Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330987?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Global Licata, S.A. interpuso una demanda de
desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en
DIRECCION000, Parla (Madrid). Afirmó que era propietaria en virtud de escritura
de aportación, autorizada notarialmente, y titular registral. Dijo, también,
que la finca litigiosa había sido ocupada sin su consentimiento por un número
de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara
para ello.
2.D.ª Bárbara presentó un escrito de
contestación oponiéndose a la demanda. Alegó: (i) que no había tenido
conocimiento, hasta el momento presente, de que la vivienda perteneciera a la
demandante; (ii) que había adquirido la vivienda por compraventa con una
hipoteca a favor del Banco Español de Crédito y que esta había sido objeto de
una ejecución hipotecaria (tramitada, con el n.º 307/09, en el Juzgado de
Primera Instancia n.º 6, de Parla) en la que fue ejecutante el Banco de
Santander; (iii) que en dicha ejecución se dictó un auto, el 22 de septiembre
de 2015, que, en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, le
permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017; y (iv) que en
la actualidad no tiene trabajo por imposibilidad sobrevenida, pues tiene una
minusvalía que alcanza el 48 %, que no le permite moverse con facilidad si no
es con ayuda de muletas. Viven con ella tres de sus hijos afectados de la misma
enfermedad en menor grado. Actualmente percibe una pensión de 500 euros, habiendo
tenido el último trabajo en el año 2009.
3.La sentencia de primera instancia desestima
la demanda con la siguiente argumentación:
«No puede estimarse la demanda toda vez que
resulta incontrovertido que la actora la adquirió tras la ejecución hipotecaria
seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla, en que la
demandada perdió la propiedad, y ello por cuanto dicha pérdida, sin embargo, no
le privó de título para seguir ocupando la vivienda. La ejecutante en ese
procedimiento, BANCO SANTANDER, S.A., según es de ver en la documental aportada
por la demandada, no pudo lograr la posesión de la vivienda, como tampoco la habría
logrado en el mismo la finalmente adquirente de la vivienda, GLOBAL LICATA,
S.A., y ello porque el 22 de septiembre de 2015 se dictó en dicho procedimiento
auto que, "en aplicación del art. 1º de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acuerda no
proceder al lanzamiento de la ejecutada Doña Bárbara hasta transcurridos cuatro
años de su entrada en vigor, es decir, hasta el día 15 de mayo de 2017".
»Debe tenerse en cuenta que dicha norma, que
establecía el día final de las suspensiones que se acordaran en tal fecha el 15
de mayo de 2017, es decir, cuatro años después de su entrada en vigor, el 15 de
mayo de 2013, actualmente establece, en su artículo 1.1, que "Hasta
transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el
lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución
hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona
física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los
supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas
previstas en este artículo".Es decir, y como se apunto (sic) en las
providencias de 9 de diciembre de 2022 y 31 de enero de 2023, al denegar el
exhorto al Juzgado número 6 para conocer si la demandada había solicitado la
prórroga, a través de las diferentes reformas legislativas el legislador no ha
previsto la posibilidad de que los deudores hipotecarios solicitaran la prórroga
de la suspensión acordada y el Juzgado valorara nuevamente la concurrencia de
los requisitos, sino que se han ido estableciendo prórrogas automáticas,
mediante la variación sucesiva de la fecha final de la suspensión, de tal
manera que, quien ahora tiene acordada la suspensión, la tiene hasta el 15 de
mayo de 2024, once años después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013.
»Por tanto, hasta esa fecha, o hasta la que se
prevean en posteriores modificaciones de la Ley, la demandada tiene título para
permanecer en la vivienda, título oponible frente a cualquiera, y no sólo en el
procedimiento ejecutivo, pues de no poder oponerse a los terceros adquirentes
de la propiedad, en cualquier procedimiento, el derecho reconocido al
prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, pues bastaría la transmisión
de la titularidad a terceros, incluso vinculados con el ejecutante o adjudicatario
de la vivienda hipotecada, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la
Ley. Y ello sin perjuicio de las acciones que el adquirente pudiera entablar
frente a quien le transmitió sin informar de la ocupación de la vivienda
justificada en una resolución judicial y, por tanto, en título legítimo.».
4.La demandante interpuso un recurso de
apelación, la demandada se opuso, y la Audiencia Provincial lo desestimó, con
imposición de costas a la parte apelante.
