Juan José Cobo Plana

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jueves, 16 de enero de 2025

Demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda propiedad del demandante que había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello. Jurisprudencia sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias. Interpretación del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar, por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas. En el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017. Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330987?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Global Licata, S.A. interpuso una demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, Parla (Madrid). Afirmó que era propietaria en virtud de escritura de aportación, autorizada notarialmente, y titular registral. Dijo, también, que la finca litigiosa había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello.

2.D.ª Bárbara presentó un escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Alegó: (i) que no había tenido conocimiento, hasta el momento presente, de que la vivienda perteneciera a la demandante; (ii) que había adquirido la vivienda por compraventa con una hipoteca a favor del Banco Español de Crédito y que esta había sido objeto de una ejecución hipotecaria (tramitada, con el n.º 307/09, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Parla) en la que fue ejecutante el Banco de Santander; (iii) que en dicha ejecución se dictó un auto, el 22 de septiembre de 2015, que, en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017; y (iv) que en la actualidad no tiene trabajo por imposibilidad sobrevenida, pues tiene una minusvalía que alcanza el 48 %, que no le permite moverse con facilidad si no es con ayuda de muletas. Viven con ella tres de sus hijos afectados de la misma enfermedad en menor grado. Actualmente percibe una pensión de 500 euros, habiendo tenido el último trabajo en el año 2009.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

«No puede estimarse la demanda toda vez que resulta incontrovertido que la actora la adquirió tras la ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla, en que la demandada perdió la propiedad, y ello por cuanto dicha pérdida, sin embargo, no le privó de título para seguir ocupando la vivienda. La ejecutante en ese procedimiento, BANCO SANTANDER, S.A., según es de ver en la documental aportada por la demandada, no pudo lograr la posesión de la vivienda, como tampoco la habría logrado en el mismo la finalmente adquirente de la vivienda, GLOBAL LICATA, S.A., y ello porque el 22 de septiembre de 2015 se dictó en dicho procedimiento auto que, "en aplicación del art. 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acuerda no proceder al lanzamiento de la ejecutada Doña Bárbara hasta transcurridos cuatro años de su entrada en vigor, es decir, hasta el día 15 de mayo de 2017".



»Debe tenerse en cuenta que dicha norma, que establecía el día final de las suspensiones que se acordaran en tal fecha el 15 de mayo de 2017, es decir, cuatro años después de su entrada en vigor, el 15 de mayo de 2013, actualmente establece, en su artículo 1.1, que "Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".Es decir, y como se apunto (sic) en las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 31 de enero de 2023, al denegar el exhorto al Juzgado número 6 para conocer si la demandada había solicitado la prórroga, a través de las diferentes reformas legislativas el legislador no ha previsto la posibilidad de que los deudores hipotecarios solicitaran la prórroga de la suspensión acordada y el Juzgado valorara nuevamente la concurrencia de los requisitos, sino que se han ido estableciendo prórrogas automáticas, mediante la variación sucesiva de la fecha final de la suspensión, de tal manera que, quien ahora tiene acordada la suspensión, la tiene hasta el 15 de mayo de 2024, once años después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013.

»Por tanto, hasta esa fecha, o hasta la que se prevean en posteriores modificaciones de la Ley, la demandada tiene título para permanecer en la vivienda, título oponible frente a cualquiera, y no sólo en el procedimiento ejecutivo, pues de no poder oponerse a los terceros adquirentes de la propiedad, en cualquier procedimiento, el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, pues bastaría la transmisión de la titularidad a terceros, incluso vinculados con el ejecutante o adjudicatario de la vivienda hipotecada, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la Ley. Y ello sin perjuicio de las acciones que el adquirente pudiera entablar frente a quien le transmitió sin informar de la ocupación de la vivienda justificada en una resolución judicial y, por tanto, en título legítimo.».

4.La demandante interpuso un recurso de apelación, la demandada se opuso, y la Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de costas a la parte apelante.

