Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
El objeto
del proceso versa sobre un incidente de inclusión y exclusión de bienes en el
inventario de la sociedad legal de gananciales, constituida, en su día, por los
litigantes. El marido solicita se incluyan créditos de su titularidad contra la
sociedad conyugal en liquidación por cuantía de 124.522 euros.
Para adoptar
una decisión sobre la cuestión controvertida partimos de los siguientes hechos,
tal y como resultan de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia
Provincial de Lugo, cuales son:
1.- En virtud de
sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha
población, de fecha 5 de noviembre de 1992, el marido fue indemnizado, a raíz
de la muerte de sus padres en accidente de circulación, con la cantidad de doce
millones de pesetas.
La referida
suma de dinero se ingresó, el día 21 de septiembre de 1993, en una cuenta
abierta, en el Banco de Galicia, a nombre de los litigantes. La cantidad de
11.892.012 ptas. fue retirada, 6 días después, el 27 de septiembre siguiente,
mediante tres reintegros por valor respectivo de 5.265.000 ptas., 3.627.012
ptas. y 3.000.000 ptas.
2.- De las referidas
cantidades de dinero, 8.892.012 ptas. se emplearon para financiar la compra de
una vivienda, situada en la Calle Ourense de Cambados (Pontevedra),
instrumentalizada en escritura pública de 29 de noviembre de 1993, adquirida
para la sociedad legal de gananciales formada por las partes, así como para la
realización de unas mejoras en el inmueble adquirido.
3.- Los 3.000.000 de
ptas. restantes se destinaron a la adquisición de un fondo de inversión a
nombre de los litigantes, con fecha 27 de septiembre de 1993, que fue objeto de
sucesivos rescates hasta el año 1998, en que se canceló, ingresándose el dinero
en una cuenta a nombre del matrimonio.
4.- Igualmente,
resultó justificado que el marido vendió, en escritura pública de 16 de octubre
de 1998, unas fincas, que le pertenecían por herencia de sus padres, por valor
de 6.000.000 de ptas. así como la madera de sus árboles, por importe de 600.000
ptas., dichas cantidades se ingresaron en una cuenta del Banco de Galicia a
nombre de ambos litigantes, y, posteriormente, se destinaron a la adquisición
de fondos de inversión titularidad de ambos cónyuges.
5.- También, el marido
obtuvo de la venta de otra vivienda privativa la suma de 43.773,38 euros, de la
que 10.631,62 euros se destinaron a satisfacer cargas del matrimonio.
6.- Por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de Lugo se dictó sentencia, en la que se reputó como
crédito del marido contra la sociedad legal de gananciales las sumas de dinero
a las que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores, menos las 600.000 ptas.,
resultantes de la venta de la madera de las fincas privativas.
7.- Interpuesto por
ambas partes recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección
primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó sentencia, en la que
revocó la pronunciada por el Juzgado.
Se consideró
que el ingreso de dinero privativo, en cuentas comunes y su ulterior destino
para la compra de una vivienda, así como para adquirir unos fondos de pensiones
a nombre del matrimonio, sin reserva de clase alguna, implicaba una atribución
de ganancialidad de carácter gratuito, de la que derivaba, en necesaria
consecuencia, la desestimación de la pretensión del marido de que fueran
reputados créditos a su favor contra la sociedad ganancial y, como tales,
incluidos en el pasivo del inventario.
En relación
con la última venta, por un total de 43.773,38 euros, sólo se reconoció, como
crédito del marido contra la sociedad ganancial, la suma de 10.631,62 euros, en
tanto en cuanto únicamente dicha suma se destinó a satisfacer cargas de la
sociedad conyugal.
8.- Contra la
precitada sentencia se interpuso por el marido recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen y
estimación parcial del primer motivo del recurso de casación
1º.- Fundamento del
motivo
El primer
motivo del recurso de casación se fundamenta en interés casacional, al amparo
del art. 477.2. 3º y 3 de la LEC. Se citan como normas infringidas los arts.
1.398-3ª del Código Civil y artículo 1355 del mismo texto legal. Igualmente se
indica la jurisprudencia que se considera aplicable al caso y que resulta
vulnerada.
2º.- Estimación del
recurso interpuesto
Conforme al
art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la
condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el
matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y
la forma y plazos en que se satisfaga".
Y, por su
parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: "Cuando conforme
a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la
procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse
el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación".
En la
sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos,
ulteriormente, en las sentencias 295/2019, de 27 mayo; 415/2019, de 11 de
julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de
noviembre y 454/2021, de 28 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges
para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor
satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358
CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al
cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la
sociedad de gananciales.
En concreto,
señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente
por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter
ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la
adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero
tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera
reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso";
por consiguiente, no es de recibo el argumento, en tal sentido, utilizado por
la sentencia de la Audiencia.
En
definitiva, podemos concluir al respecto que:
i) El
derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación
de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se
hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
ii) La
atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa
del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de
la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y
1398.3.ª CC).
iii) En el
caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la
adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del
dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe
actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC y
sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
iv) El mero
hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en
ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y
cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de
común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a
favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del
ingreso del dinero en la cuenta (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre;
78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de
septiembre).
v) Con
carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no
presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá
de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente,
a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la
finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que
sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera,
nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de
28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre,
con cita de otras.
En
conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen
de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias
657/2019, de 11 de diciembre, y 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras
anteriores).
3.- La aplicación
de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del
recurso
Con base en
los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen
privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron
destinados a la adquisición de bienes cuya atribución ganancial no se discute.
Ahora bien, no por ello pierde el cónyuge, titular del dinero, su derecho de
crédito contra la sociedad ganancial en liquidación. No constan actos jurídicos
de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad, que, en
modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la
disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas
abiertas titularidad de ambos cónyuges, como tampoco la circunstancia de
emplear dinero privativo en la adquisición de bienes comunes, aun cuando no se
haga reserva alguna.
4º.- Asunción de la
instancia
Procede pues
el derecho de reembolso ejercitado (arts. 1346.2º y 6º, 1355, 1358, 1364 y
1398.3 CC), que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del
inventario, como crédito del Sr. Cirilo contra la extinta sociedad de
gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia
del Juzgado, con inclusión, no obstante, de las 600.000 ptas. de la venta de
madera procedente de fincas privativas del marido.
En relación
con la cantidad de 24.020 euros, que la sentencia de la Audiencia considera no
se aplicó a satisfacer cargas del matrimonio, el recurrente cuestiona tal
conclusión, mediante la invocación de la prueba documental aportada, de la que
resultaría, según su particular versión, un destino de dicha cantidad de dinero
a la amortización de préstamos entre particulares supuestamente comunes, lo que
es impropio de un recurso de casación, que debe respetar los hechos fijados por
la Audiencia, sin hacer supuesto de la cuestión. El tribunal provincial no
declaró tal destino.
Como
dijimos, en la sentencia 2/2019, de 8 de enero, y en las resoluciones que en
ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación
deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida,
lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos
probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse
implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la
sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la
Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer
supuesto de la cuestión).
TERCERO.- Desestimación
del segundo motivo de casación
Estimado el
primero de los motivos de casación, el segundo carece de virtualidad,
independientemente, también, de que es inadmisible, en tanto en cuanto se
limita a citar doctrina jurisprudencial, sin indicación del precepto de derecho
material o sustantivo que se considera infringido.
En efecto,
según hemos dicho, reiteradamente, el recurso de casación, conforme al art. 477
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de
una determinada norma jurídica aplicable a la resolución de las cuestiones
objeto de impugnación, y, en este sentido, es esencial identificar esa norma
jurídica infringida en el encabezamiento del correspondiente motivo (sentencias
108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio,
574; 575/2020, de 4 de noviembre; 135/2021, de 9 de marzo; 293/2021, de 11 de
mayo y 664/2021, de 5 de octubre entre otras).
La causa de
inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación
del recurso de casación. No obsta que, en su día, fuera admitido a trámite,
dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse
sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de
febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017,
de 1 de marzo).
El Tribunal
Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación
de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, sentencias 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005,
de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de
14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12
de noviembre).
CUARTO.- Costas y
depósito
La
estimación en parte del recurso de casación interpuesto determina que no
hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso (art. 398.2
LEC), y que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Con respecto
a los recursos de apelación interpuestos se estará igualmente a lo normado en
los mentados preceptos.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar
parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 204/2019,
de 26 de marzo, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo
de apelación n.º 757/2017), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre
costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2-º Se casa dicha
sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por
D.ª Eulalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 3 de Lugo, de 15 de septiembre de 2017, en los autos 543/2016, con
imposición de costas y pérdida del depósito correspondiente.
Con
estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra
la precitada sentencia, se reconoce un derecho de crédito a favor del
recurrente contra la sociedad ganancial, por el importe actualizado de
10.631,62 euros, más otro crédito, a su favor, por el valor actualizado de 3.606,07
euros de la venta de la madera privativa, con confirmación de la sentencia del
juzgado en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas
y devolución del depósito constituido para recurrir.
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