Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del recurso son de interés los siguientes antecedentes:
El 18 de
julio de 2006, Juan Manuel suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la
entidad MBNA (luego, Evofinance, después, Eurofinance EFC S.A.U., actualmente
Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U), que incluía la opción de pago
aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE)
de la tarjeta era 17,90%.
La cláusula
tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de
interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa
comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de
desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de
abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.
En el mes de
agosto del año 2018, el interés de la tarjeta de crédito, que había sido
modificado unilateralmente por la entidad financiera, era del 29,95% (CER). El
interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese
año era el 19,98%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.
2. Juan Manuel
formuló una demanda de juicio ordinario contra Evofinance, en la que alegaba lo
siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada de la
modalidad revolving el 18 de julio de 2006, el interés de la tarjeta contratada
era del 17,90 TAE y el tipo de interés para los créditos al consumo era 8,70%;
al tiempo de interposición de la demanda (enero 2019) el interés de la tarjeta
se había elevado al 29,95% (CER), mientras que el interés promedio de los
créditos al consumo era del 8,80% TAE; el interés de la tarjeta de crédito era
notablemente superior al normal del dinero. Y, con fundamento en los artículos
1 y 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la
nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada a
reintegrar el exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos
intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por
cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de
sentencia, con condena en costas.
3. La entidad demanda
adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las tablas
estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la
comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los
contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo
son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de
interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual
para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de
entidades privadas como ASNEF, que, para años anteriores a la publicación de
datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de
interés entre las operaciones con tarjeta de crédito y los créditos al consumo
en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en
consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta
contratada por el demandante, es el pactado en la fecha de celebración del
contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la
Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.
4. La sentencia de
primera instancia estimó la demanda. La sentencia comparó el interés pactado en
la tarjeta (17,90%) con el interés promedio de mercado de los créditos al
consumo en la fecha de celebración del contrato (entre 8,40% y 9,49% TAE), también
el que se fijó en el 2018 (29,95%), que era el vigente al tiempo de
presentación de la demanda y el de los créditos al consumo entonces (entre el
10,55% y 10,99% TAE). Y atendida la diferencia entre unos y otros, indicativa
de que el interés era notablemente superior al normal del dinero, y la no
acreditación de la concurrencia de circunstancias singulares que justificaran
el elevado interés, declaró la nulidad del contrato, por usurario, y condenó a
la demandada a abonar al demandante la diferencia entre lo abonado por todos
los conceptos, y el total del crédito dispuesto, con los intereses legales
desde la fecha de interposición de la demanda, a determinar en ejecución de
sentencia, y al pago de las costas.
5. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por Evofinance. La sentencia de la
Audiencia estimó en parte recurso, revocó la sentencia apelada, declaró no
usurario del interés pactado en el contrato de la tarjeta de crédito (17,90%),
y nula la cláusula tercera, y condenó a la demandada a realizar una nueva
liquidación del contrato y a reintegrar al demandante las cantidades cobradas
de más por la subida del tipo de interés, sin condena en costas en ninguna de
las instancias.
La sentencia
de apelación considera que el interés remuneratorio establecido en la tarjeta
contratada por el demandante no es usurario. Conforme a la jurisprudencia de
aplicación, la comparación se debería realizar con los intereses de los
productos de la misma clase y no con el genérico de los créditos al consumo,
pero al no disponer de datos estadísticos sobre los intereses de las tarjetas
de crédito en el año en el que el demandante contrató la tarjeta, entiende
razonable la utilización de los datos del año 2010, constatada la inexistencia
de fluctuaciones relevantes del interés en el lapso, y, comparado el interés
fijado en la tarjeta con el interés de mercado promedio de las operaciones de
la misma clase en el año 2010, ponderada la escasa diferencia, no lo reputa
usurario. Por otra parte, habiéndose aducido en la demanda el elevado interés
de la tarjeta en aquel momento (29,95% CER), en comparación con el normal del
dinero, examina de oficio la estipulación 3ª del contrato, de la que había
hecho uso la entidad financiera para elevar el interés, y, tras concluir que
adolecía de falta de transparencia, declara la nulidad de la estipulación.
6. Contra la
sentencia de apelación el demandante interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal y de casación, sobre la base de los motivos que exponemos a
continuación.
SEGUNDO. Motivo único
del recurso por infracción procesal.
