Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de enero de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- A los efectos
decisorios del presente recurso extraordinario por infracción procesal hemos de
partir de las consideraciones siguientes:
1.- Por el actor D.
Virgilio se formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad
Finca D. Amaro, S.L., su compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., D.
Benjamín, arquitecto, y la aseguradora de éste último, Asemas, Mutua de Seguros
y Reaseguros a Prima Fija, S.A., que dio lugar al juicio ordinario n.º 683/2011
del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla. En la referida demanda,
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se reputaron convenientes,
se suplicó se dictase sentencia en los términos siguientes:
"a) que
se declare la existencia de los vicios constructivos y patologías referidos en
el informe de D. Cornelio, que afectan gravemente a la cimentación, estructura
de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad
solidaria de los demandados en la causación de los mismos, por su intervención
profesional en la obra.
"b) que
se condene a los demandados a ejecutar a su costa las obras que sean necesarias
para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes
en la vivienda de mi representado, de conformidad con el informe pericial de
Don Cornelio, doctor arquitecto y catedrático de Ingeniería del Terreno en la
Universidad de Sevilla, declarando expresamente la obligatoriedad para la
comunidad de propietarios y/o vecinos afectados de permitir las obras que
afectan a los elementos comunes de la Comunidad".
2.- D.ª Leonor y
otros, presentaron también demanda contra la mercantil Finca D. Amaro, S.L., y
D. Benjamín, así como contra sus respectivas aseguradoras AXA y ASEMAS, que dio
lugar a los autos de juicio ordinario n.º 1133/2013 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 16 de Sevilla. En el suplico de la demanda se solicitó:
"a) se
declare la existencia de vicios y defectos de la construcción que afectan de
forma severa a la cimentación y estructura de la edificación (daños
estructurales y de cimentación).
"b) se
declare la existencia de los daños y desperfectos ocasionados en las viviendas:
números NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y las números NUM003, NUM004,
NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la CALLE001, todas ellas sitas en el bloque
NUM003 de la URBANIZACION000, sita en la localidad de Los Barrios.
"c) se
declare la responsabilidad solidaria de la entidad promotora Finca Don Amaro,
S.L. y del arquitecto, redactor del proyecto y director de la obra, D. Benjamín
(agentes intervinientes en la edificación).
"d) se
condene a los citados demandados a ejecutar a su costa la reparación de los
daños y desperfectos ocasionados en las citadas viviendas, así como la
reparación de vigas afectadas por la flecha de conformidad con el informe
pericial aportado, siendo responsables del seguro decenal y de responsabilidad
civil profesional las precitadas compañías de seguros.
"e) se
condene a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para
subsanar los vicios estructurales y de cimentación conforme a la reparación
propuesta en el informe pericial de D. Cornelio, a saber: sistema de recalce,
nueva estimación de columna de Jet Grouting y reparación de vigas afectadas por
la flecha, siendo responsables las citadas aseguradoras".
3.- Los referidos
procedimientos fueron objeto de acumulación, correspondiendo su tramitación
conjunta al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, como órgano
jurisdiccional que conocía del procedimiento más antiguo y concurrir las
identidades precisas para ello.
4.- Previamente al
ejercicio de tales acciones, se había interpuesto otra demanda por la Comunidad
de Propietarios URBANIZACION000, Fase 1, el 6 de noviembre de 2009, que dio
lugar a los autos de juicio ordinario 2351/2009, del Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Algeciras, contra el arquitecto D. Benjamín, la promotora
Finca D. Amaro, S.L., dos aparejadores y la constructora Dragados, S.A.
En dicha
demanda se postuló:
"a) Se
declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito, o
la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive
probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños
materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mi
mandante, manifestados en el inmueble de la comunidad demandante, descritos en
el cuerpo de este escrito, y en consecuencia, por dicho título.
