Juan José Cobo Plana

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sábado, 18 de enero de 2025

Mala fe procesal. Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331515?index=0&searchtype=substring]

TERCERO. Mala fe procesal

1.En el presente asunto concurren una serie de circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.

La demandante (Leonor), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Leonor canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.

La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.

Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.



No tiene mucho sentido que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.

La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2.La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior.

Este pronunciamiento no encierra ninguna valoración, ni positiva ni negativa, sobre el carácter usurario de un micro préstamo como el que era objeto de la demanda, pues por una razón o cuestión previa, se ha desestimado la demanda.

CUARTO. Costas

1.La estimación del recurso de infracción procesal, conlleva que no hagamos expresa condena en costas, conforme a lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.En la medida en que no ha sido necesario entrar a resolver el recurso de casación, tampoco hacemos expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.Estimado el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa condena de las costas de esa alzada, conforme a lo regulado en el art. 398.2 LEC.

4.En atención a las razones por las que se ha desestimado la demanda, se condena a la parte demandante en costas, con la declaración de temeridad, a los efectos previstos en el art. 394.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) de 14 de julio de 2022 (rollo 206/2022), que dejamos sin efecto y sin que sea necesario entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por esa entidad frente a la misma sentencia.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia de 28 de febrero de 2022 (juicio ordinario 733/2021), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºDesestimar la demanda interpuesta por Leonor contra Wenance Lending de España, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en esa demanda.

4.ºNo hacer expresa condena de las costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación.

5.ºImponer a la demandante las costas de primera instancia, con expresa declaración de temeridad.

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