1. Planteamiento. El
motivo único del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del art.
469. 1 y 2 LEC, denuncia la vulneración de los artículos 456.1 LEC (ámbito del
recurso de apelación), 465 LEC (contenido de la sentencia de apelación), 216
LEC (principio de justicia rogada), 218 LEC (principio de congruencia) y 24 CE
(derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión) .
En el
desarrollo del motivo aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la
Audiencia, al pronunciarse sobre la transparencia de la cláusula tercera del
contrato, pronunciamiento que no había sido solicitado en la demanda y que no
era necesario para resolver sobre el carácter usurario del interés
remuneratorio de la tarjeta de crédito, incide en incongruencia extra
petita y genera indefensión a las partes, pues no tuvieron oportunidad
de manifestarse sobre dicha cláusula.
2. Resolución del
Tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
En la
sentencia 808/2023, de 24 de mayo, recordamos que es jurisprudencia reiterada
de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de
las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la
causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia (art.
218.1 LEC), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y,
en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que
decide el pleito, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve.
La sentencia 15 de julio de 2004, a la que se remite 452/2006, de 10 de
febrero, precisa, con remisión a otras anteriores, que "la causa de pedir
viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la
consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de
2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente
relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15
de noviembre de 2001)".
En la
sentencia 19/2021, de 19 de enero, a la que nos remitimos, en la 1280/2023, de
21 de septiembre, entre otras, declaramos que "la apreciación de oficio de
la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un
consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial
pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para
resolver las pretensiones formuladas por las partes".
En la
demanda se alegaba que el interés (TAE) de la tarjeta de crédito contratada por
el demandante (17,90% cuando se contrató la tarjeta y 29,95% cuando se
interpuso la demanda) era usurario, por ser notablemente superior al normal del
dinero para las operaciones de crédito al consumo, y que no concurrían
circunstancias que justificasen tan elevado interés y se postulaba la
declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la
demandada abonar al demandante la cantidad que excediera del capital prestado,
tomando en consideración lo ya recibido con motivo del contrato, por todos los
conceptos, incluidas comisiones de toda clase y cuotas de seguros asociados a
la tarjeta.
La sentencia
recurrida declara la nulidad de la cláusula tercera del contrato, de la que
había hecho uso la entidad financiera para elevar el interés de la tarjeta de
crédito, por falta de transparencia, y, como efecto de tal declaración, impone
a la demandada la obligación de realizar una nueva liquidación del contrato y
de reintegrar al demandante las cantidades cobradas de más por la subida del
tipo de interés, es decir, las que excedan el interés del 17,90%, pactado en el
contrato.
Así, en la
demanda no se formuló ninguna pretensión respecto la cláusula tercera del
contrato y el examen de la cláusula tercera del contrato no era necesario para
resolver sobre el carácter usurario o no del contrato de tarjeta de crédito
concertado por el demandante. Y al resolver sobre una condición general no
cuestionada en la demanda, que no era relevante para la resolución de lo
postulado en el escrito rector, la sentencia de la Audiencia incide en
incongruencia.
En
consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede dejar sin efecto la
declaración de nulidad de la cláusula tercera del contrato.
TERCERO. Recurso de
casación .
1. Formulación del
motivo único del recurso de casación.
El motivo
primero del recurso de casación denuncia infracción del art. 1 de la Represión
de Usura, de 23 de julio de 1908, y de la jurisprudencia que lo interpreta,
señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4
de marzo.
En el
desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia
dictada por la Audiencia se opone a la doctrina fijada en la sentencias
citadas, al declarar que el interés pactado en la tarjeta de crédito contratada
por el demandante (17,90%), no es usurario; en la fecha en la que el demandante
contrató la tarjeta de crédito con la demandada, año 2006, el Banco de España
no publicaba datos específicos sobre el interés de las tarjetas de crédito, por
lo que el parámetro más adecuado de comparación para determinar el interés
normal del dinero es el interés de los préstamos al consumo; la sentencia
recurrida, apartándose de la doctrina jurisprudencial, recurre al artificio de
usar tablas e informes estadísticos no reconocidos jurisprudencial ni
legalmente, como los índices publicados por ASNEF, o, a otros criterios
subjetivos, como el doble del promedio del interés de los préstamos al consumo;
la sentencia de la Audiencia, para evitar declarar usurario el contrato, en vez
de comparar el tipo de interés incrementado del 29,95% con el interés promedio
de los créditos al consumo y tarjetas revolving disgregados de los índices
genéricos de préstamos al consumo, que publica actualmente el Banco de España,
declara (incongruentemente) la nulidad de la cláusula por falta de
transparencia.
