Juan José Cobo Plana

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 16 de enero de 2025

Resolución de cuatro contratos privados de compraventa de viviendas de futura construcción por falta de entrega en plazo. Motivación de las sentencias. El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda). La jurisprudencia interpretativa de la Ley 57/1968 en cuanto al plazo de entrega de las viviendas y la constitución de garantías de las cantidades percibidas a cuenta. La posición de los demandantes no puede considerarse constitutiva de un vedado abuso de derecho cuando las irregularidades administrativas se dieron por acreditadas en el proceso criminal, cuando no se habían concluido las obras de conexión de la red de saneamiento interior con la red general de saneamiento exterior para la evacuación de aguas y cuando, además, habían sido imputados en el proceso penal, el alcalde, el arquitecto municipal y el secretario del consistorio, que intervinieron en la concesión de la licencia de primera ocupación en tan anómalas circunstancias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330941?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- Objeto del recurso

El presente proceso versa sobre la resolución de cuatro contratos privados de compraventa de viviendas de futura construcción por falta de entrega en plazo, y por no haber cumplido la entidad promotora-vendedora su obligación de constituir las garantías previstas en la Ley 57/1968, cuya aplicación al presente litigio no se discute.

2.º- Circunstancias fácticas concurrentes

1) El 23 de septiembre de 2005, D. Pablo Jesús, D. Pedro Antonio y D. Norberto (el primero de nacionalidad británica y los dos últimos de nacionalidad noruega), suscribieron con Península Proyect Management, S.L. (en adelante PPM o la promotora) cuatro contratos privados de compraventa cada uno de los cuales tuvo por objeto una vivienda en construcción, más garaje y trastero anejos, del DIRECCION004, que la vendedora promovía en el municipio de Atafe (Granada). En concreto, los inmuebles objeto de compraventa fueron los siguientes:

(i) Vivienda DIRECCION000, más garaje NUM001 y trastero NUM000.

(ii) Vivienda DIRECCION003, más garaje NUM007 y trastero NUM006.

(iii) Vivienda DIRECCION001, más garaje NUM003 y trastero NUM002.

(iv) Vivienda DIRECCION002, más garaje NUM005 y trastero NUM004.

2) En los precitados contratos figuraba como parte compradora D. Pablo Jesús, pero se firmaron sendos anexos en los que se hizo constar que la parte compradora estaba integrada por las tres personas antes indicadas. En las condiciones particulares de los contratos figuraban las cláusulas siguientes:

-Garantía (condición particular cuarta): la promotora se obligaba a garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de las viviendas más «los intereses legales correspondientes» mediante «póliza de afianzamiento otorgada con compañía de reconocido prestigio» que, según se afirmaba, se estaba tramitando.

-Plazo de entrega (condición particular quinta): se preveía que las viviendas se entregasen en un plazo de «veintiocho meses a partir de la firma del acta de replanteo».



No se discute que, conforme al calendario de pagos pactado en los contratos (condición particular tercera), a cuenta del precio de las cuatro viviendas los compradores anticiparon a la promotora las siguientes cantidades:

(i) 58.460,80 euros por la vivienda DIRECCION000, y sus anejos, a razón de 3.210 euros como reserva, 26.125,40 euros el día de la firma del contrato, mediante cheque, y 29.125,40 euros mediante una letra de cambio por ese importe y vencimiento el 5 de julio de 2007.

(ii) 50.183 euros por la vivienda DIRECCION003, y sus anejos, a razón de 3.210 euros como reserva, 21.881,50 euros el día de la firma del contrato, mediante cheque, y 25.091,50 euros mediante una letra de cambio por ese importe y vencimiento el 5 de julio de 2007.

(iii) 50.461,20 euros por la vivienda DIRECCION001, y sus anejos, a razón de 3.210 euros como reserva, 22.020,60 euros el día de la firma del contrato, mediante cheque, y 25.230,60 euros mediante una letra de cambio por ese importe y vencimiento el 5 de julio de 2007.

(iv) 60.733,20 euros por la vivienda DIRECCION002, y sus anejos, a razón de 3.210 euros como reserva, 27.156,60 euros el día de la firma del contrato, mediante cheque, y 30.366,60 euros mediante una letra de cambio por ese importe y vencimiento el 5 de julio de 2007.

3) Tampoco se cuestiona que la promotora garantizó la devolución de dichos anticipos mediante póliza colectiva suscrita con la entidad ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A., en adelante ACC. Constan aportadas con la contestación las condiciones generales de la póliza NUM008 suscrita por la promotora con ACC con fecha 25 de mayo de 2006, en la que aparece como asegurado D. Pablo Jesús (en esa fecha, el único comprador identificado en los contratos objeto de litigio) y como objeto asegurado la vivienda del DIRECCION000 y sus anejos (folio 149 de las actuaciones de primera instancia).

4) El acta de replanteo fue firmada el 6 de octubre de 2005.

5) Al llegar el plazo de entrega pactado (6 de febrero de 2008), las viviendas no estaban terminadas.

6) El 8 de mayo de 2008, los compradores requirieron notarialmente a la promotora para que les entregara las garantías comprometidas. El 28 de mayo de 2008, la promotora contestó por email al abogado de los compradores indicando «adjunto las pólizas de D. Pablo Jesús de ME23, que nos solicitabas mediante requerimiento».