La decisión se justifica con la siguiente
argumentación:
«[d]ebe hacerse constar que muy al contrario
de lo alegado por la parte recurrente, el contenido del artículo 1 de la
Ley 1/2013, sería también de aplicación frente a la misma, en el sentido de
deber cumplir lo establecido en Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015
dictado por el Juzgado nº 6 de Parla en proceso de Ejecución Hipotecaria nº
307/2009 seguidos contra la hoy también parte demandada. Y ello, dado que,
aun cuando la recurrente manifiesta ser un tercero ajeno a la ejecución hipotecaria
habida, a instancia de Banco Santander, y haber adquirido el inmueble, por
aportación social, lo cierto es que no acredita a los efectos de sustentar su
nula relación con la ejecutante hipotecaria, documento alguno que aclare en qué
condiciones y por quien, se realizó dicha aportación social. Justificando esta
falta de acreditación, el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia
según el cual, el título para evitar el lanzamiento que otorga el
referido Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, sería oponible frente no
solo al acreedor en el proceso de ejecución hipotecaria sino frente a
cualquiera, y más si pudiera tener vínculo con el acreedor hipotecario, puesto
que caso contrario el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin
efecto alguno, bastando la transmisión de la vivienda, para frustrar la
finalidad por la que se aprobó la Ley 1/2013. De igual forma, debe decaer la
alegación de que mediante el incidente de vulnerabilidad en este proceso,
habría de examinarse si concurren requisitos para prorrogar la vulnerabilidad
declarada. Dado, que es evidente que en la Ley 1/2013, no se establece dicha
posibilidad, ni se establece siquiera la obligación de que sean los deudores
hipotecarios quienes haya de solicitar prórroga alguna de la suspensión a los
efectos de reevaluación de su situación. Siendo así más todavía, cuando se ha
establecido un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las
sucesivas modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación
sucesiva de la fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prorrogado
hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente. Por lo expuesto, ningún derecho o
infracción del artículo 24 de la CE, cabe apreciar en autos. Puesto que
debe reiterarse, que no acredita la recurrente, en primer lugar su condición de
tercero totalmente ajeno a la en su día parte ejecutante, y menos todavía
cuando, la revisión de las circunstancias del deudor, o la procedencia de las
sucesivas prórrogas a su permanencia en el inmueble, no viene regulado como cuestión
revisable en la tan mencionada Ley 1/2013. Por último, ha de decaer también el
último motivo de recurso, basado en la existencia de dudas de hecho y de
derecho que justificarían la no imposición de costas, dado, que habida cuenta
las razones expuestas por la recurrente, no quedaría justificada precisamente
la concurrencia de las dudas alegada.
»En consecuencia con lo expuesto, procede
desestimar en su totalidad el recurso interpuesto y con ello ha de confirmarse
la Sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos.».
5.La demandante ha interpuesto un recurso de
casación y el recurso ha sido admitido.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Oposición de la recurrida. Decisión de la sala
Planteamiento del recurso
1.El recurso de casación, por interés
casacional, se funda en dos motivos.
1.1 El motivo primero se introduce con el
siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):
«Infracción del artículo 1 de la Ley
1/2013 y de la jurisprudencia menor de algunas Audiencias Provinciales. La
sentencia recurrida infringe este artículo al equiparar la suspensión del
lanzamiento con un justo título para ocupar la vivienda en un procedimiento de
desahucio por precario. Necesidad de pronunciamiento del tribunal supremo.».
La recurrente alega: (i) que la sentencia
concluye que la suspensión del lanzamiento en ejecuciones hipotecarias prevista
en el artículo 1 de la Ley 1/2013 es equiparable a un título jurídico
válido para poseer que debe conllevar la desestimación de una acción de
desahucio por precario, y que dicha conclusión es errónea porque la Ley 1/2013
no otorga un justo título universal para la posesión. Ello sin perjuicio de que
se suspenda el lanzamiento tras la eventual sentencia estimatoria que se dicte;
(ii) que no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que establezcan
expresamente que la Ley 1/2013 otorga un justo título para acreditar la
posesión, pero que sí existen resoluciones de las Audiencias Provinciales que
contradicen lo dispuesto en la sentencia recurrida [se citan la sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) 517/2019, de 27 de
noviembre, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección
2.ª) 63/2022, de 23 de marzo].
1.2 El motivo segundo se introduce con el
siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):
«Infracción del artículo 1 de la Ley
1/2013 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. la
sentencia recurrida infringe la interpretación respecto de la prórroga de la
suspensión del lanzamiento».
La recurrente alega que la sentencia recurrida
es incorrecta al considerar que la suspensión de la prórroga del lanzamiento es
automática, ya que la sentencia de esta sala 266/2024, de 26 de febrero,
establece que sí es necesario haber solicitado al tribunal la ampliación del
plazo de suspensión y acreditar de nuevo las condiciones de vulnerabilidad.
Dice, también, que la sentencia 502/2021, de 7 de julio, sigue el mismo
razonamiento.
1.3 La recurrente concluye que la demandada no
tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se
debe decretar el desahucio, sin que proceda la suspensión del lanzamiento al no
haberse acreditado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad.
Oposición de la recurrida
2.La recurrida se opone al recurso. Considera
que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ajusta a derecho en
todos sus extremos. Dice que «[e]l recurrente pretende aplicar argumentos
jurídicos que no corresponden al presente supuesto, que trata única y
exclusivamente de aplicar la ley vigente, en este caso la Ley 1/2013 y
modificaciones sucesivas, sin entrar en otras valoraciones tales como la
titularidad con la que mi representada se mantiene en la vivienda.».
Decisión de la sala
3.En la sentencia 1417/2024, de 28 de
octubre, hemos dicho sobre la prórroga de la suspensión de lanzamientos tras
las ejecuciones hipotecarias:
«1.- La cuestión jurídica sometida a la
consideración de la sala en este recurso ha sido tratada en las sentencias
502/2021, de 7 de julio; 771/2022, de 10 de noviembre; y 266/2024, de
26 de febrero.
»2.- En tales resoluciones, tras exponer la
normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos desde el año 2013 hasta
esa fecha (Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre; Ley 1/2013, de 14 de
mayo; Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero; Ley 25/2015, de 28 de julio;
Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo; y Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de
marzo), así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias
subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, con distinción entre los casos en
que el propietario que insta el lanzamiento es el mismo acreedor/adjudicatario
o un tercero, establecimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
»(i) La redacción del art. 1.1 de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, revela que la situación regulada en dicho precepto -la
suspensión de los lanzamientos- es per se transitoria, puesto que propugna
favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del
lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de
arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del
Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el
arrendatario en materia de rentas y plazos contractuales.
»(ii) Como el auto del juzgado ejecutor
establece un primer periodo de suspensión, el demandado debe acreditar haber
solicitado de dicho órgano judicial la ampliación del plazo de suspensión, al
amparo de las reformas legales introducidas por las normas jurídicas antes
citadas; a fin de constatar la persistencia de las condiciones de
vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.
»(iii) Asimismo, el demandado deberá acreditar
haber solicitado la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda,
en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.
»3.- Es decir, la prórroga de la suspensión de
los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados
requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de
especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos
previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que
pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares,
variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener
sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión,
previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a
ellas.
»En este caso, la parte demandada no ha
alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del
lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de
precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia
Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber
sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y
obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente
exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo
hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la
demanda.».
4.La sentencia recurrida (que coincide con el
criterio de la de primera instancia) se basa en la idea de que no es necesario
que los deudores hipotecarios soliciten «[p]rórroga alguna de la suspensión a
los efectos de reevaluación de su situación», ya que lo que se ha establecido
«[e]s un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las sucesivas
modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación sucesiva de la
fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prórroga de la suspensión que
en el auto de do hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente». Pero esta idea
no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta.
En el presente caso ni se alega ni se prueba
que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder
esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en
el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que,
conforme a lo acordado en el auto dictado el 22 de septiembre de 2015, le
permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017.
Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando
dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso
y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.
En consecuencia, procede estimar el recurso,
casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de
apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación no se
imponen las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.3
LEC) y se dispone la devolución del depósito para recurrir (disposición
adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).
2.Al estimarse el recurso de apelación y la
demanda se imponen las costas de la primera y de la segunda instancia a la
parte demandada y apelada (arts. 398.1 y 394.1 LEC), y se dispone la
devolución del depósito para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8,
LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar el recurso de casación
interpuesto por Global Licata, S.A. contra la sentencia dictada por la
Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el núm. 70/2024,
el 8 de febrero de 2024, en el recurso de apelación n.º 762/2023, y casarla.
2.º.-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Global Licata, S.A. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla, con el n.º 40/2023,
el 21 de marzo 2023, en el procedimiento de desahucio por precario 88/22, y
revocarla.
3.º.-Estimar la demanda interpuesta por Global
Licata, S.A. y acordar el desahucio por precario de D.ª Bárbara de la vivienda
sita en DIRECCION000, Parla (Madrid) condenando a la demandada a que dentro del
plazo legal deje libre y expedita, y a disposición de la actora dicha vivienda.
4.º.-No se imponen a ninguno de los litigantes
las costas del recurso de casación y se dispone la devolución del depósito para
recurrir.
5.º.-Se imponen a D.ª Bárbara las costas de la
primera y de la segunda instancia, y se dispone la devolución del depósito
constituido por Global Licata, S.A. para interponer el recurso de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario