Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de febrero de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes:
1.º- La actora Doña
Esther ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro
(en adelante LCS) contra la compañía de seguros Zurich, en la que postuló la
condena de la referida aseguradora a indemnizar a la demandante con la cantidad
de 1.395.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha
del siniestro acaecido el 1 de agosto de 2009, como consecuencia de la
existencia de un error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda
transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica
conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado
una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.
2.º- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona,
que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 507/2015, con la oposición de
la compañía aseguradora que solicitó su desestimación.
En su
escrito de contestación la compañía aceptó su legitimación pasiva como
aseguradora, pero consideró que a la demandante no se le había prestado una
atención médica negligente.
Señaló, en
síntesis, que la mielitis transversa es incurable, de pronóstico infausto, así
como que los corticoides son un tratamiento de uso compasivo y, por lo tanto,
meramente paliativo. En cualquier caso, el día 2 de agosto se le pauta
corticoterapia.
La paciente
presentaba una clínica neurológica fluctuante y poco consistente, no estaba
indicada la RMN y constaban cuadros conversivos previos. La pérdida de
conciencia nada tiene que ver con la mielitis transversa. El TAC y la analítica
fueron normales. Es el 3 de agosto, cuando los signos motores y sensitivos se
manifiestan como sugerentes de una comprensión medular, y entonces se acuerda
la RMN urgente que solo está prescrita en los supuestos en los que se da una
focalidad neurológica evidente.
Subsidiariamente,
para el caso de que se declarase probado que se había incurrido en un retraso
en el tratamiento recibido, nunca podría acreditarse, con absoluta certeza, que
se hubiesen evitado las lesiones permanentes sufridas; puesto que la enfermedad
era incurable e instauradas las secuelas neurológicas estas son irreversibles.
De modo que, en todo caso, siempre estaríamos hablando de un supuesto de
pérdida de oportunidad, lo que implicaría una reducción importantísima del
montante indemnizatorio.
La cantidad
postulada se impugna por improcedente, se alegó la excepción de pluspetición y
se sostuvo que no se tiene en cuenta la patología de base que ya sufría la
actora, las concausas concurrentes y los factores predisponentes.
También, se
impugnó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS; toda vez que
todos los informes de los que ha tenido acceso la aseguradora indican la
ausencia de tratamiento negligente, y en un régimen de responsabilidad civil
subjetiva nunca podrá hablarse de siniestro hasta que no se prueba la
responsabilidad. Los asegurados no tienen constancia de mala praxis por lo que
nada trasladaron a la compañía. Subsidiariamente, el cálculo de intereses no
puede ser anterior a la fecha en que se le comunicó el siniestro, el 15 de mayo
de 2014 (art. 20.6 LCS). Por otra parte, concurre causa justificada para la no
imposición de los intereses de demora.
Anunció la
aportación de la correspondiente prueba pericial y concluyó solicitando la
desestimación de la demanda.
Seguido el
procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia en la que se estimó
parcialmente la demanda, en su fundamento jurídico tercero se hizo constar:
"[...]
al no quedar demostrada la relación de causa a efecto entre la tardanza en la
práctica de pruebas diagnósticas e intervención consecuente con corticoides
propia de la mielitis, lo que sí existe es la desazón psicológica que puede
producir a la paciente el hecho de que hallándose en un hospital no se haya
advertido la aparición de esta enfermedad y que lógicamente entienda que una
más rápida clarificación de su etiología y comienzo del tratamiento con
corticoides (por más que no se ha demostrado su eficacia en todo caso), hubiera
supuesto cuando menos un paliativo para las graves consecuencias que se
derivaron. Pero ya ha quedado expuesto que a la luz de la prueba practicada
valorada en su conjunto la súbita aparición de la mielitis y sus indudables trágicas
consecuencias no podría haber sido evitado ni con un diagnóstico más precoz ni
con una inmediata intervención dado que incluso estadísticamente sólo logran
superar mielitis idiopática sin secuelas un 33 por ciento de los pacientes que
la padecen. Y esa pérdida de oportunidad y frustración psicológica del paciente
y demandante señora Esther puede individualizarse y valorarse en la suma de
6000 € en que parcialmente se estima la demanda".
Con base en
tal argumentación, se condenó a la demandada a que pagase a la actora dicha
cantidad de dinero, con sus intereses legales desde la fecha de interpelación
judicial.
3.º- Contra la
precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante e
impugnación por la compañía de seguros. El conocimiento del recurso
correspondió a la sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que
dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda.
En la
sentencia dictada por la audiencia se apreció negligencia en el diagnóstico del
Hospital Parc Tauli, y una demora en la instauración del tratamiento en el
Hospital de Terrassa; no obstante, desestima la demanda al no haberse
acreditado la relación de causalidad con el daño sufrido por la demandante,
puesto que "el retraso en cuatro días (o cinco días) en la administración
de los corticoides no suponía una curación, ni tampoco está claro que una
mejoría". Así explica en el fundamento jurídico noveno que:
"1. De
las pruebas periciales expuestas y de las declaraciones de la médico de la UCI
del Hospital de Terrassa, queda meridianamente claro que en el Hospital PARC
TAULI hubo una negligencia en el diagnóstico, pues desde las 20,26 horas del
primer día ya se había indicado que debía descartarse una causa orgánica para
determinar si existía o no una crisis conversiva, sin que en ningún momento se
practicara una prueba médica que permitiera descartar la causa orgánica. En el
informe del Dr. Luciano claramente se indica que "la enfermedad
neurológica medular, que presentó la paciente, debió ser diagnosticada en la
asistencia recibida en el Hospital de Sabadell, el día 1 de agosto. El proceso
no fue adecuadamente valorado, ya que se reaccionó, sin pruebas diagnósticas,
con los antecedentes psiquiátricos que presentaba, sin que se descartara la
causa orgánica -Mielitis Transversa- como responsable, mediante la realización
de un RMN urgente". También este Doctor cree "que la patología de la
Sra. Esther debía haberse diagnosticado en Urgencias al observarse una
afectación medular, proveyendo que podía existir una mielitis o un síndrome de
Guillem Barret, si podía haberse podido prever, en segundo lugar, una crisis
conversiva, pero siempre después de excluir la primera. Los antecedentes
psiquiátricos no tenían nada que ver y, desde luego, no había ningún cuadro de
crisis de epilepsia, ni de trastorno de la personalidad. Creo que hubo un
retraso de diagnóstico y administración de medicamento. Una crisis que se
acompaña es el daño del sistema neurológico autónomo, y puede afectar a los
esfínteres, como de hecho sucedió". El efecto de la retención urinaria,
como un síntoma de mielitis transversa, ha sido reconocido por los otros
peritos. En concreto, el Dr. Nicolas declaró: "Hasta que la paciente
empeora, a la 1,32, es cuando se produce la retención urinaria. Yo hubiera
hecho un diagnóstico de crisis conversiva. Una mielitis transversa como la que
tuvo la paciente es más grave que la crisis conversiva. A las 2 de la noche sufrió
una disminución de la conciencia, la tuvieron que atender y la entubaron por
una insuficiencia respiratoria. En el momento de la disminución de la
conciencia podía haber la sospecha de la inflamación del bulbo raquídeo, de la
médula no, porque hasta que no se retira la sedación no se puede
averiguar". También manifiesta este perito que "al principio tenía
características de un síndrome convulsivo, pues también puede dar lugar a una
parálisis de las extremidades. Ahora bien, cuando se cae en la sala del hospital,
mientras esperaba la ambulancia, a partir de entonces es cuando ya debía
pensarse que no era un cuadro conversivo. Cuando se entuba a un paciente no se
puede hacer una exploración, pues no se puede valorar la clínica. En ese
momento con las notas de la Mutua de Terrassa sí que hay síntomas de una
mielitis; había signos de una mielopatía, pues eran signos objetivos, como el
síndrome de Babinski". No obstante, este perito considera que los
profesionales del PARC TAULI actuaron conforme a su Lex artis. Por otro lado,
el Dr. Porfirio, después de indicar que la clínica en el PARC TAULI no era de
mielitis transversa, señala que "en el PARC TAULÍ estuvo desde las 12,25
de la mañana. En la primera evaluación de urgencias tenía una alteración de la
movilidad tal como consta en la historia clínica; había alteración sensitiva y
motora; por la tarde seguía presentada (sic) claudicación de las extremidades y
eso podía ser una alteración neurológica y fue visitada por un neurólogo. Entre
las 20,25 horas hasta la pérdida de conciencia no sabe si se efectuó otra
valoración. A la paciente se le efectuó un Tac en el Hospital PARC TAULI, fue
un Tac cerebral, pero no sé si podía hacerse una resonancia, pues para ésta se
requiere más infraestructura".
"2.
Pues bien, de estas periciales se deduce que había varios síntomas para
detectar la mielitis: a) la claudicación de una extremidad inferior y de las
dos extremidades superiores, que se produjo casi sin solución de continuidad
desde la salida de casa de la paciente a las primeras horas en el centro médico
PARC TAULI; b) la retención urinaria acaecida posteriormente; c) la
recomendación de que debía excluirse una causa orgánica, efectuada a las 20,26
horas, antes de inclinarse por una crisis conversiva; y d) la caída en el
Hospital PARC TAULI cuando ya se la iba a dar de Alta. Es evidente que en el
PARC TAULI la atención médica no fue diligente, pues no existe dato alguno
demostrativo de que se excluyera la causa orgánica. Es evidente, por lo tanto,
que en el HOSPITAL PARC TAULI existió un error de diagnóstico, pues cuando se
remitió a la paciente al Hospital de Terrassa se basó en una previsible crisis
de ansiedad, con dificultad respiratoria (declaraciones de Doña Gema), sin que
se indicaran datos de una posible mielitis transversal, pese a la claudicación
de tres extremidades. En el informe final del citado Hospital seguía
manteniéndose que existía una causa psiquiátrica, pues todavía se habla de que
la acidosis respiratoria es por "un posible componente comicial".
"3. En
cuanto a la actuación en el HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA ha quedado acreditado
por medio del historial clínico y los dictámenes periciales, que el día 3 de
agosto, lunes, fue cuando se temió que podía existir una mielitis transversa,
sin embargo, la forma de determinar dicha patología, que era mediante una
resonancia magnética, no se efectuó hasta el día 4 de agosto. Es cierto que las
resonancias se practican de forma más tardía que otras pruebas médicas, pero se
podía haber agilizado dicha práctica. Obsérvese que, pese al informe del PARC
TAULI, en el Hospital de Terrassa se sospechó rápidamente el día 3 que podía
existir una mielitis transversal, abriendo la ventana neurológica, consistente
en dejar de sedar a la paciente y examinar su evolución. Al respecto el Dr.
Luciano indica que "del mismo modo la enfermedad se diagnosticó
tardíamente en el Hospital Mutua de Terrassa, ya que consta en el curso clínico
que el día 3 de agosto, a las 24 h del ingreso, se estableció el diagnóstico
clínico-neurológico de: <<afectación bulbar y de vía piramidal, con
afectación de 2ª motoneurona de la extremidad superior izquierda>> y se
ordenó la práctica de un RMN cráneo cervical por la sospecha de patología
inflamatoria (Mielitis cervical). Sin embargo, no se realizó la RMN hasta el
día 4 de agosto. El retraso en la práctica de la RMN hasta el día 4 de agosto
se debe considerar negligente por la sospecha diagnostica desde el día 3 de
agosto y por la imprescindibilidad de aplicar, de inmediato, el único tratamiento
recomendado con corticoides a las dosis pautadas. Asimismo, existió un retraso
en la aplicación del tratamiento con corticoides (Metilprednisolona), ya que se
inició el día 5 de agosto a pesar de la indicación que consta en el Curs Clínic
correspondiente al día 4 de agosto. Por tanto, se debe certificar la existencia
del retraso de diagnóstico de la severa enfermedad neurológica y de la
imprescindible e inmediata aplicación del único tratamiento recomendado con
corticoterapia, en ambas instituciones sanitarias". Estas afirmaciones se
han probado claramente, salvo la relativa a si la administración de los
corticoides fue el día 4 de agosto, después de conocer los resultados de la
resonancia, o el día 5 de agosto, pues la mayoría de los peritos y la testigo
Doña Gema señalan que los corticoides se administraron el día 4 de agosto. Por
lo demás, en cuanto a la primera tanda de corticoides, la administración
posterior de inmunoglobulina, y la segunda tanda de corticoides todos los
médicos están de acuerdo en que el tratamiento se siguió de este modo.
"4. En
conclusión hubo un error en el diagnóstico en el HOSPITAL PARC TAULI y un
cierto retraso de diagnóstico en el HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA, pues habiéndose
observado de forma diligente y rápida ya el día 3 de agosto de que podía
existir una mielitis transversal aguda, no se realizó la RMN hasta el día 4 de
agosto, lo que supuso que durante 4 ó 5 días se retrasara el tratamiento de
corticoides, que es el indicado por la ciencia médica. Este tratamiento según
los peritos es el recomendado, aunque no garantiza la curación, sin embargo, es
el protocolo que se sigue en la gran mayoría de supuestos de mielitis
transversa. Por lo tanto, se ha acreditado que concurrieron un conjunto de
conductas y/o causas que determinaron un retraso en el diagnóstico de cuatro
días. Ahora bien, cuestión distinta es la acreditación del nexo causal. Ninguno
de los médicos, que han intervenido en este proceso, ha mantenido que la
paciente, dada la agresividad con que se presentó la enfermedad, se hubiera
curado. El Dr. Luciano lo que asevera es que "existió un retraso de
diagnóstico de la severa enfermedad neurológica y de la imprescindible e
inmediata aplicación del único tratamiento recomendado con corticoterapia, en
ambas instituciones sanitarias". Por otro lado, el Dr. Juan Enrique afirma
que <<dada la gravedad del proceso de la Sra. Esther, un paro
respiratorio, y el resultado final que tuvo, no nos cabe duda de que se debió
tratar de uno de los casos más graves de mielitis transversa que se pueden
presentar, de manera que poco debió importar si el tratamiento farmacológico se
inició al quinto o al cuarto día, como poco debería importar también si llegó a
empezar el tratamiento o no. Se puede considerar que la mielitis transversa es
una enfermedad con posibilidades de control, pero ese control no ha quedado
demostrado que sea debido al tratamiento farmacológico con corticoides, de
manera que dicho tratamiento se aplica más por un supuesto etiopatogénico
teórico de la enfermedad que por un conocimiento real de los beneficios clínicos
que aporta>>. Por su parte, el Dr. Nicolas entiende que "el único
criterio para trasladar a la paciente a otro Centro era sospechar que había una
afectación medular. En el PARC TAULI no había signos de presión medular. Esta
patología de 8 a 9 casos, 8 pueden curarse, mientras que uno la evolución es
fulminante e incluso puede ser mortal. Hay una atmósfera de supuestos muy
variables, a veces algunos casos se sospechan que son mielitis y no lo son; el
patrón o cuadro definitivo no existe. Sólo el síndrome de Babinski lo indica,
pero esa paciente no lo padecía (se refiere a la actuación en el PARC
TAULI)". Pues bien, de lo actuado es evidente que la administración de
corticoides, una vez acreditada la enfermedad por medio de resonancia
magnética, debe realizarse con rapidez, pues el único sistema que puede ser
eficaz, aunque por sí mismo los corticoides no tienen por qué curar la
enfermedad. En segundo lugar, las probabilidades de curación son de 8 entre 9
casos, habiéndose determinado por la ciencia médica que uno entre 9 casos puede
ser fatal e incluso causar la muerte, según se deduce de las manifestaciones
del Dr. Nicolas (en uno de cada 9 casos la enfermedad tiene mal pronóstico,
afirmó este facultativo). Por lo tanto, el retraso en cuatro días (o cinco
días) en la administración de los corticoides no suponía una curación, ni
tampoco está claro que una mejoría. De ello se deriva que el daño que sufrió y
padece la actora no es imputable a la actuación médica, pues como declaró la
Sentencia del Tribunal Supremo, referida más arriba, 33/2015, de 18 de febrero:
"El criterio de imputación resulta del artículo 1902 CC y exige del
paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y
el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar
plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con
infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el
mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio de 2008), ya que a la relación
causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual
no hay responsabilidad sanitaria". En síntesis, no pudiéndose imputar al
retraso en el diagnóstico el daño que padece la actora, no procedía estimar la
demanda, lo que implica que deba desestimarse el recurso de apelación de Doña
Esther, estimándose la impugnación de la entidad ZURICH INSURACNE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA, interpuestos contra la Sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada
por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Barcelona".
4º.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por la demandante recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Recurso
extraordinario por infracción procesal
2.1 Los motivos del
recurso
El primer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formuló al amparo
del artículo 469.1.4.º de la LEC por vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
El segundo
motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por incongruencia omisiva y
falta de exhaustividad de la sentencia.
2.2 Examen del
primero de los motivos del recurso
Este motivo
se fundamenta en la vulneración del art. 469.1 4.º de la LEC por valoración
incorrecta de la prueba practicada.
La Sala 1.ª
del Tribunal Supremo, en su función tuitiva de los derechos fundamentales,
corrige, al amparo del art. 469.1 4º de la LEC, una valoración probatoria que
atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad que ha de
presidir cualquier resolución judicial. En este sentido, señala la sentencia
7/2020, de 8 de enero, que:
"Como
recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una
tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la
revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la
existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna
prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de
prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la
valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina
constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para
respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de
la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero,
y 132/2019, de 5 de marzo)".
De igual
forma, las sentencias posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de
marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15
de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7
de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023,
de 13 de febrero, entre otras muchas.
También
constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en
la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es
necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se
trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales (sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de
abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de
marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de
febrero).
Por otra
parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación
de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de
considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de
hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la
parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el
tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos (sentencias
789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de
marzo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de
la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las
sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la
jurisdicción.
En este
caso, no podemos considerar que la valoración probatoria llevada a efecto en la
sentencia recurrida sobre la inexistencia de un nexo causal entre las secuelas
padecidas por la demandante, el error inicial en el diagnóstico de su dolencia
y la demora en la instauración del tratamiento, constituya un error de la
naturaleza expuesta o una apreciación irracional o arbitraria de las pericias
practicadas. Por otra parte, la relación de causalidad no solo alberga una
secuencia fáctica, sino también de causalidad jurídica, propia de un recurso de
casación igualmente interpuesto; por todo lo cual dicho motivo de infracción
procesal no puede ser estimado.
2.3 Examen del
segundo motivo por infracción procesal
El segundo
motivo se fundamenta en que la sentencia de la audiencia no ha resuelto la
reclamación efectuada con base en la aplicación del art. 148 de la TRLGDCU, por
deficiencia en el funcionamiento de los servicios sanitarios, con lo que
incurrió en incongruencia con desprecio del requisito de exhaustividad de
dichas resoluciones judiciales.
La doctrina
jurisprudencial ha circunscrito los "servicios sanitarios" a los
aspectos funcionales de los mismos; es decir, a los organizativos o de
prestación, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos
médicos (SSTS 475/2013, de 3 de julio y 446/2019, de 18 de julio, entre otras
muchas).
Ahora bien,
en cualquier caso, para que exista una responsabilidad de tal clase es
necesario que concurra el correspondiente nexo causal entre la precitada
deficiencia prestacional y el resultado producido (sentencias 943/2008, de 23
de octubre y 340/2011, de 20 de mayo).
Pues bien,
en este caso, la sentencia de la audiencia no es incongruente, puesto que sí
que resuelve la acción deducida en aplicación de la legislación tuitiva de
consumidores y usuarios, al considerar que no existe relación causal entre el
error en el diagnóstico y la demora en el tratamiento médico con las secuelas
padecidas por la demandante; por lo tanto, con ello se está desestimando dicha
acción, abordándola y no dejándola de resolver como se denuncia en el recurso.
Como hemos
declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre
los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la
sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias
548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de
julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de
14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, 217/2023, de 13
de febrero, entre otras muchas).
Por otra
parte, como señala también la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente
cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:
"[...]
de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de
la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos,
que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que
resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (SSTS 29 de septiembre de
2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de
que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos
aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también
de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia
de lo razonado en general (SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero
2008")".
En
definitiva, si la sentencia recurrida considera que no existe nexo causal entre
el error en el diagnóstico, la práctica tardía de la RMN y la instauración del
correspondiente tratamiento médico con respecto a las secuelas padecidas por la
demandante, tampoco cabe apreciar la responsabilidad prevista en el art. 148
TRLGDCU, pues no basta una supuesta deficiencia en la prestación de los
servicios médicos cuando no concurre daño directamente imputable a una
deficiencia de tal clase, y comoquiera que la audiencia no la aprecia, la
sentencia del tribunal provincial no incurre en el defecto procesal de
incongruencia que se le atribuye por la parte recurrente.
Recurso
de casación
TERCERO.- Desarrollo y
fundamento de los tres primeros motivos del recurso de casación
El recurso
de casación se interpone por razón de la cuantía de la pretensión al ser ésta
superior a los 600.000 euros (art. 477.2. 2.º LEC). Los tres primeros motivos
del recurso se fundamentan en la infracción del mismo precepto (art. 1902 del
CC), y sostienen respectivamente como vulneradas las doctrinas sobre la
existencia de nexo o relación de causalidad, sobre la valoración de la
probabilidad cualificada y sobre causalidad e imputación objetiva.
En
definitiva, a través de dichos motivos se cuestiona la fundamentación jurídica
de la decisión del tribunal provincial, al sostener que no existe relación de
causalidad entre el tratamiento médico recibido y las secuelas padecidas; por
el contrario, considera la recurrente que dicha conclusión no es coherente con
la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se reconoce el
error inicial en el diagnóstico, la tardanza en establecer el correcto y
correlativa instauración del tratamiento pautado; y máxime cuando, para dar por
acreditado el nexo causal, basta un juicio de probabilidad cualificada, con
cita de la sentencia 701/2015, de 22 de diciembre.
Se señala en
el recurso que, si seguimos los propios razonamientos de la sentencia de
apelación, el juicio correcto debía tener en cuenta que, con la administración
del único tratamiento que puede ser eficaz (corticoides), la probabilidad de
curación de la mielitis es de ocho de cada nueve casos; es decir, que la
curación se consigue el 88,89% de los supuestos en que se presenta la
enfermedad; por el contrario, el fracaso del tratamiento sería del 11,11%.
En
definitiva, sostiene que concurren los elementos configuradores de la
causalidad jurídica tales como la proximidad en la cadena causal, el ámbito de
protección de la norma y el incremento del riesgo.
CUARTO.- Estimación de
los motivos
La
responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex
artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño; es
decir, el criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en esa
obligación de medios de la que son deudores los profesionales de la medicina (sentencias
1342/2006, de 18 de diciembre; 284/2014, de 6 de junio y 680/2023, de 8 de
mayo, entre otras).
Este
estándar de comportamiento debido (estándar of care), propio de las
obligaciones de máximo esfuerzo, se utiliza igualmente por la jurisprudencia
contencioso administrativa como pauta de determinación de la corrección en la
actuación médica, independientemente del resultado que se produzca en la salud
o en la vida del enfermo, ya que no es posible, ni a la ciencia ni a la
Administración, garantizar, en cualquier caso, la curación de los enfermos que
requieren los servicios sanitarios (sentencias de la Sala 3.ª de 25 de abril, 3
y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, 29 de junio de
2010, o, más recientemente, 232/2022, de 23 de febrero); por lo tanto, sin
abandonar el fundamento de la imputación de la responsabilidad patrimonial
propia de la legislación administrativa, se introducen elementos subjetivos o
de culpa, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la
automática responsabilidad de la Administración respecto de cualquier
consecuencia lesiva que se pueda producir, convirtiéndola, de esta forma, en
aseguradora universal.
Por nuestra
parte, en la sentencia 680/2023, de 8 de mayo, nos manifestamos en el sentido
de que:
"[...]
la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el
estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico
de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el
enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el
tratamiento de la patología padecida; la práctica diligente de las técnicas
empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación
de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera
comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y
prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de
actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que
habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o
satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin
incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma
diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología,
sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las
indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes
(prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)".
Pues bien,
en este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error
en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la
medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora,
unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso
en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos.
Es evidente,
también, que otro de los presupuestos para la apreciación de la responsabilidad
civil o patrimonial de la administración, que contiene relevancia jurídica y no
exclusivamente fáctica y como tal susceptible de fiscalización a través del
recurso de casación, es la existencia de una relación de causalidad entre la
conducta de un sujeto de derecho y el resultado producido, y tal requisito
opera tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva; pues la
diferencia entre ambas radica en el título de imputación jurídica, pero no en
el vínculo que ineludiblemente debe existir entre acción u omisión y el
resultado dañoso causado, pues como señala la sentencia de esta Sala 1.ª
1122/2006, de 15 de noviembre, "si no hay causalidad no cabe hablar, no ya
de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u
objetivada".
En este
caso, la sentencia de la audiencia da por justificado el error en el
diagnóstico, en tanto en cuanto no fue debidamente atendido el cuadro clínico
que presentaba la demandante al ser trasladada de urgencia, en ambulancia, al
centro hospitalario Parc Taulí de Sabadell, con opresión torácica, sensación
disneica y debilidad generalizada, imposibilidad de mover la extremidad
inferior derecha y, más tarde, las extremidades superiores.
De esta
forma, con una clínica neurológica se le da el alta con diagnóstico de probable
crisis conversiva, en paciente con rasgos de personalidad del grupo B y
antecedentes de ansiedad, y se recomienda acuda a seguimiento a su psiquiatra
habitual (Dr. Cosme), para valorar derivación a psicología y ajustar medicación
si precisa; al tiempo que se pautaba reposo de 1 a 2 días; y todo ello pese a
que el servicio de psiquiatría había indicado que, para mantener ese
diagnóstico, era necesario descartar la patología orgánica sobre la cual no se
practicó prueba diagnóstica que permitiera descartarla y confirmar lo que no
era otra cosa que un diagnóstico condicionado sometido a corroboración.
Pues bien,
sin someterla tampoco a observación sobre la evolución de su cuadro clínico en
el centro hospitalario, se acuerda el traslado de la paciente a domicilio con
el cuadro clínico que motivó su presencia hospitalaria.
Es entonces,
en esa situación de espera, cuando se desencadena una progresiva disminución
del nivel de conciencia, se intubó a la demandante, que presentó vómito y
broncoaspiración durante la maniobra. Seguidamente, se le practicó una
radiografía del tórax; TAC craneal (examen dentro de la normalidad) y BAS
(broncoaspirado selectivo).
Comoquiera
que procedía ingreso en la UCI, y no había camas, se la derivó al Hospital
Mutua de Terrassa, en el que ingresa a las 3,30 horas del día 2 de agosto
(domingo), donde se le practicó intubación orotraqueal, conectándola a
ventilación mecánica y también se procedió a realizarle radiografía de tórax
(aumento de densidad en todo el hemitórax izquierdo); FBS (fibrobroncoscopia),
apreciándose abundante cantidad de secreciones de aspecto mucopurulento, y
urocultivo positivo a enterococcus faecalis.
A la mañana
siguiente, ya el lunes, sobre las 9 horas, D.ª Gema, médico de la UCI, decidió
desconectar la intubación y sedación, abriendo una ventana neurológica, al
sospechar que la paciente tenía un problema de tal naturaleza, que podría ser
una mielitis (primera sospecha diagnóstica), dicha facultativa declaró que la
paciente "cuando entró en el hospital de Terrasa venía orientada por
crisis de ansiedad, aunque las indicaciones eran un poco raras".
Se comunicó
dicha sospecha diagnóstica al Servicio de Neurología. El neurólogo sobre las 12
horas de dicho día también entendió que podía tratarse de una mielitis
transversa, por lo que ordenó la práctica de una resonancia magnética (RMN),
con el siguiente diagnóstico indicativo: "Afectación bulbar y de vía
piramidal, con afectación de 2.ª motoneurona de la extremidad superior
izquierda, cuadro responsable del proceso".
La
resonancia magnética se practicó el día 4 de agosto, confirmándose que existía
una patología medular, al diagnosticarse "mielitis transversa desde el
bulbo a la D4 no parcheada".
El
tratamiento con corticoides se desconoce si se inicia el día 4 de agosto o el
día 5 de agosto, pues al respecto lo reflejado en las hojas clínicas es
contradictorio con generación de dudas que perjudican a la demandada en virtud
del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC).
En
definitiva, se declara por la audiencia que hubo un error en el diagnóstico y
un retraso en la instauración del tratamiento, que el pautado es la indicación
de corticoides a altas dosis, no el recibido anteriormente, y que dicha terapia
debe iniciarse cuanto antes mejor, pero que, en cualquier caso, no se ha
demostrado la relación de causalidad entre el tratamiento tardío y las secuelas
padecidas.
El error en
el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a
la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las
consecuencias asociadas a esta.
La
jurisprudencia ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad (sentencias
10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso
427/1995; 504/2003, de 27 de mayo; 948/2011, de 16 de enero; 227/2016, de 8 de
abril, entre otras).
La sentencia
105/2019, de 19 de febrero, señaló al respecto que:
"Cuando
se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las
responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata
que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y
tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o
consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni
probabilidad cualificada del resultado final, se identificara el daño con la
oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del
facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se
le hubiese informado del riesgo materializado.
"En
sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de
que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), y
concede toda la indemnización, mientras que en otros (sentencia de 2 de enero
de 2012) limita la indemnización "en razón de la probabilidad de que el
daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado"".
Por su
parte, la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo también ha admitido
dicha doctrina, siendo manifestación al respecto en relación con la
responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, las sentencias de 7
de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23
de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de
abril de 2018, rec. 665/2018; o más recientemente 407/2020, de 14 de mayo).
En el
presente caso, desconocemos lo que le hubiera sucedido a la demandante en el
supuesto en el que se hubiera sometido de forma puntual a ese tratamiento
indicado y como evolucionaría su cuadro clínico; pero lo cierto es que se le
privó, como consecuencia de una infracción de la lex artis ad hoc por
parte del personal médico que la atendió, de la ventaja que para su salud
derivaba de la instauración pronta de la terapia pautada en los protocolos
aplicables a su dolencia, lo que constituía un indiscutible interés de la
demandante que el derecho debe preservar, salvo que el resultado fatal fuera
irremediable.
La mielitis
no es una patología incurable e irreversible de pronóstico necesariamente fatal
o mortal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el estado clínico de la
demandante no permitía concluir, con un nivel de probabilidad cualificada, que
obtendría su curación sin secuelas.
Es más, dado
el carácter agudo de la patología padecida por la demandante, con pérdida de
conciencia a las pocas horas de ingresar en el hospital e importante afectación
respiratoria precisada de ingreso en uci y sometimiento a respiración asistida,
podríamos calificar el cuadro clínico que presentaba como grave, como así
resulta de la pericial practicada, con una elevada posibilidad de que le
restasen secuelas; pero, desde luego, perdió la oportunidad de que las mismas
pudieran resultar menos graves en el supuesto de que fuera inicialmente
tratadas de la forma indicada en los protocolos médicos, lo que no conformaba
tampoco una expectativa vaga o una simple ilusión o quimera que permitiera
descartar el beneficio del diligente tratamiento debido.
La medicina
obviamente no puede garantizar resultados, pero la demandante tenía derecho a
que se empleasen aquellos medios que la ciencia consideraba procedentes para el
tratamiento de su grave patología, y que no eran fútiles o inocuos; puesto que,
si así lo fueran, como sostiene la parte demandada, no estarían indicados en la
unánime literatura médica existente al respecto y en los protocolos
correspondientes.
Por todo
ello, el recurso de casación debe ser estimado.
QUINTO.- Asunción de la
instancia
La
estimación del recurso conlleva la asunción de la instancia como resulta del
juego normativo del art. 487.3 LEC y, en este cometido, es preciso atemperar la
indemnización procedente a las circunstancias concurrentes antes expuestas.
Para ello,
partimos de que los estudios realizados, a los que se refieren los peritos
informantes, concluyen que la mielitis cura en un tercio de casos totalmente,
en otro tercio mejora con secuelas y el último tercio no mejora.
También,
sabemos que el diagnóstico y la instauración del tratamiento con mayor
prontitud mejora el pronóstico; no obstante, el cuadro clínico de la demandante
era grave, con lo que la posibilidad de curación sin secuelas era reducida,
aunque probable que fueran de menor gravedad que las padecidas, y es esa la
oportunidad perdida.
Por todo
ello, consideramos que debe ser resarcida con el 33% de los daños sufridos
(mejora con secuelas), lo que exige su cuantificación, mediante la conjugación
de tres circunstancias; la curación sin secuelas en el 33% de los casos, con
secuelas en el 66% de los casos, y el concreto cuadro clínico que presentaba la
demandada, lo que implica un peor pronóstico con respecto a su recuperación. Y
todo ello, en ausencia de otros datos concluyentes. La afirmación de que uno de
cada nueve casos se cura no ha de prevalecer sobre aquellos porcentajes que
recogen los peritos en sus informes antes reseñados.
SEXTO.- Valoración del
daño corporal sufrido
La
demandante no aportó un informe de valoración de daños corporales a diferencia
de la parte demandada. Ahora bien, la existencia de secuelas es incuestionable,
así resulta de la documental médica obrante en autos y de la propia pericial de
la demandada.
Se reclaman
en demanda las siguientes secuelas, sin sujeción a baremo:
Tetraparesia
grave C3-D1, que cursa con afectación esfinteriana, disfunción sexual y
parálisis diafragmática.
Epilepsia
con crisis parciales.
Insuficiencia
respiratoria importante (restricción tipo IV -= 50%), secundaria a parálisis
diafragmática, infecciones respiratorias repetidas y atelectasia.
Síndrome
ansioso depresivo.
Perjuicio
estético muy considerable, sólo se puede desplazar en silla de ruedas
propulsada eléctricamente, cicatrices importantes y ayuda mecánica para
respiración
Total
655.000 euros.
Días de
incapacidad del 1 de agosto de 2009 al 29 de febrero de 2013, de los que 195
son de estancia hospitalaria y el resto impeditivos.
Total 80.000
euros.
Gran
invalidez: 460.000 euros.
Daño moral
complementario: 100.000 euros e indemnización a los familiares: 100.000 euros.
TOTAL:
1.395.000 euros.
En el
informe pericial de la Dra. Sofía, forense en excedencia y diplomada en
valoración de daño corporal e incapacidades, aportado por la demandada, resulta
que la estabilización de las lesiones de la demandante se produce en el momento
del alta en rehabilitación en la Clínica Guttmann, el 28 de mayo de 2010, lo
que implican 194 días de hospitalización y otros 106 impeditivos que, manejando
el Baremo de 2010, supondría la suma de 18.491 euros. En ausencia de otra
valoración alternativa, consideramos que la estabilización de las lesiones
permanentes se produjo tal y como explica dicha facultativa.
En relación
con la tetraparesia grave otorga, siguiendo el sistema tabular reseñado, 85
puntos; toda vez que conserva movilidad en extremidad superior derecha,
afectada en extremidad superior izquierda y mayor afectación a nivel de
extremidades inferiores. La sensibilidad está también afectada y parcheada en
niveles inferiores. No existe control voluntario de esfínteres, pero si
conserva la sensibilidad detectando la repleción de ampolla rectal. Es posible
sedestación y autopropulsa silla de ruedas eléctrica; no obstante, necesita
ayuda para transferencias y cambios posturales.
Como quiera
que la tetraplejia completa a nivel C5 y C6 se le otorgan 95 puntos considera,
dicha perito, correctos 85 puntos. La tetraparesia abarca las afecciones que se
derivan de ella, como esfínteres y respiratoria, debida a la parálisis
diafragmática, así como infecciones habituales.
Se descarta
la epilepsia de afectación medular, pues el sustrato anatómico es diferente y
era un padecimiento previo de la paciente, sin que tampoco se constate una
agravación de tal dolencia previa.
También
padecía antecedentes psiquiátricos como trastorno de ansiedad y depresivo
previo en línea con un trastorno de personalidad tipo cluster, si bien la
situación patológica existente supone una desestabilización del cuadro previo,
sin que los informes de psiquiatría apunten, no obstante, a una depresión
mayor, ni constan ingresos hospitalarios, por lo que entiende procedente una
puntuación de 3 puntos.
Se aprecia,
también, por la perito, una afectación del patrimonio estético de un 70% sobre
el máximo, por lo que de un total de 50 puntos, implica 35 puntos, lo que,
conforme a dicho baremo, daría lugar a una cantidad de 54.306,35 euros.
Por todo
ello, la indemnización por secuelas se elevaría a la suma de 289.101,83 euros
(234.795,48 euros por secuelas concurrentes y 54.306,35 de secuelas estéticas).
Respecto a
daños morales complementarios, puesto que existe una secuela única, que supera
los 75 puntos, entiende que proceden 40.644,72 euros adicionales, lo que
determina por tal concepto una indemnización de 40.000 euros.
En cuanto a
incapacidad permanente, en horquilla entre 88.063,52 euros a 176.127,03 euros,
supondrían 144.000 euros.
Respecto a
la necesidad de ayuda de otra persona en atención a esperanza de vida y nivel
de dependencia sobre un total de 352.254 euros, entiende procedente, en
aplicación de un criterio de proporcionalidad, 120.000 euros.
Respecto a
perjuicios morales familiares del máximo de 132.095,27 euros, considera
procedentes, en atención a que la madre la visita diariamente, aunque la
demandante reside en un centro y no existe convivencia en familia de origen
otros 48.000 euros.
Todo ello
hace un total de 659.592,83 euros.
No obstante,
el cuadro clínico de la actora, teniendo en cuenta la valoración de su
incapacidad de un 91%, la podemos calificar como gran inválida y no como
tributaria de una incapacidad permanente absoluta, máxime cuando en el informe
ya se le fijan 120.000 euros por ayuda de otra persona dentro de dicha partida.
Por sí misma, no goza de autonomía para las prestaciones esenciales de la vida
y se encuentra ingresada en un centro asistencia. El baremo de dicho año fija,
por tal concepto, un máximo de 352.254,05 euros.
Por todo
ello, teniendo en cuenta que el baremo de tráfico no es vinculante,
consideramos que la indemnización procedente en este caso, más adecuada a las
circunstancias concurrentes, sería la de 900.000 euros, y dado que la
oportunidad pérdida la hemos determinado en un 33%, fijamos la indemnización
procedente en 297.000 euros.
SÉPTIMO.- Con respecto a
los motivos cuarto y quinto del recurso de casación
Con respecto
a los otros motivos del recurso de casación, una vez establecido que el daño
deriva de la deficiente atención médica prestada por los facultativos
incorporados al cuadro médico de los hospitales referidos, asegurados en la
entidad demandada, la responsabilidad por hecho de otro haría también imputable
el resultado dañoso a dichos centros y, en consecuencia, a su compañía
aseguradora Zurich.
En cuanto al
art. 148 del TRLGDCU, el posible retraso imputable a la práctica de la RMN,
deviene de innecesaria valoración por pérdida de interés legítimo, aun cuando
no consta proceda de una deficiencia de organización de los servicios y medios
materiales del hospital.
OCTAVO.- Intereses del art.
20 de la LCS
Esta sala ha
proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en
los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para
resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento
de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25
de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de
22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de
5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).
También,
hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre
el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño
sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la
compañía consignar la cantidad que considere debida.
En este
sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo, que:
"La
demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la
demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia
para evitar la aplicación de los mentados intereses (sentencias 328/2012, de 17
de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22
de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
En este
caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad
del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes
para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en
atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar
absolutamente el resarcimiento del daño.
Hemos
señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí
sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios;
pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y
esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que
conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la
LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador
de garantizar la pronta liquidación de los siniestros.
Ahora bien,
en este caso, el conocimiento del siniestro por la compañía aseguradora se
produce con la reclamación que se le efectúa el 15 de mayo de 2014, por lo que
es, desde esta fecha, cuando comienzan a devengarse los intereses del art. 20
LCS, por la aplicación de su numeral sexto.
Los
referidos intereses moratorios se calcularán de la forma siguiente, durante los
dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo
del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por
las sentencias 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020,
de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre;
110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre).
NOVENO.- Costas y
depósito para recurrir
La
estimación parcial de la demanda, del recurso de apelación y casación conlleva
no se haga especial pronunciamiento en costas a ninguna de las partes, así como
que proceda la devolución de los depósitos para interponer los precitados
recursos, todo ello en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC y la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ.
Procede,
desestimar la impugnación de la compañía de seguros Zurich al recurso de
apelación interpuesto con preceptiva condena en costas y pérdida del depósito
constituido para impugnar (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado
9, de la LOPJ).
Se imponen a
la parte demandante las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal con pérdida del depósito correspondiente (art. 398 LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ).
VERDICT:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la demandante Doña Esther, contra la sentencia
254/2019, de 7 de mayo, dictada por la sección 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona en el recurso de apelación n.º 196/2017.
2.º- Casar la sentencia
recurrida y, en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación
interpuesto por la demandante, revocamos la sentencia 138/2016, de 7 de
octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona, en
los autos de juicio ordinario 507/2015, y condenamos a la compañía de seguros
demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal España, a abonar a D.ª Doña Esther, la
cantidad de 297.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde la
reclamación formulada a dicha aseguradora el 15 de mayo de 2014, de la forma
indicada en esta sentencia, y se desestima la impugnación al recurso de
apelación interpuesta por dicha compañía.
3º.- Se desestima el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante
con imposición de costas (art. 398 LEC) y pérdida del depósito para recurrir.
4.º- No imponer a
ninguna de las partes las costas de primera instancia, ni las correspondientes
a los recursos de apelación y casación interpuestos por la demandante. Imponer
a la entidad demandada las costas procesales de su impugnación al recurso de apelación,
con pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.º- Y devolver a la
parte demandante los depósitos constituidos para interponer los precitados
recursos.
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