Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de enero de 2022 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. En la demanda de
divorcio que dio inicio al proceso en el que se interpone el presente recurso
de casación, D.ª Mónica, que estaba casada en régimen de separación de bienes
con D. Candido, solicitó, entre otras medidas definitivas que ahora no son del
caso, que se fijara a su favor "[c]omo compensación económica por el
trabajo para la familia aportado [...], al haberse extinguido el régimen de
separación absoluta de bienes, la cantidad de doscientos veintiséis mil
ochocientos euros (226.800,00 €)".
2. El demandado se
opuso a la solicitud e interesó que se acordara lo siguiente:
"[ N]o
corresponde el establecimiento de compensación del artículo 1.438 del Código
Civil en favor de la demandante [...]
Subsidiariamente
[...] se solicita sea fijada dicha compensación en la cantidad de 3.601'72
euros, [...]".
3. La sentencia de
primera instancia dedica su fundamento de derecho séptimo a la solicitud de
compensación formulada por la actora.
El juzgado
considera, en primer lugar, que, extinguido el régimen económico-matrimonial de
separación de bienes:
"[p]rocede
atender la referida previsión del artículo 1.438 del Cc".
A
continuación, en relación con el factum del caso, declara:
"[s]e
considera probado trabajo de la actora para la casa en los términos del
artículo 1.438 del Cc desde la fecha de celebración del matrimonio en el año
2001 hasta la fecha de incorporación al colegio de la hija menor, es decir, mes
de septiembre de 2009, en concepto de trabajo de dedicación total al hogar.
"Así
mismo, desde octubre de 2009 hasta la separación de hecho de ambos cónyuges
(mayo-junio de 2019 según la actora o 1/07/19 según el demandado) [...], habría
sido la actora la que habría asumido de hecho en su mayor parte el cuidado de
las dos hijas menores comunes y la atención del trabajo del hogar, compatibilizando
tales atenciones con su propio trabajo a partir del 1/12/17, si bien en este
segundo periodo desde octubre de 2009 las dos hijas menores comunes asistirían
a centro escolar, motivos por los que se considera adecuado valorar en un 70%
el trabajo para la casa de la actora en dicho segundo periodo".
Seguidamente,
adoptando como referencia la sentencia de la sala 534/2011, de 11 de julio:
"[c]onsidera
adecuado fijar la compensación prevista por el artículo 1.438 del Cc tomando
como criterio el sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como
empleada de hogar, teniendo en cuenta que se trataría del salario mínimo
interprofesional correspondiente a cada año, así como la previsión normativa
del artículo 8.4 del Real Decreto 1.620/2011 [...]".
Acto
seguido, expone las directrices de la cuenta que debe llevarse a cabo:
"[A]sí,
respecto al periodo comprendido desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2009,
se considera que para el cálculo de la compensación procede multiplicar por
catorce pagas el importe del salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI)
mensual correspondiente a cada año de trabajo de la actora para la casa;
respecto al año 2001, tratándose de octubre a diciembre, incluída una paga
extra, procede multiplicar por cuatro el importe del SMI mensual; así mismo,
respecto al año 2009, tratándose de enero a septiembre, incluída (sic) una paga
extra, procede multiplicar por diez el importe del SMI mensual.
"Respecto
al periodo comprendido desde octubre de 2009 hasta junio de 2019, conforme a lo
expuesto, se considera proporcionada su valoración en el 70% del valor
correspondiente según el criterio destacado; respecto al año 2009, tratándose
de octubre a diciembre, incluída (sic) una paga extra, procede multiplicar por
cuatro el importe del SMI mensual; así mismo, respecto al año 2019, tratándose
de periodo de enero a junio, incluía (sic) una paga extra, procede multiplicar
por siete el importe del SMI".
Prosigue con
los detalles aritméticos de la operación, y, finalmente, concluye que:
"[C]onforme
a lo expuesto, se considera que procede fijar la compensación a favor de la
actora prevista por el artículo 1.438 del Cc en la cantidad de 122.790,88
euros".
4. Interpuesto
recurso de apelación por el demandado e impugnada la resolución por la actora,
la Audiencia dicta sentencia en la que, estimando el recurso y desestimando la
impugnación, acuerda absolver al demandado:
"[d]e
la pretensión de abono de una compensación, por dedicación a la familia,
concedida en favor de Mónica".
La razón de
la decisión se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En
él, tras afirmar que:
"[E]n
el fondo ambos recursos coinciden en situar su discrepancia con la sentencia en
que se ha producido un error en la valoración de la prueba".
Y también que:
"[A]cerca
de la compensación a que, sobre la base del art. 1438 del Código Civil, tiene
derecho el cónyuge que casado en régimen de separación de bienes se ha dedicado
al cuidado de la familia el T.S. ha establecido ya una doctrina, que se recoge
en la sentencia de instancia, de la que es un claro ejemplo la sentencia
136/2017 de 28 de febrero [...]".
La Audiencia
declara:
"[A]sí
pues, como se ve son dos las condiciones que se han de dar de modo conjunto, la
dedicación a la familia y que sea exclusiva, esto es, que no se compagine con
ningún tipo de actividad laboral salvo, como señala la sentencia, que se trate
de algo esporádico y que se refiera la participación en el negocio que el otro
cónyuge regente.
"Pues
bien, no le falta razón al demandado recurrente cuando señala que el auto
carece de una explicación sobre las bases que la juez a quo ha tomado en
consideración para establecer el derecho de la demandante a percibir la
compensación por su dedicación la (sic) familia. Así no se indica nada acerca
de la actividad laboral que ha desarrollado, ni la incidencia que ello puede
tener.
"Si
examinamos la documentación que a la demanda se acompaña vemos, que la Sra.
Mónica cuenta con un contrato de trabajo desde el cinco de abril de dos mil
diecinueve, documento trece. Que segun (sic) la vida laboral, documento
catorce, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2019 estuvo de
alta en el régimen general de trabajadores autónomos en la actividad de venta
de carne al por menor, y de forma continuada.
"Es
decir, que en este caso no se da la condición de que la contribución a las
cargas del matrimonio haya sido solo con su dedicación a la familia por lo que
no procede el establecer la indemnización que se ha reconocido".
5. Disconforme con la
sentencia anterior la actora-impugnante, ahora recurrente, ha interpuesto
recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
6. El
demandando-apelante, ahora recurrido, ha interesado la desestimación de los dos
recursos al considerar que concurren causas de inadmisión del recurso de
casación. Y, subsidiariamente, para el caso de desestimarse la solicitud de
inadmisión, ha formulado oposición de fondo al recurso de casación.
7. Al alegarse causas
de inadmisión del recurso de casación, procede su examen previo, pues conforme
a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC la inadmisión del recurso de casación
determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (sentencias
23/2021, de 25 de enero, 453/2020, de 23 de julio y 147/2020, de 4 de marzo,
entre otras).
…
TERCERO. Motivo del
recurso. Alegaciones del recurrido. Decisión de la sala
Motivo
del recurso
1. Como decíamos, el
recurso de casación se funda en un motivo único que denuncia la infracción del
art. 1438 CC y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta y aplica en cuanto establece que "[l]a
colaboración en actividades profesionales o negocios familiares puede
interpretarse como trabajo para el hogar que da derecho a compensación
[...]". La recurrente cita las sentencias de la sala 658/2019, de 11 de
diciembre, y 252/2017, de 26 de abril.
Alegaciones
del recurrido
2. El recurrido se
opone al recurso alegando que "la decisión [...] de cómo iban a contribuir
al levantamiento de las cargas del matrimonio fue adoptada de mutuo acuerdo en
la escritura de capitulaciones matrimoniales [...]"; que "[E]n virtud
de ese acuerdo, y por decisión propia, la demandante contribuyó con el trabajo
doméstico al levantamiento de las cargas, mientras que [... él] ha realizado
aportaciones económicas procedentes de su trabajo [...]"; que "[h]a
sido muy inferior la contribución de la demandante al sostenimiento de las
cargas familiares respecto de la participación en las mismas que ha practicado
[... él], no justificándose por tanto el derecho de solicitar la compensación
prevista por el artículo 1438 del código Civil, que procede cuando el valor del
trabajo en el hogar excede, según la regla de la proporcionalidad, de las
aportaciones realizadas por el otro cónyuge [...]"; y que "[e]l
trabajo para la casa no tiene por qué generar, por sí solo, un derecho a la
compensación, con carácter absoluto y en todos los supuestos; el trabajo
doméstico es la contribución de uno de los cónyuges al levantamiento de las
cargas del matrimonio. Se generará ese derecho a ser compensado si se prueba
que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo doméstico ha sufrido un detrimento
en su patrimonio, o en sus expectativas profesionales, consecuencia directa de
esa dedicación, o ha contribuido en exceso en comparación con su esposo,
situaciones que en este caso no se han producido [...]".
Decisión
de la sala
3. Sobre la norma
contenida en el art. 1438 CC y, más concretamente, sobre su último inciso,
hemos dicho:
En la
sentencia 534/2011, de 14 de julio:
"[E[l
trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye
también un título para obtener una compensación en el momento de la
finalización del régimen [...]
"Para
que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en
el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de
separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio
solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto,
criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro
cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido
su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]
"A
continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta
compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al
pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la
concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se
utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el
Código no contiene ningún tipo de orientación.
"La
sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una
cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se
reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar
el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de
desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio
doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar".
Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para
fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta
sentencia".
En la
sentencia 16/2014, de 31 de enero:
"[l]a
regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los
cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo
que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra
circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero
sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas
familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad
peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario
se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone
reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para
la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente.
Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener
derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe
[...]".
En la
sentencia 135/2015, de 26 de marzo:
"[...
la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor
que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la
dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente,
("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide
reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en
que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y
la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o
en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo
exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge,
comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con
ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en
consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la
concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Y en la
sentencia 252/2017, de 26 de abril:
"[E]n
la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación
frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al
mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del
otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie
remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en
función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].
"[e]sta
sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios
familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como
trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una
interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el
art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al
sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar
[...].
"Con
este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al
presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que
además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un
salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que
le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en
sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la
compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del
hogar se haya realizado "por cuenta ajena".
"[l]a
Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a
efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la
esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de
forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que
pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en
atención a las circunstancias concurrentes [...]".
4. La aplicación al
caso de la doctrina anterior determina la estimación del motivo.
La Audiencia
no niega que la recurrente y el recurrido estaban casados en régimen de
separación de bienes y que dicho régimen se extinguió al disolverse el
matrimonio por divorcio. Ni que, desde la fecha de celebración del matrimonio
(el 15 de septiembre de 2001) hasta el momento de la separación de hecho (que
tuvo lugar no más tarde del 1 de julio de 2019), la recurrente estuvo dedicada
al trabajo para la casa. Ni, tampoco, que dicha dedicación fue exclusiva, al
menos, hasta el 1 de diciembre de 2017.
Sin embargo,
deniega la compensación, porque la recurrente cuenta con un contrato de trabajo
desde el mes de abril de 2019 y porque estuvo dada de alta como autónoma en la
actividad de venta de carne al por menor desde el 1 de diciembre de 2017 hasta
el 27 de junio de 2019. De lo que concluye que no concurre una de las
condiciones necesarias para reconocer el derecho a la compensación del art.
1438 CC: "que la contribución a las cargas del matrimonio haya sido solo
con su dedicación a la familia".
El
razonamiento soslaya no solo que el alta de la recurrente como autónoma en la
actividad de venta de carne al por menor se produjo en el negocio del
recurrido, sino también que aquella, no obstante el alta, nunca llegó a
trabajar en dicho negocio. Que el alta de la recurrente se produjo como
autónoma colaboradora en la carnicería de su marido y que aquella nunca llegó a
trabajar en la misma es algo en lo que las partes están conformes, aunque hayan
disentido sobre cuál fue la razón de tal alta: que el recurrido pudiera
desgravarse determinados gastos, que es lo que sostiene la recurrente, o que
esta pudiera aumentar su cotización y de esta forma resultar beneficiada, que
es lo que mantiene el recurrido. Es claro, por lo tanto, que el alta en
cuestión carece de virtualidad, a tenor de la doctrina anotada, para denegar el
derecho a obtener la compensación.
Y lo mismo
se debe decir del contrato de trabajo de abril de 2019, puesto que el hecho de
que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante
tres meses, lo que ni siquiera ha negado (ya en la demanda afirmó que desde el
mes de abril de 2019 estaba trabajando como camarera, por cuenta ajena y a
tiempo parcial, los fines de semana, percibiendo por ello un salario de entre
350 y 400 € al mes), se puede considerar para aquilatar la cuantía de la
compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción
cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos
durante más de diecisiete años. Lo primero, se ajusta a nuestra doctrina. Pero
lo segundo, por irrazonable y desproporcionado, no.
5. Por lo tanto,
procede estimar el motivo, casar la sentencia de la Audiencia y asumir la instancia
para, conforme a lo pedido por la recurrente, desestimar el recurso de
apelación interpuesto por el ahora recurrido y confirmar la sentencia apelada.
Dice la
sentencia de la Audiencia que:
"[n]o
le falta razón al demandado recurrente cuando señala que el auto carece de una
explicación sobre las bases que la juez a quo ha tomado en consideración para
establecer el derecho de la demandante a percibir la compensación por su
dedicación la (sic) familia. Así no se indica nada acerca de la actividad laboral
que ha desarrollado, ni la incidencia que ello puede tener".
A la vista
del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de primera instancia, que
hemos glosado con anterioridad, hay que concluir, necesariamente, que lo que la
Audiencia afirma no se ajusta a la realidad.
El juzgado
considera la extinción del régimen de separación que habían convenido los
cónyuges en capitulaciones matrimoniales, al disolverse el matrimonio por
divorcio. Considera, también, el trabajo de la recurrente para la casa desde la
celebración del matrimonio hasta la separación de hecho de los cónyuges,
entendiendo que lo desarrolló en exclusiva hasta el 1 de diciembre de 2017 y, a
partir de esa fecha, compatibilizándolo con su propio trabajo. Y, finalmente,
fija la cuantía de la compensación en función del sueldo que se habría
satisfecho a una tercera persona como empleada de hogar -criterio este que
representa, como ya hemos dicho, una de las opciones posibles y admitidas por
nuestra doctrina-, pero valorando el trabajo de la recurrente para la casa
desde el mes de octubre de 2009 en un 70%, que es lo que considera adecuado
teniendo en cuenta, según señala, que las dos hijas menores del matrimonio
asistían desde entonces a un centro escolar y que la recurrente compatibilizó
la atención dedicada a la casa con su propio trabajo a partir del 1 de
diciembre de 2017.
Nada puede
reprochar a lo anterior el recurrido.
En primer
lugar, porque concurren las condiciones que la norma establece y nuestra
doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación
del art. 1438 CC, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad
vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad,
puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo
es una forma de contribución, sino que constituye también un título para
obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando
con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho
a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.
Y en segundo
lugar, porque su cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez
conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la
forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el
trabajo para el hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial
para el recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la
recurrente compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1
de diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes
de abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre
de 2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por
lo que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan
intensa como cuando no lo hacían.
TERCERO. Costas y
depósitos
1. Al desestimarse el
recurso extraordinario por infracción procesal procede imponer las costas de
dicho recurso a la recurrente (art. 398.1 y 394.1 LEC).
2. Al estimarse el
recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes (art. 398.2 LEC).
3. Al desestimarse el
recurso de apelación de D. Candido se le imponen las costas de dicho recurso (arts.
398.1 y 394.1 LEC).
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