7) El 16 de junio de 2008, los compradores dirigieron un segundo requerimiento notarial a la promotora comunicándole que «haciendo uso de los derechos irrenunciables que concede el art. 3 de la meritada Ley 57/1968» su decisión de resolver extrajudicialmente los contratos por causa del retraso en la entrega de las viviendas y exigiéndole la devolución de las cantidades por ellos anticipadas «en unión de los intereses legales». En el encabezamiento de la comunicación dirigida a la promotora figuraban los siguientes datos: «PENÍNSULA PROJECT MANAGEMENT, S.L., Ref. Pablo Jesús, Norberto y Pedro Antonio, PÓLIZA GENERAL: ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., PÓLIZAS INDIVIDUALES: NUM009, NUM010 Y NUM011». Y al respecto se afirmaba: «copia de la presente comunicación se dirige a la mercantil ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. con la que suscribieron el contrato de afianzamiento individual de las cantidades entregadas».

8) El 1 de agosto de 2008, se expidió la licencia de primera ocupación, cuya concesión dio lugar a un proceso penal.

9) El 21 de agosto de 2008, D.ª Berta, subdirectora de la promoción, remitió email indicando que el poder que tenía la promotora no era suficiente para otorgar la escritura de compraventa de las viviendas al estar solo a nombre del Sr. Pablo Jesús y de D.ª Montserrat. En contestación a este email el despacho de abogados de los compradores remitió otro indicando «De los que menciona, ninguno va a escriturar, tal y como ya os hemos notificado por conducto notarial» (doc. 9 de la contestación). A mediados de septiembre de 2008 la promotora remitió carta a D. Pablo Jesús y a su abogado emplazándole ante notario para otorgar escritura pública de compraventa.

3.º- El proceso en primera instancia

En el mes de septiembre de 2008, los compradores interpusieron la primera demanda de este litigio (juicio ordinario n.º 1374/2008) interesando se declarase resuelto el contrato de la vivienda identificada como DIRECCION000, y se condenase a la demandada a devolver el total de lo anticipado a cuenta del precio de dicha vivienda más sus intereses.

Como fundamento de estas pretensiones alegaban, en síntesis: (i) que la condición particular cuarta vulneraba el art. 2 de la Ley 57/1968, al no hacer referencia a aval o seguro ni identificar a la entidad garante, avalista o aseguradora, y que en todo caso la promotora había incumplido la obligación pactada y legalmente exigible de garantizar los anticipos; y (ii) que la promotora también había incumplido la obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado, pues, más allá de la oscuridad de la condición particular quinta, a fecha de la demanda todavía no se había comunicado a los compradores que se hubiera otorgado el acta de replanteo, habiendo pasado más de los veintiocho meses a contar desde su otorgamiento, lo que conforme al art. 3 de la Ley 57/1968, en relación con el art. 1124 CC, facultaba a los compradores para resolver el contrato y recuperar lo anticipado.

La promotora se opuso a la demanda bajo la siguiente argumentación: (i) que, además de la vivienda a la que se refería la demanda, los compradores habían adquirido en la misma fecha otras tres viviendas, con sus anejos, lo que ponía de manifiesto «un claro ánimo inversor»; (ii) que el retraso en la entrega se había debido a circunstancias no imputables a la promotora, como el concurso de acreedores de la constructora; (iii) que, en todo caso, las obras se concluyeron poco después de expirar el plazo pactado, concediéndose la licencia de primera ocupación el 1 de agosto de 2008; (iv) que la promotora también cumplió la obligación de garantizar los anticipos dado que suscribió una póliza con la aseguradora «ACC» (se aportaba como doc. 8 de la contestación «copia de la póliza concertada, ejemplar para el tomador»); y (v) que por todo ello la demanda debía desestimarse porque la intención de los compradores era desvincularse de una compra meramente especulativa que ante el cambio de circunstancias socio-económicas ya no les interesaba.

Además, formuló reconvención referida a todas las viviendas, en solicitud de que se condenase a los compradores a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa y a satisfacer a la promotora las cantidades pendientes, por importe total de 878.302,80 euros. Al respecto alegaba, en síntesis: (i) que la promotora había cumplido sus obligaciones, en particular la de garantizar los anticipos y la de finalizar la construcción de las viviendas; y (ii) que un retraso de cinco meses en la construcción de una obra de estas características, motivado por razones ajenas a la promotora, no era razón para que los compradores pudieran desvincularse de sus contratos (no podía «amparar el espurio móvil de los actores, que no es otro que desistirse de un negocio que, en las actuales circunstancias, no se considera rentable o lucrativo»).

Los compradores se opusieron a la reconvención alegando, en lo que ahora interesa: (i) que, en febrero de 2009, esto es, después de la demanda del juicio ordinario 1374/2008, pero antes de que se les emplazara para contestarla, habían interpuesto otra demanda contra la misma promotora referida a las otras tres viviendas (juicio ordinario 405/2009), por lo que pediría la acumulación de los procesos; (ii) que para apreciar el incumplimiento de la promotora de la obligación de garantizar los anticipos no era óbice que aportara la póliza del tomador, pues lo relevante era que no se entregaron las garantías individuales a los compradores-demandantes; (iii) que, al aceptarse como fecha de la licencia de primera ocupación el 1 de agosto de 2008, la promotora estaba admitiendo haber incumplido la obligación de entregar las viviendas en plazo (el cual finalizaba en febrero de 2008); y (iv) que no era cierto que la reclamación de los compradores respondiera a que ya no les eran rentables las viviendas pues estas no se adquirieron para hacer negocio.

En una segunda demanda, que dio lugar al juicio ordinario 405/2009, referida a las otras tres viviendas (DIRECCION003; DIRECCION002; DIRECCION001), los compradores solicitaron se declarasen resueltos los tres contratos y se condenase a la demandada a devolver lo anticipado por ellos a cuenta del precio de cada vivienda más sus intereses, con fundamento en las mismas razones esgrimidas en la primera demanda, consistentes en haber incumplido la promotora su obligación de garantizar los anticipos y de entregar las viviendas en plazo.

La promotora se opuso a esta demanda, con argumentos sustancialmente semejantes a los que expuso con respecto a la primera de ellas, para negar los incumplimientos que se le atribuían de contrario, y al mismo tiempo reconvino en postulación del cumplimiento de todos los contratos, reiterando que eran los compradores los que pretendían desvincularse de ellos por no interesarles ya las viviendas.

La parte demandante se opuso a la reconvención, reiteró, en lo que ahora interesa, que la única parte que había incumplido sus obligaciones era la promotora por no entregar las garantías pactadas ni las viviendas en el plazo convenido.

Por auto de 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella se acordó aceptar la solicitud formulada por la parte demandante y acumular, al juicio ordinario 1374/2008 de dicho juzgado, el juicio de la misma clase 405/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de dicha población, seguido entre las mismas partes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó en costas a la demandante. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) los hechos acreditados, además de descartar que las compraventas tuvieran una finalidad no residencial, acreditaban que las cantidades anticipadas (cuya realidad no era objeto de discusión) no fueron garantizadas de forma individual, así como que se había incumplido por la promotora su obligación de entregar las viviendas en plazo; (ii) en cuanto a la falta de garantías, solo constaba la suscripción de una póliza de afianzamiento colectiva entre una aseguradora y la promotora, lo que no era suficiente para cumplir con las exigencias de la Ley 57/1968; y (iii) en cuanto al plazo de entrega, constaba que la promotora se retrasó más de cinco meses por causas que no podían calificarse de fuerza mayor.

4.º- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Su conocimiento correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga. La apelación se fundó en la existencia de un error en la valoración probatoria por inexistencia de los requisitos necesarios para que pudiera prosperar la acción resolutoria contractual instada por los demandantes, dado su carácter de inversores (y tener además dos de ellos la condición de promotores inmobiliarios), su voluntad deliberada y obstinadamente rebelde al cumplimiento de los contratos, no ser suficiente a efectos resolutorios el mero retraso cuando el plazo no se pactó como esencial, así como traer causa dicho retraso de circunstancias susceptibles de ser apreciadas como fuerza mayor.

Los demandantes se opusieron al recurso e insistieron en la existencia de los incumplimientos contractuales imputables a la promotora que justificaban la resolución contractual al amparo de la Ley 57/1968.

Seguido el procedimiento en todos sus trámites se dictó sentencia en la que el tribunal provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del juzgado, dictando una nueva por la que desestimó la demanda principal, al tiempo que acogió íntegramente la acción reconvencional, con lo que condenó a los demandantes a cumplir los contratos y, en consecuencia, a abonar las cantidades que restaban por pagar del precio pactado (232.793,20 euros por la vivienda DIRECCION000; 242.932,80 euros por la vivienda DIRECCION001; 201.844,80 por la vivienda DIRECCION002; y 200.732 euros por la vivienda DIRECCION003).

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) en cuanto al plazo de entrega, con respecto al cual no se advierte la voluntad de las partes de elevar la fecha de entrega de la vivienda a condición esencial del contrato, computado dicho plazo desde la firma del acta de replanteo, se observa que finalizaba en febrero de 2008 y que, cuando se comunicó por vez primera a la promotora la decisión de resolver los contratos (junio de 2008), las viviendas ya estaban terminadas, faltando muy poco para que contaran con licencia de primera ocupación (la cual se expidió el 1 de agosto de 2008); (ii) en estas circunstancias, al estar ya concluidas las viviendas cuando se comunicó el requerimiento resolutorio, «la finalidad del aseguramiento (devolver las cantidades entregadas si las obras no llegan a buen fin) ya carecía de virtualidad y objeto»; y (iii) en cuanto al retraso (que cifra en «cinco meses»), conforme al art. 1124 CC y su jurisprudencia, carecía de efectos resolutorios al tratarse de un mero retraso o cumplimento tardío que no frustró las legítimas expectativas contractuales de los compradores, por lo que "no puede hablarse de propio y verdadero incumplimiento de la entidad Península Projet a efectos de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil".

5.º- Recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

Contra esta sentencia los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en tres motivos a través de los cuales se denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de justicia rogada (motivo primero), la prohibición de incorporar al proceso hechos nuevos de forma extemporánea (motivo segundo) e infringido el deber de motivación (motivo tercero). El recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía se articula con base en seis motivos en los que se defiende el carácter esencial de la garantía exigida por la Ley 57/1968 (motivo primero), el alcance resolutorio contractual del retraso en la entrega de las viviendas (motivo segundo), y la vulneración de la normativa sobre consumidores en la redacción de la cláusula sobre la fecha de entrega (motivos tercero a sexto), que se considera abusiva y, por lo tanto, nula, además de que, en todo caso, ha de ser interpretada en beneficio del consumidor.

La promotora no se ha personado ante esta sala y, por consiguiente, no ha formulado oposición a los precitados recursos.

6.º- Suspensión por prejudicialidad penal

Por auto de esta sala de 14 de octubre de 2014 se acordó suspender la tramitación de los precitados recursos extraordinarios por infracción procesal y casación con el parecer favorable del Ministerio Fiscal, al poder tener relación los hechos, objeto de investigación en las diligencias previas penales 8874/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, con las alegaciones fácticas que fundaban las pretensiones de las partes en este proceso civil.

En efecto, sobre la concesión de las licencias de primera ocupación se siguió un proceso penal por la presunta comisión de delitos de prevaricación y estafa en la concesión de las licencias de primera ocupación de la urbanización, en la que se encontraban ubicados los inmuebles adquiridos por los demandantes, al haber sido concedidas sin haberse efectuado la conexión del saneamiento de la urbanización a los sistemas generales.

El procedimiento criminal finalizó por sentencia de 20 de mayo de 2020, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en cuya declaración de hechos probados consta como la supuesta responsabilidad penal del alcalde del municipio de Atarfe, que falleció el 9 de agosto de 2018, y que desempeñó dicho cargo, entre el año 1991 hasta marzo de 2009, se declaró extinguida por auto de 7 de septiembre de 2018. En cualquier caso, el referido procedimiento finalizó por sentencia penal absolutoria de los acusados, concretamente del alcalde del municipio desde el 15 de enero de 2010, del arquitecto municipal, así como del secretario del consistorio.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia 766/2022, de 15 de septiembre, dictada por la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, en la que se puede leer:

«Es evidente que se trataba, según consta en la sentencia de la Audiencia recurrida, de que no se concederían licencias de primera ocupación hasta que no estuviesen conclusas las obras de conexión del saneamiento de la urbanización a los sistemas generales, pero se añade que la actuación del alcalde, fundada en las previsiones de próxima terminación de las obras de conexión a la red de saneamiento general, fue bien intencionada. Y que, aun cuando las distintas promociones estaban terminadas en cuanto a su respectiva construcción y dotación de servicios de electricidad, red de abastecimiento, telecomunicaciones y gas, faltaban por concluir las obras de conexión de la red de saneamiento interior (estas sí, completamente ejecutadas) con la red general de saneamiento exterior que había de derivar las aguas residuales hacia un punto de vertido previsto en el término municipal de Albolote (que por cierto, a fecha actual, todavía no se ha construido y se carece de depuración de aguas).

»Se incide con acierto en que una opción podría haber sido esperar a la terminación de las referidas obras de conexión (si tan inminente era dicha finalización) para conceder las referidas licencias amparadas en todos los presupuestos legales. Pero la opción de concederlas y adoptar las medidas oportunas para garantizar la correcta ejecución de las obras de la red de saneamiento no puede encuadrarse en una prevaricación, aunque se trate de irregularidad formal administrativa)».

Con respecto a la actuación del arquitecto municipal, la audiencia provincial refleja en su sentencia que, aun cuando la actuación del arquitecto municipal pueda ser reprochable desde el punto de vista de la legalidad administrativa aplicable, no cabe considerar que tales informes constituyan un delito de prevaricación, dado su carácter condicionado a la conclusión de las obras de conexión del saneamiento, argumento que refrenda el tribunal de casación, al razonar que los informes condicionados alejan «la conducta del arquitecto de la infracción penal pese a que pueda discutirse la corrección administrativa del informe desde un punto de vista de la técnica de emisión de ese informe en el terreno del derecho administrativo».

En definitiva, las licencias de primera ocupación se concedieron sin que la red de saneamiento se hubiera concluido, ahora bien, se entendió que dicho proceder no era constitutivo del delito objeto de acusación.

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2023, la parte recurrente comunicó a esta sala que el procedimiento penal había finalizado en virtud de la sentencia 766/2022, de 15 de septiembre, dictada por la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo. En el mismo escrito solicitaba al amparo del art. 272.1 LEC, que se incorporara a las presentes actuaciones copia de dicha resolución.

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2023 se acordó alzar la suspensión por haber finalizado el procedimiento penal que lo motivó.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Los motivos por infracción procesal

Los tres motivos se formulan al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El motivo primero alega la vulneración del principio de justicia rogada, con cita como infringido del art. 216 LEC, por atribuir la sentencia recurrida a la parte demandante una conducta pasiva respecto de la fecha de entrega de las viviendas, que no integraba el objeto del litigio, así como por razonar sobre la esencialidad o no de la fecha de entrega, que tampoco conformó el objeto de discusión en el procedimiento.

El motivo segundo alega vulneración del art. 412 LEC, al haber admitido la sentencia recurrida, de forma extemporánea, nuevos objetos de debate como la esencialidad o accesoriedad de la fecha de entrega.

El motivo tercero alega infracción del art. 218 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no permitir conocer las razones de su decisión ni, por lo tanto, los argumentos en virtud de los cuales se revoca la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimación del recurso por infracción procesal

Los tres motivos deben ser desestimados.

3.1 Falta de motivación

En cuanto al motivo tercero relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida que, en buena lógica, debe analizarse en primer lugar, dado que su estimación supondría decretar la nulidad de la sentencia recurrida para que se integrara con la correspondiente fundamentación, debe recordarse, al respecto, que constituye una constante y sólida jurisprudencia la que proclama que la motivación de las resoluciones judiciales:

(i) Cumple una triple finalidad en el Estado de Derecho, cual es garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, de modo que la resolución judicial que zanje el conflicto responda a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes, así como considerar a los justiciables centro del sistema, merecedores de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia (SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 438/2021, de 22 de junio y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras).

(ii) Se vulnera, tan ineludible exigencia, cuando concurre una carencia total de fundamentación, cuando ésta es completamente insuficiente, cuando se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o cuando da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre; 899/2021, de 21 de diciembre y 338/2023, de 1 de marzo).

(iii) No cabe confundir motivación con congruencia, al exigir esta última la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (SSTS 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 628/2024, de 13 de mayo y 1436/2024, de 31 de octubre), mientras que aquélla requiere la explicitación del proceso lógico causal que conduce al fallo tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

(iv) Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida (SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre; 1065/2024, de 23 de julio y 1436/2024, de 31 de octubre);

(v) La motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones de la decisión tomada (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo; 1203/2023, de 21 de julio y 1230/2023, de 18 de septiembre).

(vi) Que la fundamentación sea o no correcta no corresponde ya al recurso por infracción procesal interpuesto, sino, en su caso, al recurso de casación (SSTS 1230/2023, de 18 de septiembre y 1065/2024, de 23 de julio); por lo tanto, no cabe confundir falta de motivación con la disconformidad de las partes con respecto a la fundamentación jurídica del fallo, en tanto en cuanto una motivación adecuada y suficiente no implica que deba ser favorable a las pretensiones del recurrente, lo que determina que no se vulnera dicha exigencia constitucional (art. 120.3 CE) por la circunstancia de que se discrepe de la valoración probatoria, máxime cuando ésta vincula al tribunal de casación, salvo que sea absurda, irracional o ilógica con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

En el presente caso, independientemente de que el planteamiento del motivo incurra en el defecto formal de citar como infringido el art. 218 LEC sin distinción de párrafos, lo que implica falta de concreción de la infracción (SSTS 197/2016, de 30 de marzo; 460/2020 y 23/2021, de 25 de enero), la simple lectura de la sentencia recurrida descarta el menor atisbo de falta o insuficiencia de motivación, pues su fundamentación permite conocer, sin dificultad, las razones tanto fácticas como jurídicas que sustentan la decisión de la audiencia provincial, relativa a desestimar la acción resolutoria contractual deducida por los demandantes, así como estimar, por el contrario, la acción reconvencional de cumplimiento formulada por la entidad demandada.

En este sentido, como ya hemos destacado, al resumir los antecedentes del proceso en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que los compradores comunicaron, por primera vez, a la promotora su voluntad resolutoria contractual en junio de 2008, después de que la construcción hubiera concluido, faltando muy poco (menos de dos meses) para que se otorgara la licencia de primera ocupación, lo que tuvo lugar el 1 de agosto del mismo año, momento en el que, según el tribunal sentenciador, carecía ya de sentido exigir la entrega de las garantías pactadas y legalmente exigibles, teniendo en cuenta que la construcción había llegado a buen fin, y que, se bien se había producido un pequeño retraso, que cifra en cinco meses, carecía de trascendencia a los efectos resolutorios, en la medida que las partes no atribuyeron carácter esencial a la fecha de entrega de las viviendas prevista en los contratos, y que, además, tal demora no frustró las legítimas expectativas contractuales de los compradores que no habían exteriorizado queja alguna hasta entonces.

En definitiva, lo que subyace en este motivo es la disconformidad de la parte recurrente con la motivación de la sentencia recurrida, lo que, como hemos venido razonando, no constituye dicha infracción procesal.

3.2 El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda)

En cuanto al motivo segundo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre; 61/2022, de 1 de febrero, 220/2022, de 20 de marzo, o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, así como el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (SSTS 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre, entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte (STS 1466/2024, de 6 de noviembre). O como sintetiza la STS 61/2022, el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC».

Sobre el art. 412 LEC, cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2018, de 7 de junio, que:

«La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo (sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre; 495/2003, de 22 de mayo; 24/2004, de 3 de febrero; 750/2005, de 21 de octubre; y 1058/2006, de 23 de octubre; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio).

»Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC. Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio:

»El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin».

Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2024, de 8 de mayo:

«En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal (SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo)».

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva (SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso descarta las infracciones que se denuncian en ambos motivos.

En primer lugar, dado que, al fundarse la acción resolutoria deducida en el incumplimiento de la promotora de las obligaciones de garantizar los anticipos y de entregar las viviendas en plazo, constituye objeto del proceso, desde un principio y en las dos instancias, la validez y trascendencia a efectos resolutorios de la inobservancia del plazo pactado para la entrega de las viviendas a los compradores, siendo, además, un hecho no discutido, que éstas no estaban finalizadas cuando aquél expiró. La sentencia recurrida resuelve, pues, las peticiones formuladas por las partes con pleno respeto al ámbito de debate conformado por sus alegaciones y pretensiones deducidas sin rebasarlo indebidamente. El vicio de incongruencia se produce cuando se da una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174 y STS 1466/2024, de 6 de noviembre), que no concurre cuando se analizan los presupuestos o requisitos que condicionan el acogimiento de la acción ejercitada con base en las pruebas obrantes en autos aportadas por las propias partes litigantes, y cuando la recurrente no ha sufrido indefensión alguna.

En segundo lugar, porque, en todo caso, tal y como se razonará en casación, la controversia sobre la esencialidad del plazo carece de la relevancia para la decisión sobre el fondo, dado que, al fundarse la acción resolutoria de los demandantes en el art. 3 de la Ley 57/1968 (expresamente invocado en la fundamentación jurídica de la demanda y citado como infringido en el motivo tercero de casación), debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia aplicable al caso no es la tradicional interpretativa del régimen general del art. 1124 CC, que ante un plazo de entrega, como el de los contratos de este litigio, niega relevancia resolutoria al mero retraso que no frustra las legítimas expectativas contractuales de la parte compradora, sino la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015, que admite la especialidad del art. 3 de la Ley 57/1968 «en orden a otorgar relevancia resolutoria al retraso en la entrega por parte del vendedor» (sentencia 732/2015, de 30 de diciembre), sin perjuicio, claro está, de que, como también dijo la citada sentencia de pleno, la «"rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador».

En tercer lugar, y en línea con este último razonamiento, porque una respuesta adecuada a esta cuestión exigía un juicio de valoración jurídica de la conducta de la parte compradora, la cual, por tanto, ni es cuestión ajena al ámbito de debate, ni podía ser soslayada.

Recurso de casación

QUINTO.- Motivos del recurso de casación

En el motivo primero, fundado en infracción del art. 2 c), último párrafo, de la Ley 57/1968, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la obligación legal de garantizar los anticipos es meramente accesoria obviando que es una obligación esencial, exigible desde el mismo momento de firmarse el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento faculta a la parte compradora a resolverlo.

En el motivo segundo, fundado en infracción del art. 3 de la Ley 57/1968 en relación con el art. 1090 CC, se alega, en síntesis, que, conforme al primer precepto, norma especial frente al 1124 CC, el incumplimiento del plazo de entrega pactado permitía resolver los contratos sin necesidad de que se pactara una cláusula resolutoria expresa que considerase suficiente el mero retraso.

El motivo tercero se funda en infracción del art. 80.1. a) TRLDCU propugnándose que, siendo los compradores consumidores y los contratos de compraventa contratos de adhesión, la cláusula que establecía la fecha de entrega era abusiva y por tanto nula por falta de concreción, claridad y sencillez al reenviar a documentos o textos futuros en cuanto a su determinación.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 82.4 a) y b) TRLDCU, reiterándose que la cláusula referida al plazo de entrega era abusiva y por tanto nula, al dejarse la fecha de entrega a la voluntad del empresario predisponente, lo que impedía a los demandantes conocer con certeza cuando se iban a terminar las obras y a poder entregar las viviendas.

El motivo quinto se funda en infracción del art. 80.2 TRLDCU, propugnándose que, en todo caso, ante las dudas sobre el alcance de la cláusula referida a la fecha de entrega de las viviendas, debía prevalecer la interpretación de dicha cláusula más favorable a los demandantes.

El motivo sexto se funda en infracción del art. 85.8 TRLDCU, que reputa abusivas, y por tanto nulas, las cláusulas como las incluidas en los contratos objeto de este litigio que suponen «la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario».

SEXTO.- La jurisprudencia interpretativa de la Ley 57/1968 en cuanto al plazo de entrega de las viviendas y la constitución de garantías de las cantidades percibidas a cuenta

Esta sala ha tenido oportunidad, en diversas ocasiones, de pronunciarse sobre la interpretación del deber de entrega, así como de constitución de las garantías de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas a las que se refiere la mentada normativa, y así:

1.-Con la finalidad de decidir si el art. 3 de la Ley 57/1968 introducía o no alguna especialidad sobre la relevancia del retraso en la entrega de la vivienda respecto del régimen general del artículo 1124 CC, relativo a la resolución de los contratos por incumplimiento, así como en lo referente a las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa, se dictó la sentencia del pleno de la sala 778/2014, de 20 de marzo de 2015, en la que se señaló en lo que ahora nos interesa que:

«Sobre el carácter accesorio o, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores (arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio (SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010, 11 de abril de 2013, rec.1637/2010, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012).

»[...] Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.

»Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

»a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

»b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

»c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador (art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

»d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

»e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

»f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el presente caso cuando La Caixa opuso a los compradores que el aval había expirado el 30 de septiembre de 2009, por más que tal oposición careciera de fundamento alguno frente a lo que dispone el art. 4 de la Ley 57/68 prolongando imperativamente las garantías a favor del comprador hasta la expedición de la cédula de habitabilidad y la efectiva entrega de la vivienda».

En este mismo sentido, con respecto a la calificación de esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, se expresan las sentencias 501/2015, de 15 de septiembre y 65/2017, de 2 de febrero, en esta última se establece que:

«La doctrina jurisprudencial (sentencias 706/2011, de 25 de octubre -citada por el recurrente-, 731/2012, de 10 de diciembre -citada por la sentencia recurrida, aunque interpretándola en un sentido que no resulta de su doctrina-, 25/2013, de 5 de febrero, 221/2013, de 11 de abril, - ambas también invocadas por el recurrente-, 498/2013, de 19 de julio, 40/2014, de 29 de enero, 218/2014, de 7 de mayo, de Pleno, 759/2014, de 6 de enero de 2015, 778/2014, de 20 de enero de 2015, de Pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de Pleno, 501/2015, de 15 de septiembre, y 469/2016, de 12 de julio) es terminante a la hora de calificar la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores (arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968) como una obligación no accesoria, sino esencial, mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que, como declara la última de las sentencias citadas (469/2016), la omisión de la garantía facultará al comprador de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas, pues según la sentencia 759/2014 «el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar la cantidad anticipada y viceversa», o a resolver el contrato por incumplimiento, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas.

»En definitiva, el hecho de que el art. 3 de la Ley 57/1968 solo prevea la «rescisión» del contrato en caso de expiración del plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar, o la circunstancia de que la d. adicional 1.ª LOE se refiera a la multa por incumplimiento de la garantía y no a la resolución del contrato, no menoscaban el carácter esencial de la obligación en relación con la del comprador de hacer los pagos a cuenta en las fechas contractualmente estipuladas, pues de otro modo se frustraría la finalidad de la norma y no se entendería el carácter irrenunciable de los derechos del comprador, muy explícitamente establecido en el art. 7 de la Ley 57/1968 (sentencia 498/2013, de 19 de julio). Por tanto, tratándose de un incumplimiento esencial, la consecuencia jurídica es la de facultar al comprador para resolver el contrato, de acuerdo con la Ley 57/1968 y el art. 1124 del C. Civil, quedando por el contrario el vendedor impedido de resolverlo si, en aquella tesitura de omisión de garantías, es el comprador quien no atiende los pagos parciales a cuenta del precio».

2.-En cuanto a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega dijimos, también, en la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015 que: «el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega».

En este sentido, la más reciente STS 671/2022, de 17 de octubre, insiste en la misma doctrina al establecer que:

«[...] la doctrina jurisprudencial aplicable es la que, desde la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015, viene interpretando aquel precepto en el sentido de que dicha ley introduce en los contratos de compraventa de viviendas en construcción comprendidos dentro de su ámbito de aplicación una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC consistente en que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver ("rescindir") el contrato, si bien tal doctrina jurisprudencial "no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador", matización que ha llevado a esta sala en numerosas ocasiones a desestimar pretensiones resolutorias de compradores de viviendas en construcción sujetas al régimen de la Ley 57/1968 por oportunistas, siendo ejemplo de ello, entre otras, las sentencias 237/2015, de 30 de abril, 476/2015, de 10 de septiembre, 732/2015, de 30 de diciembre, 547/2017, de 10 de octubre, y 256/2019, de 7 de mayo».

En suma, mientras que desde la perspectiva del art. 1124 CC, la jurisprudencia ha declarado (p.ej. sentencia 220/2016, de 7 de abril, con cita de las sentencias 736/2015, de 30 de diciembre, 732/2015, de 30 de diciembre, 364/2015, de 28 de junio, y 239/2010, de 30 de abril) que «la mera previsión contractual de un plazo de entrega no se traduce en su consideración como esencial, ni tan siquiera cuando se trate de compraventas de inmuebles celebradas por consumidores», que «solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución», y que «si el plazo de entrega no se quiso como esencial, el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el cumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses», desde la perspectiva del art. 3 de la Ley 57/1968 cabe «otorgar relevancia resolutoria al retraso en la entrega por parte del vendedor» (sentencia 732/2015) siempre, claro está, que el comprador opte por la «rescisión» antes de que el vendedor le comunique que la vivienda está terminada y en disposición de ser entregada (sentencias de pleno 217/2014, 5 de mayo, y 778/2014, de 20 de enero de 2015).

Más recientemente, en la STS 264/2019, de 10 de mayo, dijimos también, al interpretar el art. 1124 CC, que: «el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 C, en relación con el artículo 1445 CC)», aunque también destacábamos en dicha sentencia 264/2019 que:

«Cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato.

»De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda.

»Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

»El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador».

3.-No podemos concluir este apartado sin destacar que, también, nos hemos pronunciado en el sentido de que la opción del comprador por la resolución, «rescisión» en los términos de la Ley 57/1968, «debe ejercitarse de buena fe para evitar pretensiones oportunistas de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del vendedor los que no sean tales» (sentencia 732/2015, con cita de las sentencias 476/2015, de 10 de diciembre, y 237/2015, de 30 de abril).

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, las sentencias 732/2015, de 30 de diciembre, 226/2016, de 7 de abril y 336/2016, de 20 de mayo, consideraron que el retraso en la entrega no justificaba la resolución contractual interesada. En el caso de la primera, por no haber alegado nada al respecto una vez finalizadas las obras, cuando sabía que otros compradores estaban recibiendo sus viviendas y otorgando las correspondientes escrituras públicas, haber esperado casi tres años para comunicar esta circunstancia a la parte vendedora, haber seguido pagando el precio de la vivienda después incluso de la obtención de la licencia de primera ocupación y, en fin, haber comprado las dos viviendas con intención de dejarlas para sus hijos; en el caso de la segunda, porque el comprador solo alegó el retraso cuando la vivienda ya estaba en disposición de ser entregada y tras ser requerido además por la vendedora para escriturar; y, en el caso de la tercera sentencia, en tanto que el comprador nada comunicó al vendedor hasta casi el momento en que las viviendas estuvieron en disposición de ser entregadas.

