditado que
se han cumplido todos los requisitos legales para su inclusión en los ficheros
de solvencia patrimonial, así acredita la existencia de la deuda (documentos 1
y 2 de la contestación de la demanda); y lo que es más relevante la
acreditación de los requerimientos de pago mediante los documentos 4 y 5 de la
contestación a la demanda, a pesar de haber sido impugnado su valor probatorio
por la actora".
4º.- Interpuesto
recurso de apelación, es desestimado por sentencia de la sección 8.ª de la
Audiencia Provincial de Sevilla que, con aceptación de la fundamentación de la
sentencia del juzgado, consideró escuetamente observados los requisitos de la
morosidad del actor y del aviso por el acreedor, cumpliéndose de esta forma las
exigencias del art. 38 del RD 1720/2007, incluido, también, el requisito
de orden temporal.
5º.- Contra
dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.
6º.- El
Ministerio Fiscal solicitó igualmente la estimación del recurso, que se case y
anule la sentencia recurrida, y se dicte una nueva por la que se declare la
intromisión en el derecho al honor, con las consecuencias legales que de ello
se derivan.
SEGUNDO.- Motivos
del recurso de casación y consideraciones previas
El recurso de
casación se fundamenta en cuatro concretos motivos, que estima el actor
constituyen otras tantas infracciones legales, que vulneran la jurisprudencia
relativa a la interpretación y aplicación de los preceptos invocados; motivos
que serán objeto de análisis por el orden en el que han sido formulados; no
obstante, para ello, entendemos necesario partir de una serie de
consideraciones previas, en tanto en cuanto son aplicables a todos ellos.
En efecto, es
doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una
persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al
honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución; toda vez que la
atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración
social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la
autoestima, y así nos hemos pronunciado, sin fisuras, desde la sentencia
284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.
No obstante,
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (LOPD en adelante), aplicable en la resolución de este
recurso, admite, en su art. 29.2, el tratamiento de datos de carácter personal,
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; pero, como es
natural, la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente
condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.
Esta observancia
estricta de las prevenciones normativas exigidas guarda íntima relación con lo
dispuesto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
cuando prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima
en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por
Ley...". De lo establecido, en tal precepto, se obtienen dos inmediatas
consecuencias, la primera que la actuación "autorizada por la ley"
ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso"
a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; mientras que, por
el contrario, la ilegitimidad de la inclusión, por no respetarse los requisitos
legales que la condicionan, afecta peyorativamente al núcleo tuitivo de tal
derecho fundamental.
Con base en las
premisas expuestas, esta Sala ha exigido el cumplimiento riguroso de los
requisitos legales para legitimar una intromisión de tal naturaleza, en el
núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar
especialmente protegido y tutelado por los tribunales, aun cuando se parta de
la base cierta de que no existen derechos absolutos que no puedan ser limitados
por la confluencia de otros intereses legítimos concurrentes.
Es pertinente
recordar, ahora, lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de
marzo, reproducida por la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, conforme a la
cual:
"La inclusión
en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas
para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes,
amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio
profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone
aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que
conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas
veces superior al importe de las deudas que reclaman".
En este sentido, el
art. 29.4 LOPD establece que "[...] sólo se podrán registrar y ceder los
datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia
económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquéllos".
Por su parte,
los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al
desarrollar el art. 29 LOPD, exigen, para la inclusión en los ficheros de datos
de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del
afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya
resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que
en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse
los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a
ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Fijadas pues las
coordenadas legales comunes a los motivos de casación interpuestos, nos
adentramos en el análisis de los mismos, para determinar si son conformes a
derecho y, por lo tanto, si la sentencia de la Audiencia debe ser casada.
TERCERO.- Examen
del primero de los motivos de casación
Se fundamenta en la
infracción de los arts. 4.1 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con
el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, al otorgar al acreedor la facultad de anotación de los datos del
deudor en ficheros de insolvencia solo cuando "[...] sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica del afectado".
En definitiva, se
entiende que la escasa cuantía de la deuda no permite apreciar la insolvencia
del deudor. No podemos compartir tal argumento.
Hemos declarado en
las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en
relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de
insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de
controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no
debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o
arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y,
en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del
cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que
concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método
ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
En el mismo sentido,
la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8
de febrero, declaró que:
"Es cierta la
doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia
174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de
datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos
datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o
sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la
deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en
el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba
documental que contradiga su existencia o certeza".
Ahora bien, en este
caso, la deuda es líquida, vencida y exigible, sin que la misma se cuestione o
esté en litigio. La circunstancia de que sea de escasa cuantía no cercena el
derecho de inclusión en el fichero, que ampara también los incumplimientos
injustificados voluntarios.
CUARTO.- Análisis
del segundo motivo de casación
Este motivo se
fundamenta en la infracción del art 38.1.b) del Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, al haber transcurrido más seis años desde la fecha en que hubo de
procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
Tampoco debe ser
estimado, pues las deudas son de enero y febrero de 2014, la demanda se
interpone en el año 2018, fecha en la que se constituyó la litispendencia
conforme al art. 410 de la LEC, que es la situación que debe ser
contemplada; por consiguiente dicho requisito temporal no ha sido infringido.
QUINTO.- Decisión
sobre el tercero de los motivos de casación
5.1 Planteamiento
de dicho motivo
El motivo se
fundamenta en la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, al considerar que existió requerimiento de pago previo a la
anotación en el fichero.
En la formulación de
este motivo, se consideran incumplidos los requisitos del requerimiento previo
del precitado art. 38 del Reglamento de la LOPD, en la concreta forma en que
fue practicado, avalada por las sentencias del Juzgado y la Audiencia, si bien
ésta última en su fundamentación por remisión; lo que conforma una cuestión de
valoración jurídica sobre la que ya se pronunció este tribunal en la sentencia
672/2020, de 11 de diciembre, invocada en el recurso.
Con ello, no
cuestionamos la valoración probatoria de instancia, que se fundamenta en la documental
practicada al respecto, consistente en los documentos cuatro y cinco de la
contestación, sino que juzgamos si el requerimiento llevado a efecto, tal y
como fue practicado, guarda las mínimas exigencias legales para considerar
cumplido tan esencial requisito, lo que constituye una cuestión de naturaleza
jurídica y no fáctica, propia del recurso de casación.
5.2 El
requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre
Al abordar el
conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos
similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho
requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de
insolvencia.
En tal función
jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho
requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición
reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros
errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa,
desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de
similares características, determinen que los datos de un individuo se
incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones
negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es
baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de
protección de datos.
Expresión de la
jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las
sentencias 245/2019, de 25 de abril; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9
de septiembre, que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, que
señala:
"Por último,
tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia
recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts.
38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros
de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la
solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido
de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los
datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
"No se trata
simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento
solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que
responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de
obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino
sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden
afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este
requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por
un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier
otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una
obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para
enjuiciar su solvencia".
De igual forma, la
sentencia 245/2019, de 25 de abril, proclama que:
"No es, por
tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de
protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al
incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del
Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor
se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos
relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado
reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros
registros de deudas".
5.3 Estimación
del recurso
Pues bien, procede
ahora examinar si se cumplen los requisitos del requerimiento con fundamento en
los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, en los que se basan
Juzgado y Audiencia, para considerarlos observados.
Pues bien, con
respecto a la deuda de 74,61 euros, formaba parte de una remisión de 61.131
cartas, y consta que el requerimiento fue devuelto con la indicación
desconocido/a. Se acompaña copia de la carta remitida.
El segundo
requerimiento, se corresponde con la deuda de 45,53 euros, fue igualmente
enviado a través de una empresa contratada al respecto. En esta ocasión, se
indica que estaba comprendido en un envío de 29.738 cartas. A diferencia del
supuesto anterior, en el que se aporta copia del requerimiento remitido, en
este caso, no se hace, con lo que se desconoce el concreto contenido de la
carta enviada a los efectos de determinar si se cumplen las advertencias
legales, que condicionan la incorporación al fichero. Se manda a la misma
dirección que la carta anterior, con escasa diferencia temporal. Se certifica
que no se tiene constancia de que haya sido devuelta por los servicios
postales, mientras que, en la otra carta, figura como desconocido en las mismas
señas.