2. Resolución del
tribunal. El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma
separada.
El motivo
cuestiona, en primer lugar, qué criterios que deben ponderarse para resolver
sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la
modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2006, en el que se
pactó un interés del 17,90% TAE, y años después fue modificado unilateralmente
por la entidad financiera, de manera que en agosto del año el 2018, era el
29,95% (CER)
En la
sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación
nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a
seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de
créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...)
está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio
convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving
(...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de
referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del
interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación
cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito revolving.
"En
relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los
contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España
desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la
jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para
conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el
contrato litigioso.
Con la
siguiente advertencia:
"el
índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la
TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la
TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones,
el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también
ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de
apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de
2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y
al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que
correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las
entidades financieras".
En esta
sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para
los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto
de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico
en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice
correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la
información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en
2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el
19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente
superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con
la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
También se
fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el
margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés
no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una
vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para
este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que
valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es:
en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE
contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal
del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1
de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente
superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso
respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige
una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un
juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del
caso concreto.
"Esta
fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación
como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la
segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los
miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la
justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o
equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad
de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado
y al tráfico económico"
Y, a falta
de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que
el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el
mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la
medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de
contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que
hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...),
consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo
medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
3. La segunda
cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del
interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta
cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en
un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de
tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias
veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos
entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el
interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en
virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice
legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.
Y respecto a
las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión
unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y
realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la
Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos lo siguiente:
"En
este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en
que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un
índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de
considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura,
que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato,
en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el
contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés
de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel
momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
"Una
solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un
momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para
que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario
pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en
cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo
de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y
desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
4. En nuestro caso,
el contrato de tarjeta de crédito es del año 2006, fecha anterior a la
publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico
de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving".
Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15
de febrero, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en
esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que
son las del año 2010.
Como hemos
dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de
forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20
y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Juan
Manuel era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo
que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación
TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.
5. Por su parte, la
modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la
entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de
que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese
momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9%
(CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018,
según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito
y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos
daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%).
Por tanto,
el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la
tarjeta contratada por el Sr. Juan Manuel, que supera algo más de nueve puntos
porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año
2018, sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la
concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta
manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
6. En consecuencia,
el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia
Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo
argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de
apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato
de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2
de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la
consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de
esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.
CUARTO. Costas
1. Estimado el
recurso por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de
conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado
8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación en
parte del recurso de casación ha supuesto la estimación también en parte del
recurso de apelación formulado por Evofinance S.A.U., por lo que no procede
hacer expresa condena en costas del recurso de apelación (art. 398.2 LEC), con
devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. La estimación
parcial de la demanda determina la no realización de especial pronunciamiento
sobre las costas de primera instancia (art. 394.2 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Juan Manuel, contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), con fecha 4 de
diciembre de 2020 (recurso 112/2020)
2.º Estimar en parte
recurso de casación interpuesto por Juan Manuel, contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) con fecha 4 de diciembre de 2020
(recurso 112/2020)
3.º Estimar en parte
recurso de apelación formulado por Evofinance SA, contra la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 31 de mayo de 2019 (juicio
ordinario 85/2019), que revocamos, y, en su lugar, estimamos en parte la demanda
interpuesta por Juan Manuel contra Evofinance S.A.U. y declaramos nulo, por
usurario, el contrato de tarjeta de crédito celebrado por Juan Manuel, a partir
de la modificación (elevación) del tipo de interés realizada por la entidad
financiera el 2 de agosto de 2018, con la consecuencia que la cantidad a abonar
por el demandante se limita al importe de las disposiciones realizadas en uso
de la tarjeta de crédito desde esa fecha, sin que proceda restituir cantidad
alguna por los intereses devengados desde entonces.
4.º No hacer expresa
condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción
procesal, casación y apelación, ni sobre las costas de primera instancia con
devolución de los depósitos constituidos para la interposición de dichos
recursos.
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