En este mismo sentido, de declarar la resolución como oportunista se pronunció más recientemente la sentencia 256/2019, de 7 de mayo, en un caso en que la vivienda, aunque no contara con licencia de primera ocupación, sí disponía de suministro de agua y luz, lo que permitió incluso que la compradora les hiciera entrega de la vivienda durante cinco semanas para el disfrute de sus vacaciones (en la medida en que los pequeños trabajos pendientes no lo impedían); y en fin, que después de vencido el plazo de entrega los compradores nada dijeron a la vendedora sobre el incumplimiento de esta en el requerimiento de 10 de abril de 2008 y decidieron esperar a finales de noviembre de 2008 (casi un año desde la finalización del plazo de entrega pactado) para comunicar a la vendedora su voluntad resolutoria con base en dicho incumplimiento cuando la licencia de primera ocupación se estaba tramitando desde octubre de 2007 -siempre con informes favorables que no hacían pensar que no fuera a concederse- y con el hecho de que su obtención tuvo lugar aproximadamente seis meses después de ese requerimiento resolutorio.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a las circunstancias fácticas concurrentes determina que los dos primeros motivos del recurso de casación deban ser estimados por las siguientes razones:

1.ª) La discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Lo relevante es que, desde esta perspectiva y conforme a la jurisprudencia expuesta, la parte compradora podía resolver los contratos tanto por incumplir la promotora su obligación esencial de garantizar la devolución de las entregas a cuenta como por incumplir su obligación de entregar las viviendas en el plazo pactado, que expiró en febrero de 2008, pero siempre eso sí, que la opción por la resolución se ejerciera antes de que la vivienda estuviera terminada y en disposición de ser entregada como es el caso, y no se tratase de una decisión oportunista en los términos reseñados.

2.ª) Por lo que respecta a la falta de garantías, la tesis de la parte recurrente no puede ser acogida. En efecto, no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva, el doc. 8 de la primera demanda acredita la entrega de la póliza individual NUM008 al entonces único comprador identificado (Sr. Pablo Jesús) y que, en su requerimiento notarial de junio de 2008, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales (NUM009, NUM010 Y NUM011), así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas.

3.ª) Por el contrario, sí ha de acogerse la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo. En este sentido, aunque consta probado que los compradores no se quejaron del retraso hasta que comunicaron extrajudicialmente la voluntad resolutoria contractual en junio de 2008, fecha en que, según la sentencia recurrida, las viviendas ya estaban finalizadas y faltaban menos de dos meses para que la promoción obtuviera la licencia de primera ocupación, la cual se expidió el 1 de agosto del mismo año, también es cierto que, a la luz la sentencia 766/2022, de 15 de septiembre, de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, que reproduce la declaración de hechos probados consignados en la sentencia de 20 de mayo de 2020 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Granada, proceso que determinó la suspensión de la tramitación de los recursos interpuestos ante esta Sala de lo Civil por prejudicialidad penal (art. 40 de la LEC) y cuya unión a los autos procede en aplicación del art. 271.2 LEC, resulta que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, que las propias sentencias penales catalogaron de irregularidades urbanísticas, si bien sin la entidad suficiente para constituir un ilícito criminal, aun cuando se constató, en dicho proceso judicial, que se concedieron sin haberse concluido las obras de conexión de la red de saneamiento interior (estas sí, completamente ejecutadas) con la red general de saneamiento exterior que había de derivar las aguas residuales hacia un punto de vertido previsto en el término municipal de Albolote, con respecto al cual señala la sentencia penal «que por cierto, a fecha actual, todavía no se ha construido y se carece de depuración de aguas»; por otra parte, el informe favorable del arquitecto municipal estaba condicionado a dicha conclusión, lo que determinó, a la postre, su absolución.

En consecuencia, aunque por aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, tales deficiencias no han sido bastantes para apreciar la existencia de responsabilidad en tal orden jurisdiccional, sí han de valorarse, desde la perspectiva civil, a los efectos de no considerar que la acción resolutoria de los compradores, deducida antes de ser requeridos por la promotora para escriturar, fuera oportunista o contraria a la buena fe, tal y como apreció esta sala en un supuesto semejante -deficiencias urbanísticas- en la STS 137/2016, de 9 de marzo (retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación con expectativas dudosas para su concesión).

Por consiguiente, la posición de los demandantes no puede considerarse constitutiva de un vedado abuso de derecho cuando las irregularidades administrativas se dieron por acreditadas en el proceso criminal, cuando no se habían concluido las obras de conexión de la red de saneamiento interior con la red general de saneamiento exterior para la evacuación de aguas y cuando, además, habían sido imputados en el proceso penal, el alcalde, el arquitecto municipal y el secretario del consistorio, que intervinieron en la concesión de la licencia de primera ocupación en tan anómalas circunstancias. La estimación de la demanda conlleva la desestimación de una acción reconvencional.

Por todo ello, en aplicación del art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- Costas y depósito

Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, dada su estimación.

Según el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo que incluye la imposición de las costas de la primera instancia a dicha entidad.

Conforme a la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 de la LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y que pierda el depósito constituido para recurrir por infracción procesal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario