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domingo, 12 de diciembre de 2021

Sociedad de gananciales. Derecho de reembolso. El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El objeto del proceso versa sobre un incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, constituida, en su día, por los litigantes. El marido solicita se incluyan créditos de su titularidad contra la sociedad conyugal en liquidación por cuantía de 124.522 euros.

Para adoptar una decisión sobre la cuestión controvertida partimos de los siguientes hechos, tal y como resultan de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, cuales son:

1.- En virtud de sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha población, de fecha 5 de noviembre de 1992, el marido fue indemnizado, a raíz de la muerte de sus padres en accidente de circulación, con la cantidad de doce millones de pesetas.

La referida suma de dinero se ingresó, el día 21 de septiembre de 1993, en una cuenta abierta, en el Banco de Galicia, a nombre de los litigantes. La cantidad de 11.892.012 ptas. fue retirada, 6 días después, el 27 de septiembre siguiente, mediante tres reintegros por valor respectivo de 5.265.000 ptas., 3.627.012 ptas. y 3.000.000 ptas.

2.- De las referidas cantidades de dinero, 8.892.012 ptas. se emplearon para financiar la compra de una vivienda, situada en la Calle Ourense de Cambados (Pontevedra), instrumentalizada en escritura pública de 29 de noviembre de 1993, adquirida para la sociedad legal de gananciales formada por las partes, así como para la realización de unas mejoras en el inmueble adquirido.

3.- Los 3.000.000 de ptas. restantes se destinaron a la adquisición de un fondo de inversión a nombre de los litigantes, con fecha 27 de septiembre de 1993, que fue objeto de sucesivos rescates hasta el año 1998, en que se canceló, ingresándose el dinero en una cuenta a nombre del matrimonio.

4.- Igualmente, resultó justificado que el marido vendió, en escritura pública de 16 de octubre de 1998, unas fincas, que le pertenecían por herencia de sus padres, por valor de 6.000.000 de ptas. así como la madera de sus árboles, por importe de 600.000 ptas., dichas cantidades se ingresaron en una cuenta del Banco de Galicia a nombre de ambos litigantes, y, posteriormente, se destinaron a la adquisición de fondos de inversión titularidad de ambos cónyuges.

5.- También, el marido obtuvo de la venta de otra vivienda privativa la suma de 43.773,38 euros, de la que 10.631,62 euros se destinaron a satisfacer cargas del matrimonio.

6.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo se dictó sentencia, en la que se reputó como crédito del marido contra la sociedad legal de gananciales las sumas de dinero a las que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores, menos las 600.000 ptas., resultantes de la venta de la madera de las fincas privativas.



7.- Interpuesto por ambas partes recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó sentencia, en la que revocó la pronunciada por el Juzgado.

Se consideró que el ingreso de dinero privativo, en cuentas comunes y su ulterior destino para la compra de una vivienda, así como para adquirir unos fondos de pensiones a nombre del matrimonio, sin reserva de clase alguna, implicaba una atribución de ganancialidad de carácter gratuito, de la que derivaba, en necesaria consecuencia, la desestimación de la pretensión del marido de que fueran reputados créditos a su favor contra la sociedad ganancial y, como tales, incluidos en el pasivo del inventario.

En relación con la última venta, por un total de 43.773,38 euros, sólo se reconoció, como crédito del marido contra la sociedad ganancial, la suma de 10.631,62 euros, en tanto en cuanto únicamente dicha suma se destinó a satisfacer cargas de la sociedad conyugal.

8.- Contra la precitada sentencia se interpuso por el marido recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen y estimación parcial del primer motivo del recurso de casación

1º.- Fundamento del motivo

El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º y 3 de la LEC. Se citan como normas infringidas los arts. 1.398-3ª del Código Civil y artículo 1355 del mismo texto legal. Igualmente se indica la jurisprudencia que se considera aplicable al caso y que resulta vulnerada.

2º.- Estimación del recurso interpuesto

Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga".

Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 295/2019, de 27 mayo; 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales.

En concreto, señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso"; por consiguiente, no es de recibo el argumento, en tal sentido, utilizado por la sentencia de la Audiencia.

En definitiva, podemos concluir al respecto que:

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre).

v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras.

En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores).

3.- La aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a la adquisición de bienes cuya atribución ganancial no se discute. Ahora bien, no por ello pierde el cónyuge, titular del dinero, su derecho de crédito contra la sociedad ganancial en liquidación. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad, que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges, como tampoco la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de bienes comunes, aun cuando no se haga reserva alguna.

4º.- Asunción de la instancia

Procede pues el derecho de reembolso ejercitado (arts. 1346.2º y 6º, 1355, 1358, 1364 y 1398.3 CC), que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario, como crédito del Sr. Cirilo contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado, con inclusión, no obstante, de las 600.000 ptas. de la venta de madera procedente de fincas privativas del marido.

En relación con la cantidad de 24.020 euros, que la sentencia de la Audiencia considera no se aplicó a satisfacer cargas del matrimonio, el recurrente cuestiona tal conclusión, mediante la invocación de la prueba documental aportada, de la que resultaría, según su particular versión, un destino de dicha cantidad de dinero a la amortización de préstamos entre particulares supuestamente comunes, lo que es impropio de un recurso de casación, que debe respetar los hechos fijados por la Audiencia, sin hacer supuesto de la cuestión. El tribunal provincial no declaró tal destino.

Como dijimos, en la sentencia 2/2019, de 8 de enero, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

TERCERO.- Desestimación del segundo motivo de casación

Estimado el primero de los motivos de casación, el segundo carece de virtualidad, independientemente, también, de que es inadmisible, en tanto en cuanto se limita a citar doctrina jurisprudencial, sin indicación del precepto de derecho material o sustantivo que se considera infringido.

En efecto, según hemos dicho, reiteradamente, el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de impugnación, y, en este sentido, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del correspondiente motivo (sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574; 575/2020, de 4 de noviembre; 135/2021, de 9 de marzo; 293/2021, de 11 de mayo y 664/2021, de 5 de octubre entre otras).

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que, en su día, fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, sentencias 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación en parte del recurso de casación interpuesto determina que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso (art. 398.2 LEC), y que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con respecto a los recursos de apelación interpuestos se estará igualmente a lo normado en los mentados preceptos.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 204/2019, de 26 de marzo, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo de apelación n.º 757/2017), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2-º Se casa dicha sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eulalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo, de 15 de septiembre de 2017, en los autos 543/2016, con imposición de costas y pérdida del depósito correspondiente.

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la precitada sentencia, se reconoce un derecho de crédito a favor del recurrente contra la sociedad ganancial, por el importe actualizado de 10.631,62 euros, más otro crédito, a su favor, por el valor actualizado de 3.606,07 euros de la venta de la madera privativa, con confirmación de la sentencia del juzgado en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

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