"b) Se
condene a los codemandados a efectuar la subsanación de las deficiencias
existentes, o alternativamente, costearla de conformidad con el informe
pericial del arquitecto técnico don Vidal (aportado a la presente demanda como
documento nº 6) cuyo importe asciende a 679.693,93 euros IVA incluido, además
de aquellas otras que sean necesarias para subsanar aquellos daños que, desde
el inicio del presente procedimiento, se produzcan a consecuencia de ellos, o
cualesquiera otras que sean precisas para subsanar y garantizar la seguridad, salubridad,
estanqueidad y, en definitiva, la habitabilidad de los elementos comunes y
viviendas a que se refiere el mentado informe pericia".
Este
procedimiento finalizó por sentencia, en virtud de la cual se condenó a
ejecutar las obras de reparación descritas:
-
"Deficiente acabado de camino en zonas comunes"
-
"Balizas internas"
-
"Imbornales"
-
"Escaleras de los jardines a la zona común"
-
"Portada de acceso a la urbanización"
-
"Bocas de riego"
-
"Tensado de Mallas"
-
"Inundaciones y filtraciones en garajes"
-
"Humedades y grietas interiores de las viviendas"
-
"Tejas sueltas"
-
"Puertas de entrada"
-
"Escaleras de bajada al sótano".
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de
15 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el
rollo de apelación n.º 242/2014.
5.- Al contestar a la
demanda del juicio 1133/2013, por la compañía de seguros Asemas se alegó, entre
otros motivos de oposición, la excepción de cosa juzgada, debido a la
existencia de una duplicidad de reclamaciones por las viviendas sitas en
CALLE000 NUM000 y NUM001 y CALLE001 NUM009, NUM004 y NUM005, respecto del
proceso ordinario que, bajo el número 2351/09 se ha seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de los de Algeciras; sin que nada se alegase, al
respecto de dicha excepción, en relación con los daños padecidos por la
vivienda, sita en la CALLE000 NUM009, titularidad del demandante Sr. Virgilio,
ni las otras viviendas objeto de reclamación en este pleito la número NUM002 de
la CALLE000 y las números NUM003, NUM006, NUM007 y NUM008 de la CALLE001.
6.- Dicha excepción
fue desestimada en la sentencia 138/2016, de 11 de julio, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, que resolvió los procedimientos
acumulados 683/2011 y 1133/2013, con los argumentos expuestos en su fundamento
de derecho segundo, que son de este tenor literal:
"Examinada
por el que provee tanto la demanda que dio origen a ese procedimiento (doc. 3
de la contestación de Asemas) -con referencia al juicio ordinario 2351/09, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras-, así como la sentencia dictada,
se concluye que no consta esa duplicidad de reclamaciones que en su caso podría
conducir a la estimación de la cosa juzgada invocada, todo ello en los términos
del art 222 y 400, en su caso, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
primer lugar, es obvio que no hay identidad de personas en cuanto que la
demandada que la invoca no fue parte en aquel procedimiento; pero es más, en
ella se observa en primer lugar que respecto a las viviendas reclamadas en
estos autos acumulados, de CALLE001 NUM004 sólo se indica la existencia de una
filtración en el dormitorio pequeño, mientras que aquí se reclama daños en
fachada y grietas en tabiquería; de CALLE000 NUM001, la existencia de humedades
en diversas zonas de la vivienda, y aquí se habla de daños generalizados en
ella. Luego se reclamaron daños puntuales de alguna de las viviendas que aquí
son objeto de reclamación (nivelación puertas de paso, pasamanos de escaleras,
limitador de potencia, solería porosa de cocina, malos olores, humedades y
goteras en techos de garaje, insuficiente aislamiento acústico, etc.), pero que
evidentemente no coinciden con lo que solicita en estos autos. Y aunque si bien
es verdad que por la sentencia dictada puede colegirse que se aportó en él un
informe del arquitecto Sr. Cornelio de enero de 2013 donde efectivamente si se
hacía referencia a los problemas de cimentación y estructura de la
urbanización, es lo cierto que en la sentencia dictada se concluye con claridad
(las partes así lo indicaron) que este tipo de problemas era objeto, de otro
procedimiento, por lo que no existió en modo alguno pronunciamiento alguno por
parte de ese Juzgado que pudiera revestir valor y eficacia de cosa juzgada en
el presente".
7.- En el referido
procedimiento se dictó sentencia, en cuyo fallo se dispuso:
"Que
estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Belhadj-Ben
Gómez, en representación acreditada de D. Virgilio contra las mercantiles Finca
D. Amaro A.L., Axa seguros Generales S.A., D. Enrique Aguilar Artillo y Asemas,
debo:
"1)
declarar y declaro la existencia de los vicios constructivos y patologías en la
vivienda propiedad del demandante que figuran en el informe pericial de D.
Cornelio.
"2)
condenar y condeno a los referidos demandados a que ejecuten a su costa las
obras que sean necesarias para la subsanación de la patologías y daños
existentes en la vivienda del actor, en los términos y plazo que se indican en
el fundamento jurídico 9 de esta resolución que se da por reproducido a estos
efectos, y en su caso con los límites de cobertura y franquicia que para las
respectivas aseguradoras se han declarado igualmente en esta resolución.
"3) y
no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
"Y
estimando de igual forma parcial la demanda acumulada a estos autos formulada
por el Procurador Sr. Mancha Suárez en representación acreditada de D.
Francisco y otros (autos 1133/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta
ciudad, acumulados a éstos) contra Finca D. Amaro S.L., Axa Seguros Generales
S.A., D. Benjamín y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo:
"l)
declarar la existencia de vicios y defectos en la construcción en las viviendas
de la CALLE000 nº s NUM001 y NUM002, y NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y
NUM008 de la CALLE001, todas ellas sitas en el bloque NUM003 de la
URBANIZACION000 en Los Barrios.
"2)
declarar la responsabilidad solidaria de Finca D. Amaro S.L., y de D. Benjamín,
condenando a dichos demandados, así como a sus aseguradoras Axa y Asemas, Mutua
de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a ejecutar a su costa las obras de
reparación en los términos y condiciones que se indican en el fundamento
jurídico 9º de esta resolución, que se da por reproducido a estos efectos y en
su caso con los límites de cobertura y franquicia que para las respectivas
aseguradoras se han declarado en esta resolución;
"3) no
hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
"Y
desestimando la demanda formulada por el indicado Procurador Sr. Mancha Suárez
en representación acreditada de Dª Leonor y D. Feliciano contra Finca D. Amaro
S.L., Axa Seguros Generales S.A., D. Benjamín y Asemas, Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de
todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del
presente procedimiento, con expresa condena en costas a los demandantes".
En el
referido fundamento de derecho noveno, se señaló que procedía el recalce
estructural de la forma reseñada por el perito propuesto por el Sr. Benjamín,
con una reparación progresiva por fases: inicialmente con perforaciones en la
losa y sólo, si transcurridos seis meses, la evolución fuese negativa emprender
una segunda fase de actuación, consistente esencialmente en recalce mediante
micropilotes de la losa del Bloque NUM003. Todo ello, sin perjuicio además de
una solución subsidiaria para la vivienda de CALLE000 número NUM009, dada por
el arquitecto Sr. Rodolfo, consistente en el recalce del terreno mediante
inyecciones de lechada de cemento ejecutadas a través de tubos manguito, hasta
conseguir la consoIidación del terreno.
8.- Contra dicha
sentencia, se interpuso recurso de apelación por los actores D.ª Leonor y D.
Feliciano, titulares de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000, que fue
estimado, así como por la aseguradora Asemas, éste último fundado en la
existencia de cosa juzgada.
En sentencia
370/2018, de 10 de diciembre, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia
Provincial de Sevilla, se desestimó el recurso interpuesto por Asemas, con el
razonamiento siguiente:
"Analizadas
las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras
y la sentencia dictada por la sección de la Audiencia Provincial de Cádiz con
sede en dicha ciudad, se observa claramente que si bien las partes en ambos
procedimientos fueron las mismas, con excepción de las dos aseguradoras ASEMAS
y AXA, lo cierto es que no tuvieron ambos procesos el mismo objeto, pues como
ha señalado la sentencia apelada, aunque se aportó a los autos informe pericial
del arquitecto don Cornelio, en el cual se incluían los vicios constructivos
cuya reparación se insta en este proceso, lo cierto es que dichos defectos no
fueron examinados en aquel procedimiento, ni resueltos en la sentencia dictada.
En consecuencia con la doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo cuenta lo
dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), según el
cual "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto
sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", no existiendo la
triple identidad que exige el mencionado precepto, procede rechazar el único
motivo del recurso interpuesto por ASEMAS".
Posteriormente,
se completó la sentencia mediante auto de 31 de enero de 2019, en el cual se
razonó:
"El
segundo motivo del recurso ha de ser igualmente rechazado, dado que no
concurren los presupuestos legales para la apreciación del denominado efecto
positivo de la cosa juzgada, dado que las patologías de la edificación por las
que ahora se demanda, no fueron objeto de análisis en el proceso seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras en los autos ya referidos, por lo
que no existe el antecedente lógico que deba reflejarse en la sentencia que se
dicte en este segundo proceso".
9.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la
compañía Asemas, S.A.
SEGUNDO.- El recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto
2.1 Los motivos del
recurso
El recurso,
que se interpuso por la compañía demandada Asemas, se articuló en dos motivos,
al amparo del ordinal 2.º y 3.º del art. 469.1 LEC y fundados, el primero, en
infracción de los arts. 222 y 400 LEC; y el segundo, con carácter subsidiario,
en la infracción del art. 222.4, en relación con el art. 400, ambos de la LEC,
cuya vulneración se puso de manifiesto en la primera instancia y en el recurso
de apelación por no apreciación de la santidad de la cosa juzgada alegada, en
sus efectos negativo y positivo, que, además, es apreciable de oficio.
No concurren
los óbices de inadmisibilidad alegados, en tanto en cuanto la apreciación de la
cosa juzgada es una cuestión de valoración jurídica, que exige la determinación
de la coincidencia del objeto sobre el que versó el proceso anterior, juicio
ordinario n.º 2351/2009 del Juzgado de Algeciras, y el que ahora nos ocupa en
el que se esgrimió la cosa juzgada, esto es los procedimientos ordinarios
acumulados n.º 683 y n.º 1133/2013, que se siguieron en el Juzgado de Primera
Instancia n.º 19 de Sevilla.
2.2 La cosa juzgada
y sus límites
La cosa
juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial
firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal (art.
207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo
tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa
o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso
sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un
primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente
lógico de lo que sea su objeto (sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de
8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21
de junio).
La cosa
juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo
que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones
controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia;
b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle
procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida
previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias
contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de
junio).
En
definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo
muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos
extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes
de la LEC), o la audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la
LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
Como afirman
las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril; 164/2011, de 21 de marzo
y 768/2013, de 5 de diciembre:
"[...]
la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo
permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia
al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente
estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible
hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente
declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios
propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho,
su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda
actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La
apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de
pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la
misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su
juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien,
los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en
cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la
LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados
terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga
omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están
constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento
fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición
formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se
fije "con claridad y precisión".
Ahora bien,
como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica
en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio:
"Aunque,
en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los
procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de
pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del
proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo
previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra
con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que
dispone lo siguiente:
""1.
Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos
resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible
reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De
conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".
En la
sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al
señalar que con ella,
"[...]
se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la
causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de
los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado
que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa
petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación
de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre
la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido
invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
De este
modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden
ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o
títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó
anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser
esgrimidos en la primera demanda" (sentencia núm. 768/2013, de 5 de
diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta
entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia núm. 671/2014, de
19 de noviembre).
Esto es,
dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible (sentencias
588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).
Por su
parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, cuya doctrina reproduce la
ulterior 671/2014, de 19 de noviembre, resume así los requisitos de aplicación
del art. 400 LEC:
"Como
se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso
todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo
supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se
integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de
octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que
puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes
hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos
jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la
causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue
reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan
invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Ahora bien,
también nos hemos pronunciado en el sentido de que la aparición de nuevas
lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso,
permite su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de
resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son
descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se
produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de
septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre
otras).
En
definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el
anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción
judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen
los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2
de la LEC.
Tales
situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo
del art. 222 LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa
juzgada, proclama que: "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en
relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la
completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen".
En
definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio,
"[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie
aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados
por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se
acciona".
En el
sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998,
hemos señalado que:
"[...]
cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o
se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la
segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado
no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".
En la
sentencia 1068/2007, de 5 de octubre, nos referimos igualmente a los precitados
límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los
términos siguientes:
"En su
virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la
de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base
al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de
unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de
hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una
vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender
la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito
porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, (Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de
julio de 1986 y 5 de junio de 1987), "la causa de pedir que se fundamenta
en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento,
integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la
institución de la cosa juzgada"".
En el mismo
sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de
octubre, en la que dijimos:
"Estamos
ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el
nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra
jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico
de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del
anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra
en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra
cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a
hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19
febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".
2.3 El análisis de
las circunstancias del presente proceso y la desestimación de la excepción
El examen de
la sentencia dictada en el proceso de juicio ordinario seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras, permite conocer que, en tal juicio, se
planteó una demanda por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, Fase 1,
el 6 de noviembre de 2009, que dio lugar a los autos de juicio ordinario
2351/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras, contra el
arquitecto D. Benjamín, la promotora Finca D. Amaro, S.L., dos aparejadores y
la constructora Dragados, S.A.; mientras que, en este proceso acumulado,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, la acción se
formula sólo contra el arquitecto Sr. Benjamín y la promotora D. Amaro, S.L., y
sus respectivas aseguradoras.
Ahora bien,
la circunstancia de que, en el primer proceso, no se hubiera demandado a las
compañías de seguro, en tanto en cuanto la responsabilidad de dichas entidades
depende de las declaraciones que se hayan efectuado con respecto a la
responsabilidad de sus asegurados, no impediría la apreciación de la cosa
juzgada, al concurrir un supuesto de identidad jurídica, derivada de los
vínculos de la cobertura del seguro, en tanto en cuanto la responsabilidad de
las aseguradoras se halla condicionada o subordinada a la previa apreciación de
la correspondiente a los asegurados a quienes dan cobertura.
No obstante,
no concurre identidad en el objeto de los procesos para apreciar la cosa
juzgada material alegada por la compañía recurrente; toda vez que, en el
primero de ellos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Algeciras, se reclaman fundamentalmente vicios y defectos constructivos, que
estarían comprendidos en el art. 17 1 b) de la Ley de Ordenación de la
Edificación, que afectan mayoritariamente a elementos comunes. y privativos, y
se solicita su reparación, con fundamento en el informe pericial del arquitecto
técnico Sr. Vidal.
Y, de esta
forma, lo entendió el demandado Sr. Benjamín, asegurado en la entidad
recurrente Asemas, S.A., cuando, en su contestación, se defiende sosteniendo en
cuanto al fondo que: "[...] en todo caso los defectos descritos son de
acabado o ejecución de unidades concretas, unido a una falta de mantenimiento
de la CCPP actora, y los cambios de calidades imputables solo al
promotor". En definitiva, vicios constructivos muy distintos a los daños
estructurales conformadores de la responsabilidad del arquitecto como agente de
la construcción, que se dirimieron en los procesos seguidos en Sevilla.
En la
sentencia dictada por el juzgado de Algeciras consta expresamente que:
"En el
presente caso, se entiende que solamente dos defectos reconocidos determinan la
responsabilidad del arquitecto, la escalera de bajada al sótano de las
viviendas y la elección en las puertas de entradas de las viviendas, acreditado
como consta en el fundamento de derecho quinto, respecto de las escaleras, que
la solución finalmente otorgada al hecho del aumento de la distancia entre el suelo
y el techo del garaje no fue la correcta. Y respecto de las puertas, que las
mismas no son aptas para exterior dada la degradación producida en pocos meses
desde su colocación y la generalidad del defecto".
"El
resto de defectos se califican como "incumplimientos de normas de buena
construcción, manifiestamente defectos de acabado y defectuosa ejecución
(ejecución descuidada), imputables a la constructora y a los aparejadores en la
medida que luego se concretará por incumplimiento de sus deberes profesionales,
y a la promotora"".
En
congruencia con lo razonado, en dicha sentencia, se lleva a efecto la
correspondiente imputación jurídica de los desperfectos acreditados a los
codemandados agentes de la construcción:
"Deficiente
acabado de camino "sendas peatonales" en zonas comunes: Reparación de
un 10% de la medición total, imputable al promotor, constructor y aparejadores,
"Balizas
jardines: Procede el importe de dos balizas, imputable al promotor y
constructor,
"lmbornales:
Debe repararse atendiendo a lo descrito en el informe del Sr. Jose Antonio
"reparación del pendienteado de las zonas comunes cuando estén asentados
irregularmente y colocación de 8 imbornales", imputable al promotor,
constructor y aparejadores.
"Escaleras
de los jardines a la zona común: Reparación de todas aquellas escaleras que no
cumplan con las medidas del proyecto y presupuesto a fin de otorgarles las
medidas recogidas de 38 x 13, imputable al promotor, constructor y
aparejadores.
"Portada
de acceso a la urbanización, jardineras de la entrada y rotulo. Procede la
realización de la portada de acceso imputable solo al promotor, y la colocación
del rótulo, atendiendo al punto 1,6 del presupuesto del Sr. Vidal informe 2009,
imputable al constructor y al promotor.
"Bocas
de riego: Procede la instalación de 9 bocas de riegos, imputable al promotor,
constructor y aparejadores.
"Tensado
de mallas: Procede la reparación de la tensión correcta, insertando el alambre
tensor con la malla, con instalación en los que falten, y fijándola al extremo
inferior (a ras de suelo o jardín), imputable al promotor, constructor y
aparejadores.
"lnundaciones
y filtraciones en garajes por las escaleras de entrada: Procede su reparación
atendiendo al número de zonas afectadas y a las indicaciones del perito actor
estando prevista en el presupuesto (capítulo cubiertas 6,4) en las entradas en
37 unidades. Esta actuación conlleva el pintado de los garajes, tal y como
aparece recogido en el presupuesto de medidas y unidades aportado de noviembre
de 2012, imputable al promotor, constructor y aparejadores.
"Filtraciones
en garaje comunitario: Proceder a su reparación con la solución indicada por el
perito actor en el punto 1.11 de su informe 2009, Esta actuación conlleva el
pintado de los garajes según medidas del informe de diciembre de 2012,
imputable al promotor, constructor y aparejadores.
"Humedades
y grietas interiores de las viviendas: Procede su reparación atendiendo al
informe del perito de la parte actora de diciembre de 2012, imputable al
promotor, constructor y aparejadores.
"Tejas
sueltas: Procede su reparación atendiendo a lo recogido en el informe pericial
del actor que concreta en dos unidades según su presupuesto capítulo 01 del
anexo 2009, punto 1.2, imputable al promotor, constructor y aparejadores.
"Puertas
de entrada: Sustitución de todas las puertas en las viviendas que pertenecen a
la CCPP, o su valoración en las que hayan sido cambiadas por los propietarios,
atendiendo a las características indicadas por el perito actor, imputable al
promotor y arquitecto.
"Escaleras
de bajadas al sótano de las viviendas: Suavizándose la pendiente de las
escaleras atendiendo a los informes de los peritos Sr. Jose Antonio y Sr.
Edemiro, y en las 58 viviendas que pertenecen a la CCPP, imputable al promotor
y arquitecto".
Es decir, de
la totalidad de los desperfectos planteados en dicho pleito, al arquitecto solo
se le condena en dos concretas partidas, conjuntamente con el promotor, por
defectos en el proyecto, que nada tienen que ver con los vicios estructurales
objeto del proceso seguido ante los juzgados y Audiencia Provincial de Sevilla.
Es cierto
que, en el suplico de la demanda, planteada ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Algeciras, se postula también de forma genérica:
"[...]
la condena a la subsanación de las deficiencias existentes [...] además de
aquellas otras que sean necesarias para subsanar aquellos daños que, desde el
inicio de este procedimiento, se produzcan a consecuencia de ellos, o
cualesquiera otras que sean precisas para subsanar y garantizar la seguridad,
salubridad, estanqueidad y habitabilidad de los elementos comunes y viviendas a
que se refiere el informe pericial".
Con ello se
pretende justificar, por la mercantil recurrente, la identidad del objeto de
ambos procesos, sin embargo no olvidemos que la reparación postulada se remite
a los desperfectos descritos en el informe de dicho técnico, que no son los
defectos estructurales, que ahora nos ocupan, que quedaron además expresamente
excluidos.
En efecto,
en el juicio que ahora nos ocupa, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
n.º 19 de Sevilla y en la sección sexta de la Audiencia Provincial de dicha
población, se demanda por vicios o defectos estructurales relativos a la
cimentación, afectantes a la resistencia y estabilidad de las edificaciones,
propios del art. 17. 1 a) de la LOE, apreciados en el dictamen del perito Sr.
Cornelio.
A pesar de
que, un informe de este último técnico, se aportó al juicio 2351/09, seguido
ante el Juzgado de Algeciras, las partes hicieron común referencia a que no
constituía objeto de reclamación en dicho proceso, sino en el seguido en los
juzgados de Sevilla, por lo que no se tuvo en cuenta en aquel.
En
definitiva, nos hallamos ante pretensiones diferentes, no ante una misma acción
susceptible de fundarse en hechos o títulos jurídicos a disposición de la parte
actora y no entablados al tiempo de demandar. No tenemos constancia de que, al
interponerse la demanda, ante el Juzgado de Algeciras, en el 2009, y constituida
la litispendencia (art. 410 LEC), se hubieran manifestado y fueran conocida la
etiología de los daños, que ahora se reclaman en este proceso, cuando los
mismos, como destaca la sentencia del Juzgado nº 19 de Sevilla y de la
Audiencia Provincial, son distintos, y no aparecen descritos en el dictamen del
aparejador Sr. Vidal, en la que se funda la demanda interpuesta ante el juzgado
gaditano, lo que es un dato concluyente sobre su desconocimiento y más que
plausible manifestación ulterior de los mismos. Es más, en el informe de
Cornelio, se hace referencia a daños que se constatan en 2011, con un
progresivo crecimiento hasta 2013, en que se cierran dichos dictámenes.
No son lo
mismo los daños meramente ejecutivos, afectantes a la habitabilidad de las viviendas
y buena ejecución en elementos comunes, que provocaron la demanda conjunta,
además contra aparejadores y contratista en el pleito seguido en Algeciras, que
los daños estructurales constitutivos de la responsabilidad propia de la
función del arquitecto, basados en defectos de proyecto, que constituye la
fundamental función de este último, concerniente a estudiar el suelo y dar a la
edificación la correspondiente solidez estructural. Baste para ello comprobar
la distinta fundamentación jurídica de las sentencias en conflicto.
2.4 Desestimación
del motivo concerniente al efecto positivo de la cosa juzgada
Las mismas
razones excluyen la apreciación del efecto positivo y vinculante de la cosa
juzgada, amén de que su formulación debió canalizarse al amparo del art.
469.1.2.º de la LEC, relativa a las normas concernientes a la sentencia, entre
las que se encuentran sus efectos de cosa juzgada, y no, como se hace, al
amparo del art. 469.1.3º, relativo a las normas que rigen las garantías del
proceso determinante de la nulidad o causantes de indefensión. La eventual
coincidencia de una partida sobre escaleras no variaría, sino refrendaría, el
sentido de la condena, y carecería además de efecto útil.
TERCERO.- Costas y
depósito
1.- La
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto
conlleva la preceptiva imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el
art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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