Este mismo tribunal,
en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, señaló:
" Esta sala en
sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el
requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se
había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos
mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía
indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que
posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción
hay constancia.
"El supuesto al
que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la
actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que
deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
"En el presente
recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe
declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el
Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por
vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender
efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el
fichero de morosos.
[...]
"Por lo
expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó
correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de
morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación (sentencia
129/2020, de 27 de febrero)".
Es evidente que no
podemos compartir el criterio de la Audiencia, relativo a que los documentos
indicados cumplan los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del
requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se
satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas,
es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el
contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las
advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a
la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el
mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la
recepción, que niega el demandante.
Con los datos
fácticos manejados por los tribunales de instancia, no cabe considerar
jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento
del art. 38 del reglamento de la LOPD, so pena de considerarlo como un mero
trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar
en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor.
5.4. Innecesariedad
de examinar el cuarto motivo de casación
La circunstancia de
estimar el tercero de los motivos de casación interpuestos, conduce a que
devenga innecesario examinar el cuarto y último de los formulados, al carecer
de consecuencias jurídicas, o dicho de otra forma de efecto útil (sentencia
41/2019, de 22 de enero).
SEXTO.- La
asunción de la instancia
Una vez constatada
la lesión del derecho fundamental al honor del demandante procede fijar la
indemnización correspondiente, a tales efectos es preciso tener en cuenta las
circunstancias siguientes:
1) En este caso, no
se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado
hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o
patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o
dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (sentencias 81/2015, de
18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
2) En cualquier
caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un
perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no
susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del
daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita
legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de
tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con
atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982,
(sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de
enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras
muchas).
3) Son elementos a
ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de
2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como
los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos
personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la
demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos
correlativos.
4) En cualquier
caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente
efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona
como es su honor.
En este sentido,
hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto
disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus
prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales
de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una
demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con
toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral
sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales
si la estimación de su demanda no es completa [...]"" (sentencias
386/2011, de 12 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de
septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de
23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; 592/2021, de 9 de septiembre y
699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
5) En atención a las
contingencias expuestas, consideramos procedente conceder la indemnización
postulada en la demanda de 10.000 euros, al tratarse de una cantidad que se
encuentra dentro de las sumas concedidas en casos similares (sentencias
226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015,
de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21
de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €) y que reputamos
proporcional a las circunstancias concurrentes.
6) Todo ello, con
los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la
demanda, dado que la jurisprudencia prescinde del alcance de la regla in
illiquidis non fit mora (sentencias 764/2008, de 22 de julio,
228/2011, de 7 de abril, 65/2015, de 12 de mayo, y 81/2015, de 18 de febrero),
tratándose de una intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico lo
presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando existe vulneración
del derecho al honor.
SÉPTIMO.- Costas
y depósito
La estimación del
recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial
declaración de las devengadas con respecto a dicho recurso, ni tampoco de las
propias del recurso de apelación del demandante, que debió ser estimado, todo
ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
Las costas de
primera instancia se imponen a la demandada por la estimación de la demanda
deducida (art. 394 LEC).
Procede acordar
también la devolución de los depósitos constituidos para interponer el recurso
de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser estimados.
FALLO
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.- Estimar el
recurso de casación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia n.º 60/2021,
de 9 de febrero, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de
Sevilla, en el recurso de apelación n.º 765/2018.
2.- Casamos la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar,
dictamos otra, en virtud de la cual declaramos la intromisión ilegítima en el
derecho al honor del demandante D. Amadeo y condenamos a la entidad demandada
Pepemovile, S.L., a cancelar los datos personales del actor en el fichero de
Experian y a indemnizarle con la suma de diez mil euros (10.000 euros), con los
intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda, todo ello
con imposición la demandada de las costas de primera instancia.
3.- No procede
la imposición de las costas correspondientes a los recursos de apelación y de
casación.
4.- Devuélvanse
los depósitos constituidos para recurrir.
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