La decisión se justifica con la siguiente argumentación:

«[d]ebe hacerse constar que muy al contrario de lo alegado por la parte recurrente, el contenido del artículo 1 de la Ley 1/2013, sería también de aplicación frente a la misma, en el sentido de deber cumplir lo establecido en Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015 dictado por el Juzgado nº 6 de Parla en proceso de Ejecución Hipotecaria nº 307/2009 seguidos contra la hoy también parte demandada. Y ello, dado que, aun cuando la recurrente manifiesta ser un tercero ajeno a la ejecución hipotecaria habida, a instancia de Banco Santander, y haber adquirido el inmueble, por aportación social, lo cierto es que no acredita a los efectos de sustentar su nula relación con la ejecutante hipotecaria, documento alguno que aclare en qué condiciones y por quien, se realizó dicha aportación social. Justificando esta falta de acreditación, el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia según el cual, el título para evitar el lanzamiento que otorga el referido Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, sería oponible frente no solo al acreedor en el proceso de ejecución hipotecaria sino frente a cualquiera, y más si pudiera tener vínculo con el acreedor hipotecario, puesto que caso contrario el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, bastando la transmisión de la vivienda, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la Ley 1/2013. De igual forma, debe decaer la alegación de que mediante el incidente de vulnerabilidad en este proceso, habría de examinarse si concurren requisitos para prorrogar la vulnerabilidad declarada. Dado, que es evidente que en la Ley 1/2013, no se establece dicha posibilidad, ni se establece siquiera la obligación de que sean los deudores hipotecarios quienes haya de solicitar prórroga alguna de la suspensión a los efectos de reevaluación de su situación. Siendo así más todavía, cuando se ha establecido un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las sucesivas modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación sucesiva de la fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prorrogado hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente. Por lo expuesto, ningún derecho o infracción del artículo 24 de la CE, cabe apreciar en autos. Puesto que debe reiterarse, que no acredita la recurrente, en primer lugar su condición de tercero totalmente ajeno a la en su día parte ejecutante, y menos todavía cuando, la revisión de las circunstancias del deudor, o la procedencia de las sucesivas prórrogas a su permanencia en el inmueble, no viene regulado como cuestión revisable en la tan mencionada Ley 1/2013. Por último, ha de decaer también el último motivo de recurso, basado en la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas, dado, que habida cuenta las razones expuestas por la recurrente, no quedaría justificada precisamente la concurrencia de las dudas alegada.

»En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto y con ello ha de confirmarse la Sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos.».

5.La demandante ha interpuesto un recurso de casación y el recurso ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Oposición de la recurrida. Decisión de la sala

Planteamiento del recurso

1.El recurso de casación, por interés casacional, se funda en dos motivos.

1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):

«Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia menor de algunas Audiencias Provinciales. La sentencia recurrida infringe este artículo al equiparar la suspensión del lanzamiento con un justo título para ocupar la vivienda en un procedimiento de desahucio por precario. Necesidad de pronunciamiento del tribunal supremo.».

La recurrente alega: (i) que la sentencia concluye que la suspensión del lanzamiento en ejecuciones hipotecarias prevista en el artículo 1 de la Ley 1/2013 es equiparable a un título jurídico válido para poseer que debe conllevar la desestimación de una acción de desahucio por precario, y que dicha conclusión es errónea porque la Ley 1/2013 no otorga un justo título universal para la posesión. Ello sin perjuicio de que se suspenda el lanzamiento tras la eventual sentencia estimatoria que se dicte; (ii) que no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que establezcan expresamente que la Ley 1/2013 otorga un justo título para acreditar la posesión, pero que sí existen resoluciones de las Audiencias Provinciales que contradicen lo dispuesto en la sentencia recurrida [se citan la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) 517/2019, de 27 de noviembre, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) 63/2022, de 23 de marzo].

1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):

«Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. la sentencia recurrida infringe la interpretación respecto de la prórroga de la suspensión del lanzamiento».

La recurrente alega que la sentencia recurrida es incorrecta al considerar que la suspensión de la prórroga del lanzamiento es automática, ya que la sentencia de esta sala 266/2024, de 26 de febrero, establece que sí es necesario haber solicitado al tribunal la ampliación del plazo de suspensión y acreditar de nuevo las condiciones de vulnerabilidad. Dice, también, que la sentencia 502/2021, de 7 de julio, sigue el mismo razonamiento.

1.3 La recurrente concluye que la demandada no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe decretar el desahucio, sin que proceda la suspensión del lanzamiento al no haberse acreditado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad.

Oposición de la recurrida

2.La recurrida se opone al recurso. Considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ajusta a derecho en todos sus extremos. Dice que «[e]l recurrente pretende aplicar argumentos jurídicos que no corresponden al presente supuesto, que trata única y exclusivamente de aplicar la ley vigente, en este caso la Ley 1/2013 y modificaciones sucesivas, sin entrar en otras valoraciones tales como la titularidad con la que mi representada se mantiene en la vivienda.».

Decisión de la sala

3.En la sentencia 1417/2024, de 28 de octubre, hemos dicho sobre la prórroga de la suspensión de lanzamientos tras las ejecuciones hipotecarias:

«1.- La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso ha sido tratada en las sentencias 502/2021, de 7 de julio; 771/2022, de 10 de noviembre; y 266/2024, de 26 de febrero.

»2.- En tales resoluciones, tras exponer la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos desde el año 2013 hasta esa fecha (Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero; Ley 25/2015, de 28 de julio; Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo; y Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo), así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, con distinción entre los casos en que el propietario que insta el lanzamiento es el mismo acreedor/adjudicatario o un tercero, establecimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

»(i) La redacción del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, revela que la situación regulada en dicho precepto -la suspensión de los lanzamientos- es per se transitoria, puesto que propugna favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas y plazos contractuales.

»(ii) Como el auto del juzgado ejecutor establece un primer periodo de suspensión, el demandado debe acreditar haber solicitado de dicho órgano judicial la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por las normas jurídicas antes citadas; a fin de constatar la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.

»(iii) Asimismo, el demandado deberá acreditar haber solicitado la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.

»3.- Es decir, la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

»En este caso, la parte demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la demanda.».

4.La sentencia recurrida (que coincide con el criterio de la de primera instancia) se basa en la idea de que no es necesario que los deudores hipotecarios soliciten «[p]rórroga alguna de la suspensión a los efectos de reevaluación de su situación», ya que lo que se ha establecido «[e]s un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las sucesivas modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación sucesiva de la fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prórroga de la suspensión que en el auto de do hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente». Pero esta idea no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta.

En el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que, conforme a lo acordado en el auto dictado el 22 de septiembre de 2015, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017.

Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.3 LEC) y se dispone la devolución del depósito para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).

2.Al estimarse el recurso de apelación y la demanda se imponen las costas de la primera y de la segunda instancia a la parte demandada y apelada (arts. 398.1 y 394.1 LEC), y se dispone la devolución del depósito para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Global Licata, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el núm. 70/2024, el 8 de febrero de 2024, en el recurso de apelación n.º 762/2023, y casarla.

2.º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Global Licata, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla, con el n.º 40/2023, el 21 de marzo 2023, en el procedimiento de desahucio por precario 88/22, y revocarla.

3.º.-Estimar la demanda interpuesta por Global Licata, S.A. y acordar el desahucio por precario de D.ª Bárbara de la vivienda sita en DIRECCION000, Parla (Madrid) condenando a la demandada a que dentro del plazo legal deje libre y expedita, y a disposición de la actora dicha vivienda.

4.º.-No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación y se dispone la devolución del depósito para recurrir.

5.º.-Se imponen a D.ª Bárbara las costas de la primera y de la segunda instancia, y se dispone la devolución del depósito constituido por Global Licata, S.A. para interponer el recurso de apelación.

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