Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de enero de 2022 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. D. Luis Carlos
interpuso una demanda contra Experian Bureau de Crédito, S.A. en la que
solicitó se dictara sentencia: a) declarando que la demandada había atentado
contra sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y
protección de datos de carácter personal, al incluirlo en el fichero Badexcug;
b) condenándola: (i) a indemnizarle en la cantidad de 12 000 € en concepto de
daño moral genérico, más sus intereses procesales; (ii) a dar de baja sus datos
en el fichero; (iii) y a satisfacer las costas del proceso.
En la
demanda alegó que a principios de 2017 acudió a dos entidades bancarias
solicitando financiación que se le denegó porque estaba incluido en lo que
vulgarmente se conoce como una lista de morosos; que efectuadas gestiones a
través de un abogado para averiguar los datos de la inclusión, los que obtuvo
de interés al caso, erróneos todos ellos, salvo en lo referido a su DNI, que
desconoce cómo obtuvieron, fueron los siguientes: nombre Luis Carlos, cuando su
primer apellido es Luis Carlos; deuda 5058,28 €, cuando nunca se le notificó su
existencia ni el título o modo de su nacimiento; dirección DIRECCION000 NUM000,
El Ejido (Las Palmas) cuando nunca ha vivido ni estado en Las Palmas; tipo de
producto préstamo personal con fecha de apertura 17 de febrero de 2015 por
importe de 1800 €, pero con saldo impagado ascendente a la fecha actual de
6790,14 €, cuando es una persona joven y que lleva poco tiempo trabajando; que
se dirigió por escrito a la demandada, a través de su abogado, solicitando
información sobre la entidad que le había incluido como moroso a fin de
ejercitar acciones legales para su inmediata exclusión del fichero; que a los
pocos días la demandada le respondió comunicándole que se había procedido a la
cancelación en el fichero de la operación con número 310 224 y de la entidad
Bondora AS; que casi un año después acudió a una entidad financiera para
solicitar la concesión de un préstamo hipotecario siendo informado de su
inclusión en la lista Badexcug de Experian por la misma operación, pero por
cuantía superior de deuda; que se volvió a dirigir por ello, esta vez por fax,
a la demandada reclamándole por volver a aparecer como moroso por la misma
operación que había sido cancelada y ahora, además, por una cuantía superior;
que una semana después Experian le volvió a notificar que había procedido a la
cancelación de los datos; y que tiempo después, acudió a una entidad financiera
para solicitar un préstamo con el que adquirir una furgoneta siendo informado
de que estaba dado de alta como moroso, situación en la que seguía, después de
dos cancelaciones y transcurridos dos años desde que se enterara por primera
vez, todo ello sin más explicaciones ni notificación alguna de deuda ni prueba
de que debiera algo.
El demandante
considera que su inscripción en un fichero de morosos supone una intromisión
ilegítima en su derecho al honor y que de dicha intromisión debe responder la
demandada, porque inscribió el dato de la deuda sin previo requerimiento de
pago lo que le impidió defenderse de una deuda no imputable a su persona,
enterándose de su inclusión en el fichero por casualidad cuando acudió a dos
entidades financieras, y porque esta incumplió su deber de verificar la
corrección y exactitud de los datos inscritos después de ser reclamada en vía
amistosa, volviendo a incluirlos injustamente después de responder que los
cancelaba.
2. La demandada se
opuso a la demanda, solicitando su desestimación íntegra y con imposición de
costas al demandante.
En su
escrito de contestación alegó la excepción de falta del debido litisconsorcio
al no haber sido demandada la entidad Bondora A S, como persona jurídica que
incluyó los datos personales del demandante en el fichero de Experian por una
deuda que presuntamente no era cierta, vencida y exigible. Al tiempo que negaba
su responsabilidad afirmando haber cumplido en todo momento con sus obligaciones
legales tanto en lo relativo a la notificación de inclusión de las deudas
consignadas en el fichero como en lo referido a la atención a los derechos
ejercitados por el demandante.
3. La sentencia de
primera instancia estimó la demanda en su integridad.
En ella se
anota que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se resolvió,
en sentido desestimatorio, en la vista, y, por lo que se refiere al fondo, que:
"[C]on
fecha 7 de marzo de 2017, la entidad demandada, ante el requerimiento realizado
por el actor, manifestó por escrito (doc. nº 6 de la demanda), que:
"................. Se ha procedido a la cancelación de nuestro fichero
BADEXCUG, de las operaciones indicadas a
continuación......................"; resulta del doc. nº 7, que dicha cancelación
-con relación a la misma operación- no se realizó, y que un años (sic) después,
seguía incluido; y del doc. Nº 9 y 10, que pese a las comunicaciones de
cancelación, la entidad demandada, pese a constatar la no existencia de la
deuda por la que se estaba incluyendo al actor, no hizo lo necesario frente al
cliente, para cerciorarse de la realidad de la deuda y de su vigencia;
induciendo a error al actor, dándole a entender que se había cancelado la
inclusión, lo que constituye una actuación negligente (Art. 1902 del C.Civil),
que ha causado un evidente perjuicio al actor, resarcible por vía de la
correspondiente indemnización, cuya cuantía no tiene que tener un carácter
simbólico, según constante jurisprudencia, considerándose ajustada la suma
fijada en la demanda de 12.000,00 euros".
4. Interpuesto
recurso de apelación por la demandada, la Audiencia dictó sentencia estimándolo
en el único sentido de reducir la condena a indemnizar a la suma de 6000 € y no
verificar expresa condena en costas.
En relación
con la indebida integración del contradictorio, la Audiencia razona lo
siguiente:
"[a] la
hora de resolver sobre la concurrencia o no de litisconsorcio, ha de tenerse en
cuenta que en este caso la imputación de responsabilidad y consiguiente
legitimación pasiva de la demandada, se funda esencialmente en la demanda, en
la falta de cumplimiento por la misma, en su condición de titular del registro,
de las obligaciones de comprobación y verificación, que en relación a la deuda
informada, le impone la normativa aplicable de modo que, desde ese
planteamiento formal de la demanda, dejando a un lado la existencia o no de la
deuda informada por la acreedora al Registro, la legitimación ha de estimarse
solo concurre en la misma, teniendo en cuenta que ésta, al margen del ulterior
éxito o fracaso de la acción ejercitada, ha de ser entendida como la aptitud y
capacidad para ser parte en un proceso concreto y determinado por hallarse en
una determinada relación con el objeto del mismo y en virtud de la cual se
exige, para que la pretensión sea examinada en cuanto al fondo que, ésta se
dirija contra quien sea la titular de la misma".
Una vez
desestimada la excepción, la Audiencia establece como probado:
"[q]ue
tras acudir a dos entidades bancarias en solicitud de una operación de
financiación el actor tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero a
principios del año 2017, que al reputarla indebida puso en conocimiento de la
demandada, titular del fichero, los datos de identificación personal erróneos
que figuraban en el mismo referidos a la omisión de su primer apellido y
domicilio erróneo, aunque coincidiera su D.N.I., a la vez que le solicitaba
información sobre la entidad que había incluido esos datos a fin de ejercitar
las acciones legales a oportunas. Ello determino (sic) que la recurrente le
contestara, días después, poniendo en su conocimiento los datos de la acreedora
y comunicándole la cancelación y baja en el fichero. Un año más tarde, tras una
nueva solicitud de financiación en otra entidad financiera se le advierte al
actor de la inclusión por la misma operación, entidad acreedora en el fichero,
y cantidad adeudada superior, y tras volver requerir a la demandada ésta
nuevamente le comunica la cancelación y baja en el mismo, resultando que dos
años más tarde tras solicitar de otra entidad nueva financiación, le comunican
que nuevamente se encontraba incluido en fichero por la misma entidad y
operación bien que por importe superior, a raíz de lo cual presenta esta
demanda, exclusivamente frente a la demandada, al estimar que había incumplido
el canon de diligencia profesional que le es exigible al prestador de este
servicio, al no haber comprobado los datos que le remitía la entidad asociada
al mismo, verificando la certeza y veracidad de los datos inscritos, pese a
haber atendido las reclamaciones previas del actor".
A
continuación, y partiendo de tales hechos, la Audiencia traza el siguiente
razonamiento:
En primer
lugar, señala que:
"[s]iendo
cierto que ninguna responsabilidad incumbe a la actora sobre la veracidad de la
deuda informada por la acreedora y que sobre tal extremo ningún pronunciamiento
puede ser realizado en este procedimiento, ello no obstante lo que no puede
estimarse es que hubiera agotado por su parte las obligaciones que le impone la
normativa reguladora de la protección de datos personales, en cuanto si bien
procedió en las dos ocasiones en que fue requerida por el actor a eliminar al
actor del fichero de morosos, comunicándole tal cancelación en el domicilio que
le fue indicado por el mismo, ello no obstante no le comunicó, como venía
obligada, las nueva inclusiones y sucesivas actualizaciones que la acreedora
había llevado a cabo, tras esas cancelaciones, dado que todas las
notificaciones ulteriores en relación a las mismas según resulta de la
documental aportada con la contestación, (doc. 7,10,13,16 y 19) se hicieron en
el domicilio inicial, pese a que ya se le había indicado por el actor que no se
correspondía con el que tenía, y al hecho de que aquel en que reside le había
sido dirigidas las dos respuestas y comunicación de cancelación previas".
En segundo
lugar, sostiene, partiendo de la anterior situación, que califica como
indubitada, que:
"[n]o
puede estimarse que la recurrente hubiera agotado la diligencia que le es
exigible para evitar que su conducta pueda ser valorada como participe en la
intromisión del derecho al honor del actor".
Para la
Audiencia, con arreglo a la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala
de 7 de noviembre de 2018 y 21 de mayo de 2014, ha de concluirse:
"[q]ue
esa diligencia no fue seguida por la recurrente en este caso, al haberse
limitado a seguir el procedimiento estándar, pese a las reclamaciones previas,
esto es a publicar las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, sin
haber realizado una comprobación de su certeza y ratificación, tras el derecho
de rectificación y cancelación realizado por el actor, a efectos de dar a éste
una respuesta fundada. No solo eso sino que las notificaciones de las nuevas
altas, se dirigieron al mismo domicilio que se le había informado por el
afectado era erróneo, con lo que nunca llegaron a su conocimiento. Es por ello
que no puede estimarse cumplido en este caso el canon de diligencia que le es
exigible, al limitarse en este caso la recurrente a seguir acríticamente las
indicaciones de la entidad acreedora y volver a incluir los datos del actor en
el registro de insolvencia patrimonial, sin hacer las comprobaciones de los
datos que se le remitían, solicitando de la acreedora asociada al mismo,
certeza y ratificación de los mismos, lo que venía obligado habida cuenta la
cancelación previa que en relación a la misma deuda, había acordado previamente
en dos ocasiones anteriores, dando lugar con ello a que el actor razonablemente
confiara que esa inclusión había sido retirada definitivamente, lo que unido al
hecho de la falta de notificación de la nueva alta derivada de la misma
operación, y sucesivas actualizaciones de su importe, al dirigir las mismas a
un domicilio que ya le había sido indicado no era el correcto, permite concluir
que participó en la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor,
haciéndose así responsable de tal vulneración, con independencia de la más
relevante responsabilidad que pueda ostentar la entidad acreedora, sobre la que
ya se ha razonado, ningún pronunciamiento puede hacerse en este
procedimiento".
Por último,
en relación con la indemnización, la Audiencia dice que:
"[t]eniendo
en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en este caso [...]
referidas a la imposibilidad de realizar cualquier tipo de pronunciamiento y
valoración acerca de la real existencia e importe de la deuda informada, por el
propio planteamiento formal de esta demanda, el hecho de que la demandada las
dos veces en que fue requerida llevó a cabo la baja casi a vuelta de correo,
así como que resulta ciertamente anómalo que no se intentara por el actor
realizar gestión alguna frente a la entidad acreedora, a quien se imputa lo
erróneo de la inclusión, ni tampoco se ha concretado daño patrimonial alguno derivado
de la mismas y, finalmente, la propia causa de imputación de responsabilidad
que en este caso se aprecia frente a la demandada, no otra que esa falta de
comprobación y valoración de la deuda nuevamente informada por la acreedora y
su falta de notificación, tras las cancelaciones previas, hace que se reputa
excesivo el importe de la indemnización objeto de reclamación y reconocido en
la recurrida, estimando mas (sic) ajustado fijar la indemnización en la
cantidad de 6000€ [...]".
5. Disconforme con la
sentencia anterior la demandada-apelante, ahora recurrente, ha interpuesto
recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO. Motivos del
recurso. Alegaciones del recurrido y del Fiscal. Decisión de la sala
Motivos
del recurso
1. El recurso
extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos:
(i) El
motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
del artículo 12.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Falta del debido
litisconsorcio pasivo necesario".
En su
desarrollo la recurrente alega que "El motivo se funda en el apartado 3º
del art. 469.1 LEC, "infracción de las normas legales que rigen los actos
y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a
la ley o hubiere podido producir indefensión"". Ello, por la falta
del debido litisconsorcio pasivo necesario "por no haberse traído al
proceso, ni en la demanda inicial del procedimiento, ni a través del mecanismo
previsto en art. 420 LEC, a la sociedad BONDORA, A.S, que es la entidad
acreedora que incluyó los datos en el fichero", lo que, a su juicio,
resulta necesario, porque "[L]a reclamación, y la condena [...] se basa en
el hecho de que la deuda incluida en el fichero no existía, es decir, que la
información declarada al fichero BADEXCUG era inexacta [...] conclusión [que]
no puede alcanzarse en el proceso sin traer el mismo (sic) a BONDORA A.S
[...]"; porque "[e]sta empresa queda tan directamente afectada por lo
decidido en este pleito, en el que no ha sido escuchada, que si alguna vez
decide emprender acciones contra el demandante en reclamación de su crédito
debido y no pagado, éste podrá oponer la sentencia dictada en este proceso como
causa de desestimación de la demanda. Por consiguiente, hay un indiscutible
riesgo de sentencias contradictorias, cuya evitación es una de las razones que
subyacen en el instituto del litisconsorcio pasivo necesario [...]"; y
porque "[l]a infracción procesal señalada es causante de indefensión,
obviamente para BONDORA, A.S, pero también [... para ella] que difícilmente
podrá probar que la deuda es correcta, exacta y puesta al día, al carecer de
relación directa con el demandante".
(ii) El
motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
del artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil. Incongruencia
extrapetita".
En su
desarrollo la parte recurrente alega que "El motivo se funda en el
apartado 2º del art. 469.1 LEC, "infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia". La norma infringida es en este caso, el art.
218.1 LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Ello,
porque "[l]o que no puede hacer una sentencia es cambiar la "causa
petendi", so pena de causar indefensión. En este defecto incurre [...] la
Sentencia impugnada, ya que si bien [...] ha sido condenada, según parece, por
no haber notificado la inclusión al demandante en cumplimiento de lo previsto
en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, vigente cuando
sucedieron los hechos, dicha petición no fue esgrimida en ningún momento en la
demanda, que solicitó una indemnización por una causa diferente [...] Esta
indefensión se ha producido en el caso de autos [...] ya que al no figurar la
cuestión de la notificación de inclusión en el debate suscitado entre las
partes, pese a haber aportado los documentos acreditativos del envío de dicha
documentación, no ha podido desarrollar una actividad probatoria adicional ni
argumentativa sobre este punto concreto, que al final ha servido de base para
condenarla".
Alegaciones
del recurrido y del Fiscal
2. El recurrido se
opone al recurso, aduciendo: (i) en relación con el motivo primero, que
"[L]a recurrente confunde la falta de legitimación con el litisconsorcio,
que no puede darse cuando lo que se pide en la sentencia en nada afecta a la
entidad supuestamente acreedora [...]"; (ii) y en relación con el motivo
segundo, que "[E]s axiomático que un recurso no puede prosperar cuando la
resolución, en cuanto al fondo, merezca ser confirmada, aún (sic) cuando lo sea
por argumentos o razonamientos distintos de los apreciados, siempre y cuando
hubieran sido oportunamente alegados por los litigantes; y ello es lo que
ocurre en el caso presente [...]".
El Fiscal,
también se opone al recurso. Sobre la falta del debido litisconsorcio pasivo
necesario, señala, tras llamar la atención sobre las imprecisiones y defectos
técnicos achacables a la demanda, que "[p]uede entenderse que en la misma
se reclama en definitiva contra Experian por no haber cumplido con las
obligaciones que a la misma competen: comprobación y verificación en relación a
la deuda informada e incumplimiento de la notificación previa a la inclusión en
el Registro" y que "[T]ales extremos pueden enjuiciarse sin necesidad
de determinar si la deuda subyacente existía o no, o si era líquida y exigible,
sin perjuicio de que la demanda conjunta frente al responsable del fichero y al
acreedor hubiera permitido conocer los hechos en toda su extensión".
Argumentando, sobre la incongruencia extra petita, tras insistir en la
redacción imprecisa de la demanda, que "[p]uede entenderse que en la misma
se denuncia tanto la inclusión -según el demandante- de una deuda inexistente,
como el no haber notificado la inclusión al demandante, pues expresamente
denuncia que tras haber sido notificado de la cancelación, por dos veces vuelve
a encontrarse sorpresivamente con que la deuda ha vuelto a ser incluida en el
Registro"; que, "[E]l demandante, aún de forma imprecisa y poco
desarrollada, en su contestación al recurso de apelación se refiere a esa
cancelación en dos ocasiones y a su conocimiento de las nuevas inclusiones
cuando acude a pedir financiación. En definitiva, implícitamente denuncia la
falta de notificación"; y que "[E]s cierto que la sentencia de la
Audiencia, al resolver el recurso de apelación de Experian, introduce como
fundamento de la confirmación de la sentencia de instancia argumentos que no se
recogen en esta, pero entendemos, esta extralimitación no sería un supuesto de
incongruencia extra petita, sino más bien de aplicación del iura novit
curia".
Decisión
de la sala
3. En el motivo
primero del recurso, la recurrente insiste en la indebida integración del
contradictorio, porque da por sentado que la reclamación y la condena están
basadas en la inexistencia de la deuda incluida en el fichero y, por lo tanto,
en que la información declarada para incluirla era inexacta.
Estamos de
acuerdo con el fiscal en que, más allá de las imprecisiones y defectos técnicos
de la demanda, la responsabilidad que en la misma se atribuye a la recurrida
está fundada en el doble incumplimiento que se le achaca: del deber de
comprobación y verificación en relación con la deuda informada, así como del
deber de notificación previa a la inclusión en el Registro; (ii) y también lo
estamos en que dichas cuestiones se pueden juzgar sin necesidad de pronunciarse
sobre la existencia o no, exigibilidad o no y liquidez o no, de la deuda
informada.
En el caso,
no existe una legitimación plural y conjunta en la que aparezca integrada
Boronda AS y que, precisamente por ello, obligue a demandarla ante la
imposibilidad de realizar el pronunciamiento en su ausencia por inutilidad de
una sentencia que no afectaría a quienes debería afectar. Lo que descarta la
aplicación del art. 12.2 LEC, puesto que para apreciar litisconsorcio pasivo
necesario se requiere que "por razón de lo que sea objeto del juicio la
tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados" en cuyo caso, que no es el nuestro,
"todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la
ley disponga expresamente otra cosa".
De otra
parte, es manifiesto que la sentencia de la Audiencia, que es la resolución
contra la que se interpone el recurso, se ha limitado a examinar la
responsabilidad de la recurrida en relación con el (in)cumplimiento de sus
obligaciones como responsable del fichero, dejando al margen de su análisis la
cuestión relativa a la existencia y exactitud de la deuda informada, sobre la
que no ha hecho ningún pronunciamiento. Por lo tanto, ni Boronda AS queda
"directamente afectada por lo decidido en este pleito" ni "hay
un indiscutible riesgo de sentencias contradictorias". Ambas afirmaciones
carecen de fundamento.
