Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331515?index=0&searchtype=substring]
TERCERO. Mala fe procesal
1.En el presente asunto concurren una serie de
circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.
La demandante (Leonor), a finales de junio de
2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver
en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de
julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se
cumplieran los doce meses, Leonor canceló el micro préstamo. Al mes siguiente,
el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería
para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo.
Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó
la demanda que inició este procedimiento.
La demanda pedía la nulidad del préstamo por
usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por
tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de
declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque
las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por
usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el
principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el
importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros.
Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la
condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la
demandada de 1.800 euros.
Si estos hechos permitían sospechar que el
micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como
fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la
realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se
presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo
de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era
cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.
No tiene mucho sentido que quien ha cancelado
anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de
nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses
pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo
tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que
interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características
similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.
La conducta de la demandante merece ser
calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora
se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo-
para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no
solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha
cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la
consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente
1.800 euros.
Cuando el proceso pretende como fin principal
la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción
entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible
concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude
procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un
beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la
Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los
escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una
infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener
un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la
provocación de la infracción jurídica.
2.La exigencia contenida en el art. 7.1
CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después
de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán
las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y
Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que
se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso
de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado
anterior.
Este pronunciamiento no encierra ninguna
valoración, ni positiva ni negativa, sobre el carácter usurario de un micro
préstamo como el que era objeto de la demanda, pues por una razón o cuestión
previa, se ha desestimado la demanda.
CUARTO. Costas
1.La estimación del recurso de infracción
procesal, conlleva que no hagamos expresa condena en costas, conforme a lo
regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado
8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.En la medida en que no ha sido necesario
entrar a resolver el recurso de casación, tampoco hacemos expresa condena en
costas, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad
con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
3.Estimado el recurso de apelación, tampoco
procede hacer expresa condena de las costas de esa alzada, conforme a lo
regulado en el art. 398.2 LEC.
4.En atención a las razones por las que se ha
desestimado la demanda, se condena a la parte demandante en costas, con la
declaración de temeridad, a los efectos previstos en el art. 394.3 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra
la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) de 14 de
julio de 2022 (rollo 206/2022), que dejamos sin efecto y sin que sea necesario
entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por esa entidad frente a
la misma sentencia.
2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto
por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia de 28 de febrero de 2022
(juicio ordinario 733/2021), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto, y en su
lugar acordamos lo siguiente.
3.ºDesestimar la demanda interpuesta por
Leonor contra Wenance Lending de España, S.A., a quien se absuelve de las
pretensiones ejercitadas en esa demanda.
4.ºNo hacer expresa condena de las costas
correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal,
casación y apelación.
5.ºImponer a la demandante las costas de
primera instancia, con expresa declaración de temeridad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario