Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de enero de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 4 de julio de
2015 se produjo un incendio en una finca sita en el término municipal de Luna
(Zaragoza), que se propagó a otras fincas colindantes y abarcó una superficie
de 14.000 hectáreas.
2.- Según el
demandante, el incendio se produjo por las chispas provenientes del roce del
peine de una cosechadora con las piedras del terreno. También según la demanda,
la cosechadora era de la marca John Deere, matrícula I....YFY, propiedad de D.
Sergio.
Sin embargo,
en las diligencias penales que se siguieron a consecuencia del incendio se
comprobó que la cosechadora era propiedad de una persona diferente del Sr.
Sergio.
3.- El incendio
produjo daños en unas fincas de las que era arrendatario D. Cosme, valorados en
24.185,10 €.
4.- En la fecha en que
produjeron los hechos, el mencionado Sr. Sergio tenía contratada, como tomador,
una póliza de seguro sobre la cosechadora con la compañía Groupama
(actualmente, Plus Ultra, S.A.), que cubría, por una parte, los hechos de la
circulación, mediante un seguro voluntario con cobertura de defensa jurídica, y
por otra, un seguro de responsabilidad civil general. El capital garantizado en
la cobertura de responsabilidad civil general era de 100.000 €, con una
franquicia de 150 €. Los términos esenciales del contrato eran los siguientes:
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En lo que
respecta al aseguramiento de la responsabilidad civil, la póliza establecía:
"Dentro
de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del
Asegurado:
A) Por la
propiedad y utilización del tractor, cosechadora o remolque indicado en las
Condiciones Particulares.
B) Por los
daños por incendio y explosión imputables al Asegurado.
C) Como
consecuencias de la realización en predios ajenos de los trabajos descritos que
hubiesen sido confiados al Asegurado, en tanto los daños producidos hubieran
sido causados mientras duren los trabajos y se debiera a alguna de las causas
más arriba citadas.
D) Por los
daños causados a bienes ajenos situados en los predios en los que el Asegurado
realice su trabajo".
5.- El Sr. Cosme
formuló una demanda contra Plus Ultra, en la que solicitaba que se la condenara
al pago de 24.035,10 € (el importe de los daños en las fincas menos 150 € de
franquicia contractual), en concepto de indemnización, más el interés del art.
20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
6.- La sentencia de
primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que, aunque la
cosechadora no fuera conducida por su propietario, sino por un tercero, el
siniestro estaba cubierto por la póliza.
7.- Recurrida la
sentencia de primera instancia por la aseguradora demandada, la Audiencia
Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró
que: (i) el tomador del seguro no era el propietario de la cosechadora porque,
según se desprendía de las actuaciones penales tramitadas con anterioridad, la
máquina que causó el incendio era propiedad de un tercero; (ii) no se ha
alegado ni probado que hubiera existido una transmisión del objeto asegurado,
en los términos del art. 34 LCS.
8.- El Sr. Cosme ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
…
TERCERO.- Único motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación,
denuncia la infracción del art. 76 LCS, en relación con el art. 7 de la misma
Ley, y las sentencias de esta sala de 17 de abril de 2015, 12 de noviembre de
2013, 23 de abril de 2009, 8 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2006.
2.- En el desarrollo del motivo,
el recurrente aduce, resumidamente, que en el contrato que aseguraba la
cosechadora no se mencionaba nominativamente al asegurado, por lo que podía ser
cualquier persona autorizada. Y que el tomador del seguro no fuera el
propietario de la máquina no excluía la cobertura, porque el art. 7 LCS permite
que el tomador contrate el seguro en nombre propio o por cuenta ajena. Y, en
cualquier caso, las excepciones personales que compitieran al asegurador frente
al tomador son inoponibles al perjudicado que ejercita la acción directa en el
seguro de responsabilidad civil, conforme al art. 76 LCS.
3.- Al oponerse al recurso de
casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que se
habían acumulado preceptos heterogéneos y que se había prescindido de los
términos en que se había establecido el debate en ambas instancias.
Sin embargo, tales
óbices de admisibilidad no pueden ser atendidos. Puesto que la ratio
decidendi de la sentencia recurrida fue que no existía cobertura
porque la máquina causante del incendio era propiedad de un tercero no
designado en la póliza, tiene sentido relacionar los arts. 76 y 7 LCS, a fin de
determinar quiénes eran las personas cuya responsabilidad civil estaba cubierta
o no en el contrato con fundamento en el cual se ejercita la acción directa. Y
no se modifica la base fáctica, porque esa es precisamente la esencia de la
cuestión jurídica debatida.
CUARTO.- La inmunidad de la acción
directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil. Las
excepciones impropias
1.- Para seguir un orden lógico en
la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo de casación, debe
analizarse en primer lugar, la alegación relativa a la inmunidad de la acción
directa ejercitada en la demanda.
En relación con esta
inmunidad del tercero, la jurisprudencia se ha planteado el problema de las
denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos
relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía
de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en
la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En
una interpretación puramente literal del art. 76 LCS, como la que propugna el
recurrente, parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al
perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga
la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia de éste como
causa del siniestro. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por
nuestra jurisprudencia.
La sentencia 40/2009, de
23 de abril, reproducida por la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, si
bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que
el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden
oponer las denominadas en la sentencia "excepciones impropias", que
define como "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley
o de la voluntad de las partes", es decir, [...]"aquellas condiciones
establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador]
podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien
hubiese reclamado". Según la misma sentencia, estas excepciones son
admisibles porque "la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento
en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al
asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que
la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la
cobertura del asegurado".
Y la sentencia de pleno
321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:
"La inmunidad de la
acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado
significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la
conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones
objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y,
en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de
la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril,
con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de
2009).
"En particular,
"la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible
[...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino
como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel
sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado
en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su
cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de
indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales
casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un
derecho al margen del propio contrato" (STS 730/2018, de 20 de diciembre,
que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo;
40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de
septiembre)".
2.- Desde ese punto de vista, en
este caso la inmunidad de la acción del demandante no abarcaba que la compañía
de seguros pudiera discutir que el siniestro no era objeto cobertura porque la
cosechadora no era propiedad del tomador del seguro. Problema que remite al
otro elemento del motivo de casación, que es el realmente relevante y que
trataremos a continuación.
QUINTO.- La contratación del seguro
por cuenta ajena
1.- El art. 7 LCS establece:
"El tomador del
seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se
presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado
puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las
partes acuerden.
"Si el tomador del
seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes
que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que
por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el
asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las
obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
"Los derechos que
derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al
beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de
vida".
2.- En el seguro por cuenta ajena
una persona (el contrayente o tomador) contrata con un asegurador un seguro,
actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan
del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o
beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o
beneficiario de la prestación del asegurador. Y es frecuente en actividades
mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de bienes ajenos
para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización de una obra,
etc.
Además, como resulta de
la dicción literal del transcrito art. 7 LCS, en esta modalidad de seguro la
determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades:
(i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de
éste con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe
a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas
en la póliza ("seguro por cuenta de quien corresponda", en dicción
acogida por la sentencia 480/1987, de 14 de julio; por ejemplo arquetípico,
cuando se asegura la compraventa de una mercancía tanto para el eventual
interés del vendedor como el del comprador, ambos como propietarios sucesivos
de la cosa en función del proceso de entrega y traslación del dominio).
Y al ser distintos el
tomador y el asegurado, como regla general, al primero le corresponden las
obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le
corresponden los derechos que dimanan del mismo. Como declaró la citada
sentencia 480/1987, de 14 de julio, "lo esencial para la determinación
legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la
indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento
injusto".
3.- Sobre tales premisas, que el
tomador del seguro resultara no ser el propietario de la cosechadora no excluye
la cobertura del siniestro. Lo relevante es que la cosechadora causante del
incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de
responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se
encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Y no
excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que
el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la
misma era de las antes descritas -permitidas por el art. 7 LCS- que incluyen
como asegurado a una persona indeterminada (en este caso, "persona
autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga"),
que aquí debemos interpretar que era quien en cada caso condujera el vehículo
industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera.
Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que
resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.
Debemos insistir en que
el art. 7 LCS no exige que el asegurado se designe nominativamente al
celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen los datos suficientes para
que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin
necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre
cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una
relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado
en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la
producción del siniestro.
4.- Lo expuesto debe conducir a la
estimación del recurso de casación.
SEXTO.- Asunción de la instancia.
Desestimación del recurso de apelación
La estimación del
recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver
el recurso de apelación, y por los mismos argumentos jurídicos, debemos
desestimarlo y confirmar la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas
causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.
3.- Como quiera que la estimación
del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación,
las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante,
conforme al art. 398.1 LEC.
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