En
consecuencia, el motivo primero se desestima.
4. En el motivo
segundo del recurso, la recurrente sostiene que, al no figurar la cuestión de
la notificación de inclusión en el debate suscitado entre las partes, se ha
alterado la causa de pedir, incurriendo la sentencia en incongruencia extra
petita y causándole indefensión, ya que, además, ha servido de base para
condenarla.
Lo que el
recurrido relata en la demanda es que se enteró de las inclusiones de forma
sorpresiva e inesperada a raíz de la información que le facilitaron en las
cuatro entidades a las que acudió intentando conseguir financiación o que se le
prestara dinero, lo que presupone que las desconocía y, por lo tanto, que no se
le habían notificado. Pero no se trata solo de una presuposición, es decir, de
que la falta de notificación de las inclusiones constituya un contenido
implícito de lo afirmado en la demanda. Es que su ausencia también está
explícitamente formulada en ella cuando se dice en el hecho tercero que
"[n]unca se le notificó la existencia de esa deuda [...]" o en el
noveno que "[s]eguia (sic) siendo moroso, después de 2 cancelaciones sin
más explicación ni notificación alguna de deuda".
Por otro
lado, que la falta de notificación de las inclusiones fue identificada por la
recurrente como una de las cuestiones disputadas y objeto de debate no puede
ofrecer ninguna duda a la vista del contenido de su escrito de contestación en
el que no solo consignó que, en lo que a ella se refería, el asunto se resumía
en una solo frase: "[h]a cumplido en todo momento con sus obligaciones
legales, tanto en lo relativo a la notificación de inclusión de las deudas
incluidos (sic) en el fichero, como en la atención a los derechos ejercidos por
el demandante [...]", sino que también argumentó largamente sobre el
"cumplimiento del deber de notificación de inclusión".
Ya en la
apelación, la recurrente volvió a aludir a la cuestión no solo al reconocer que
la pretensión de que fuera condenada por no haber notificado la inclusión de
los datos al recurrido aparecía con claridad en distintas partes de la demanda,
sino también al defender, pese a afirmar que la sentencia no hacía la menor
referencia a la notificación de la inclusión de las deudas, el cumplimiento por
su parte de esta obligación legal.
Manteniendo
el recurrido, por su lado, en su escrito de oposición al recurso de apelación,
en relación con el documento número 4 de la demanda, que nunca se le notificó
la existencia de la deuda, y siendo claro, a la vista de cuanto relata, que,
cuando acudió a solicitar financiación, fue cuando se enteró que figuraba como
moroso.
Por lo
tanto, ni se ha alterado la causa de pedir ni producido indefensión.
Como dijimos
en la sentencia 635/2014, de 19 de noviembre, con cita a su vez de las
sentencias de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010:
"[L]a
incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio
de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el
tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso
comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las
partes basen sus pretensiones".
En el caso,
aunque es cierto que la Audiencia apoya la confirmación de la sentencia apelada
en argumentos que no se contienen en esta, también lo es que lo hace sin
alterar los hechos objeto de debate aducidos por las partes como base de sus
pretensiones. Es decir, la Audiencia aplica el iura novit curia,
pero sin excederse o extralimitarse. La sentencia no incurre en incongruencia
extra petita, por lo que el motivo segundo también se rechaza.
En
conclusión, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción
procesal.
Recurso
de casación
TERCERO. Motivos de
recurso. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala
Motivos
de recurso
1. El recurso de
casación se funda en cinco motivos.
(i) El
motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
de los artículos 38.1 y 43 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado
por Real Decreto 1720/2007".
En su
desarrollo, la parte recurrente alega que la sentencia le imputa el
incumplimiento de una obligación, la de verificar la corrección de la
información aportada, que no existía en la normativa de protección de datos
vigente cuando ocurrieron los hechos; que es BONDORA AS la que debe garantizar
la calidad de la información, realizando para ello todas las verificaciones y
comprobaciones que sean necesarias, y, si fuera cierto que los datos son
inexactos, debe asumir la responsabilidad por ello; y que a ella, como
responsable del fichero, lo que le corresponde es el cumplimiento de la
obligación de notificar a los interesados la inclusión de los datos (art. 40
RLOPD) y el deber de atender los derechos de los interesados, conforme a lo
previsto en el art. 44 RLOPD.
(ii) El motivo
segundo se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción del
artículo 44.3 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real
Decreto 1720/2007".
En su
desarrollo, la parte recurrente alega que la competencia para incluir,
modificar y cancelar los datos en un fichero de solvencia es solo del acreedor
que es el exclusivo responsable por ello; y que el titular del fichero debe
limitarse a trasladar a la entidad acreedora la solicitud de cancelación del
afectado, para que decida sobre la misma, y por ello, debe contestar al
solicitante en el sentido indicado por el acreedor, de tal forma, que si el
acreedor decide cancelar, el gestor del fichero común debe cancelar y si el
acreedor decide mantener, el gestor del fichero común debe mantener los datos.
(iii) El
motivo tercero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
del artículo 40.5, en relación con el 43 del reglamento de desarrollo de la
LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007".
En su
desarrollo, la parte recurrente alega que la entidad gestora del fichero común
está obligada a notificar en la dirección que le ha comunicado la entidad
acreedora, porque esta dirección debe ser, necesariamente, la pactada
contractualmente a efectos de comunicaciones; que la dirección de notificación
no puede cambiarse, simplemente, porque el interesado haya indicado otra
dirección diferente a efectos de recibir las comunicaciones relativas al
ejercicio de derechos; y que las solicitudes de cancelación fueron trasladadas
BONDORA AS sin que esta modificara las direcciones de notificación cuando
volvió a incluir los datos en el fichero.
(iv) El
motivo cuarto se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
del artículo 40 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real
Decreto 1720/2007".
En su
desarrollo, la parte recurrente alega que está probado que las notificaciones
se enviaron la dirección indicada por el acreedor; y que el punto clave del
deber de notificación en los ficheros de solvencia es la acreditación del
envío, no de la recepción.
(v) El
motivo quinto se introduce con el siguiente encabezamiento: "Infracción
del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
cuantía excesiva de la indemnización".
En su
desarrollo, la parte recurrente alega que la indemnización concedida en el
presente caso es excesiva; que no se ha tenido en cuenta para fijarla que el
tiempo de permanencia de los datos en el fichero que se le podría imputar es
solo el que se produciría después del alta de los datos que no fue
correctamente notificada y tampoco se ha tenido en cuenta que no se ha
acreditado un gran número de consultas; y que, aun habiendo declarado la sala
que no caben indemnizaciones simbólicas en este tipo de litigios, algunas de
las sentencias que recogen esta doctrina han considerado como correctas
indemnizaciones muy por debajo de la concedida por la sentencia recurrida.
Alegaciones
del recurrido y del fiscal.
2. El recurrido se
opone al recurso y solicita su desestimación alegando:
Sobre el
motivo primero, que "[l]a ratio decidendi de la recurrida descansa en la
afirmación, no combatida, de que la normativa aplicable no son solo la LOPD y
su Reglamento, sino también las normas de Derecho Comunitario que menciona
siguiendo las sentencias de esa Sala de 7 de noviembre de 2.018 y 21 de mayo de
2.014 que cita [...]".
Sobre el
motivo segundo, que "[L]a Sala de instancia, soberana en la apreciación de
la prueba, sienta una conclusión -reconocimiento de la inexactitud de los
datos- que no cabe combatir en casación salvo que fuera producto de una
interpretación absurda, irracional o arbitraria [...]".
Sobre el
motivo tercero, que "[C]on su argumentación, en la que la recurrente
mezcla cuestiones de hecho y de Derecho, parece pretender transformar la
casación en una tercera instancia [...]".
Sobre el
motivo cuarto, que "[E]s, efectivamente, cuestión de hecho de la que ha de
partirse necesariamente la sentada por la Sala acerca de que hubo falta de notificación,
que no hubo notificación al actor, y que la actora (sic) no le comunicó las
nuevas inclusiones, lo que excluye la posibilidad de que la Sala hubiera
aplicado incorrectamente el artículo 40 del RLOPD".
Y sobre el
motivo quinto, que "[h]a de ser desestimado, puesto que la recurrente
[...] pese a exponer la doctrina de la Sala sobre los aspectos que más pesan en
la cuantificación de la indemnización por daños morales, no establece
comparación alguna entre los supuestos de hecho apreciados por la Sala a la
hora de fijar dichas indemnizaciones, y el presente; y tal carencia de
argumentación -que obligaría a transformar la casación en una tercera
instancia, y a que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma
impone a la parte, construya la argumentación propia del recurso a fin de
precisar en qué y porqué resulta infringido el Derecho invocado- hace
inatendible el motivo.
El Fiscal
impugna todos los motivos de casación, salvo el quinto al que se adhiere.
Sobre los
motivos primero y segundo, dice que dadas las alegaciones del presunto deudor
de que su nombre y dirección eran inexactos, dado que el mismo negaba haber
contratado nunca con la entidad BONDORA AS, y dado que por dos veces solicitó
la cancelación de los datos, concurría un cualificado debe de verificación por
parte del responsable del fichero, y que la demandada incumplió esa obligación
de velar por la calidad de los datos; y no solo, dado que en el presente caso,
a ese incumplimiento se uniría él del deber de notificar las nuevas inclusiones.
Sobre el
motivo tercero, dice que "[E]scudarse en la regulación reglamentaria para
defender que las notificaciones de inclusión debían realizarse conforme a la
dirección que aportó la empresa acreedora [...] no puede mantenerse, por
incurrirse en un formalismo incompatible con la protección de las personas que
son incluidas en estos registros. Por lo demás, tal práctica contradice los
actos propios de la demandada, en cuanto sí que utilizó la dirección aportada
por el demandante para notificarle las cancelaciones".
Sobre el
motivo cuarto, dice que debe desestimarse por las razones que justifican la
desestimación del tercero.
Y sobre el
motivo quinto, dice que "atendiendo a los parámetros utilizados por la
Audiencia para rebajar la indemnización y teniendo en cuenta que no se han
apreciado daños más allá de los morales [...] este supuesto debiera tener una
solución similar a otros resueltos por el TS en los que se fijó la
indemnización en 3.000€".
Decisión de
la sala
3. Lo que está en el
centro de los motivos primero y segundo es lo relativo a las obligaciones del
responsable del fichero y al alcance de sus deberes, y su delimitación respecto
de las obligaciones y deberes del acreedor, por lo que procede analizarlos
conjuntamente. Los motivos tercero y cuarto se refieren a la obligación de
notificación de las inclusiones y a su debido cumplimiento, por lo que también
procede analizarlos conjuntamente. El motivo quinto debe ser analizado de forma
independiente.
3.1 Motivos
primero y segundo
3.1.1 Lo que
sostiene la recurrente es que a ella no le corresponde, con arreglo a la
normativa de protección de datos (la vigente en el momento de los hechos),
verificar la corrección de la información aportada. Sus deberes son, a tenor de
lo establecido por los arts. 40 y 44 RLOPD, notificar la inclusión de los datos
y atender los derechos de los interesados. El competente para incluir,
modificar y cancelar los datos en un fichero y el que debe garantizar la
calidad de la información y responder por ello, es el acreedor. Ella debe
trasladarle la solicitud de cancelación, pero quien debe decidir sobre la misma
es él. Si el acreedor decide cancelar, ella debe cancelar. Y si decide mantener
los datos, ella deba mantenerlos.
3.1.2 La
tesis de la Audiencia es otra. A su juicio, el alcance de las obligaciones de
la demandada, como titular responsable del fichero, ha de determinarse, tal y
como declara la doctrina contenida en las sentencias de 7 de noviembre de 2018
y de 21 de mayo de 2014, "[n]o solo por la LOPD y su Reglamento sino
también por el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981
[...]; por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la
Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea [...]".
Partiendo de
ello y teniendo en cuenta lo que expresamente se destaca en dichas sentencias y
que resulta de interés en el caso, lo que dice la Audiencia es:
(i) Que
"[u]na vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o
cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se
realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha
de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD".
(ii) Que
"[n]o puede por ello el titular del registro "limitarse a trasladar
la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las
indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado, pues
entenderlo de esta forma supondría que carecería de sentido ...que el art. 38.3
del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación
acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el
registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección
de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar
traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por
el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el
acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de
cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor la documentación que
soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su
pertinencia, suficiencia y adecuación"".
(iii) Y que
""No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común
carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de
responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que 'corresponderá a los
responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 1', esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos,
que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos
inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la
reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo
de 2014, asunto C 131/12, en su párrafo 77, 'el interesado puede dirigir las
solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero,
letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento,
que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin
al tratamiento de los datos controvertidos' "".
3.1.3 Tiene
razón la Audiencia. Su argumentación se ajusta plenamente a la doctrina que
fijamos en la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, y que después hemos reiterado
en las sentencias 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero y
129/2020, de 27 de febrero.
Por el
contrario, lo aseverado por la recurrente desatiende lo más central y
definitorio de la doctrina que estamos aludiendo, a saber:
(i) Que
"[n]ingún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios
generales sobre calidad de los datos o a la obligación del responsable del
fichero o del tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos
principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos
de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado.
"Una
restricción injustificada de estos derechos del afectado sería contraria a la
regulación constitucional, convencional internacional y comunitaria del derecho
a la protección de datos personales".
(ii) Que,
"[P]or tanto, no es posible que reglamentariamente se establezcan
restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la
LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución. Las normas del RPD han de
interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de
datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional
internacional, comunitaria y legal [...]."La interpretación de estas
normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro
de morosos" [...] esté excluido de la obligación de velar por la calidad
de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le
conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del
tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular,
le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado
cuando la misma sea suficientemente fundada, porque los datos incluidos en el
fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas
reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños
y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas
obligaciones".
(iii) Y que
la norma contenida en el art. 44.3.1º RLOPD "[n]o puede interpretarse de
modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o
cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del
fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este
no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o
incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado
los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del
derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible
[...]".
A la vista
de esta doctrina, hay que concluir que la declaración de responsabilidad de la
recurrente es correcta.
Atendida la
primera reclamación formulada por el recurrido y cancelados sus datos a la
vista de las razones expuestas en su solicitud, comunicando, aunque coincidiera
el DNI, los errores existentes en sus datos de identificación personal y
domiciliación, y recabando, al propio tiempo, los datos del acreedor a fin de
ejercitar las acciones legales oportunas, por atribuírsele una deuda que no
tenía, volver a incluir sus datos, simplemente porque el acreedor había
confirmado la deuda, no se puede considerar, desde luego, lo más acorde a la
doctrina que ha quedado expuesta. Pero reiterar la inclusión, después de
haberlos cancelado por segunda vez atendiendo una nueva reclamación, por la
simple insistencia del acreedor, además de ilógico (pues resulta contradictorio
que la deuda que había sido excluida vuelva a incluirse sin producirse desde la
segunda cancelación algún cambio o modificación que lo explique), constituye
simple seguidismo carente de justificación y contradice, abiertamente, dicha
doctrina que es crítica con la minimización de la responsabilidad en un ámbito
tan sensible para los derechos fundamentales como el de la protección de datos.
En
consecuencia, los motivos primero y segundo se desestiman.
3.2 Motivos
tercero y cuarto
3.2.1 En
ellos defiende la recurrente su correcto proceder en relación con la
notificación de las inclusiones, dado que se enviaron y los envíos se hicieron
a la dirección indicada por el acreedor.
3.2.2 La
recurrente pasa por alto dos circunstancias que no pueden considerarse
anodinas: (i) que el recurrido le advirtió del carácter erróneo, entre otros,
del dato domiciliario en la primera reclamación que le dirigió, al tiempo que
la informaba de cuál era su domicilio real; (ii) y que, a diferencia de lo que
hizo con la notificación de las inclusiones, que remitió únicamente al
domicilio indicado por el acreedor, la contestación a las reclamaciones del
recurrido y la notificación de las cancelaciones las envió al domicilio que
este le había indicado como propio y correcto.
No
censuramos que las notificaciones de inclusión se enviaran al domicilio
indicado por el acreedor. Pero sí que no se enviaran también, como las
cancelaciones, al domicilio informado como propio, correcto y real por el
recurrido. La recurrente no explica por qué no lo hizo. Impedimento legal no
hay. Y tampoco se vislumbra una razón que lo justifique, estando en juego la
posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición por parte del interesado, que el responsable del
fichero debe preservar y garantizar y no impedir o dificultar escudándose en
formalismos enervantes e interpretaciones que por restringirlos
injustificadamente deben considerarse contrarias, como declara nuestra
doctrina, a la regulación constitucional, convencional internacional y
comunitaria del derecho a la protección de datos personales.
En
consecuencia, los motivos tercero y cuarto se desestiman.
3.3 Motivo
quinto
3.3.1 En el
motivo quinto se impugna, por considerarla excesiva, la cuantía de la
indemnización.
3.3.2 Es
doctrina constante de la sala que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los
criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio,
arbitrariedad o notoria desproporción (sentencia 604/2018, de 6 de noviembre y
todas las demás que esta cita).
La
recurrente no alega error manifiesto, arbitrariedad o notoria desproporción,
pero reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta el tiempo de permanencia
de los datos en el fichero que se le puede imputar y el hecho de que no se ha
acreditado un gran número de consultas por terceras entidades. Dice también que
la sala ha considerado como correctas indemnizaciones muy por debajo de la que
ha sido concedida.
La Audiencia
ha reducido a la mitad la indemnización establecida por el juzgado fijándola en
la cantidad, a su juicio más ajustada, de 6000 €, que consideramos adecuada por
las siguientes razones.
Las
circunstancias que califican el caso no son triviales. El recurrido tuvo
conocimiento de su registro como moroso tras acudir a dos entidades bancarias
en solicitud de financiación, a principios del año 2017; un año después de que
la recurrente le comunicara, después de habérsela reclamado, la cancelación y
baja del registro, y con ocasión de otra solicitud de financiación, se enteró
de que volvía a estar incluido en el fichero por la misma entidad y operación,
bien que por importe superior; y un año después de volver a obtener, tras
dirigirse por segunda vez a la recurrente, la cancelación y baja del registro,
y a raíz de otra solicitud de financiación, tuvo conocimiento de que volvía a
estar registrado como moroso por la misma entidad y operación, si bien que,
como la vez anterior, por superior importe. Además, ha precisado la protección
de los tribunales, pues ha tenido que acudir a ellos para defender sus derechos
y conseguir que la recurrente asuma su responsabilidad, que ha negado hasta el
final por infundadas razones tanto de forma como de fondo.
También ha
afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como
derechos reales y efectivos, con ese tipo de indemnizaciones se convierte la
garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible
con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa
exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en
juego (sentencia 386/2011, de 12 de diciembre y posteriores hasta la más
reciente que es la 592/2021, de 9 de septiembre).
Finalmente,
tampoco cabe hablar de inadecuación por contraste. La indemnización establecida
por la Audiencia no resulta exagerada ni desacorde si se compara con las que
mayormente hemos reconocido en este tipo de casos (sentencias 226/2012, de 9 de
abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero:
10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre:
8.000 €; 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €; 592/2021, de 9 de septiembre: 7000
€; y 699/2021, de 14 de octubre: 8000 €).
Por lo
tanto, el motivo quinto también se desestima.
En conclusión,
procede, al no acogerse ninguno de los motivos, la desestimación del recurso de
casación.
TERCERO. Costas y
depósitos
Desestimado
el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el recurso de
casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a la
recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos
para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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