Juan José Cobo Plana

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sábado, 18 de enero de 2025

Derecho de sucesiones. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331197?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.La acción ejercitada es de reducción de donaciones por inoficiosas y trae causa del fallecimiento de Trinidad en fecha 28 de febrero de 2014, que en su último testamento, autorizado por el notario de Valencia Enrique Robles Perea en fecha 28 de septiembre de 2012, dispuso que instituía herederos por quintas partes iguales a sus cuatro hijos vivos Efrain, Marcos, Bernardo y Coral y a sus dos nietos Carlos Jesús y Edemiro; a los cuatro primeros por cabezas y a los dos últimos por estirpes, como hijos de su difunto hijo Silvio. Los demandantes han aceptado la herencia, no así los demandados, que la han repudiado en escritura de fecha 13 de octubre de 2017, autorizada por el notario de Benaguasil Salvador García Guardiola. Los términos de la renuncia fueron: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución de bienes y derechos- les puedan corresponder en la herencia de (sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».

Los demandados, en fecha 31 de enero de 1995, habían recibido por título de donación de Trinidad la mitad de un bajo y cada uno de ellos una vivienda que en conjunto conforman la totalidad de un edificio en la DIRECCION002 de Benaguasil. La donación fue formalizada en escritura pública autorizada por el notario de Benaguasil Juan Francisco Herrera Canturri, y no estuvo dispensada de colación (en la demanda se describen los inmuebles y su información registral). No resultan controvertidas en el procedimiento las valoraciones de los inmuebles donados realizadas por TINSA, que ascienden a un total de 316 769,75 €, según el desglose siguiente: Bajo, 74 375 €; DIRECCION000, 127.794 € y DIRECCION001, 114 600,75 €. El valor de lo donado a efectos de la reducción se concreta en 164 981,50 € para Marcos y 151 788,25 € para Bernardo.



En el hecho quinto de la demanda se relacionan los inmuebles que integran el caudal relicto y las tasaciones realizadas por TINSA, por lo que nos remitimos a esa relación y a la suma de valores por 250 852,60 €. Este extremo no resulta controvertido en el procedimiento. En el hecho sexto se exponen los términos en que debe efectuarse la reducción por inoficiosa, con referencia a los artículos 636 y 818 del CC, debe sumarse el relictumy el donatumpara el cálculo de los dos tercios de la legítima. El relictumasciende a 250 852,6 € y el donatuma 316 796,75 €, por lo que resulta una masa computable de 567 649,35 €. Cada tercio asciende a 189 216,45 €, que constituye a su vez el tercio de libre disposición y los dos tercios de legítima, 378 432,90 €. Se argumenta que la donación es superior, su valor es de 316 796,75 €, al valor del tercio de libre disposición, 189 216,45 €, por lo que ha de reducirse en el exceso, diferencia de 127 580,30 €, y al haber repudiado y no entrar en juego la colación, no puede imputarse a legítima ninguna cantidad. La reducción debe hacerse a prorrata entre los demandados, del total corresponde un 52,0780 % a Marcos y a Bernardo un 47,9134% que, aplicado sobre el exceso recibido, 127 580,30 €, resulta un importe imputable a la reducción de 66 443,82 € para Marcos y 61 136,48 € para Bernardo. Por último, refiere las actuaciones extrajudiciales promovidas para evitar la vía judicial. Suplican se declare inoficiosa la donación de 31 de enero de 1995, que debe reducirse mediante pago de 127 580,30 € correspondiendo a cada demandado, Marcos y Bernardo, los importes de 66 443,82 € y 61 136,48 €, respectivamente.

2.Los demandados contestaron a la demanda y en cuanto al fondo, y ello constituye la cuestión controvertida, alegaron que la repudiación de la herencia no es pura y simple a todos los derechos que como legitimarios les corresponde, sino que es una renuncia limitada al título de heredero y a la atribución patrimonial que ello conlleva. Que con la repudiación no perseguían la finalidad de no tener que colacionar la donación, por cuanto es consecuencia necesaria de la repudiación, pero no impide la aplicación del artículo 818 en cuanto a su computación en orden a la forma de calcular la legítima y la imputación de las donaciones efectuadas en vida por la madre de los demandados. La demandante sostiene que esas donaciones solo pueden realizarse de la legítima y de la porción libre a efectos de saber si resulta o no inoficiosa, esto es, que no se prescinde de ella en el inventario general de los bienes de la causante para importarlas a donde corresponda. La parte demandada no se opone a la valoración de los bienes donados, tampoco a la del caudal relicto y que el objeto de la controversia es puramente jurídico, solo pueden realizarse con cargo al tercio de libre disposición y no a su legítima por el simple hecho de haber repudiado a la herencia y, por ende, la dispensa de colacionar. Expone a continuación su fundamentación jurídica basada en la inexistencia de impedimento jurídico en imputar las donaciones efectuadas a la persona que repudia la herencia, primero, a su legítima larga, 2/3 de la herencia, y el exceso al 1/3 de libre disposición. De acuerdo con su criterio y reproduciendo las operaciones de calculo que desarrolla en el hecho sexto de la demanda, cada tercio de la herencia asciende a 189 216,45 €; la legítima individual asciende a 75 686,58 €; el caudal relicto a repartir asciende a 250 852,60 €, a consecuencia de la repudiación, correspondiendo a cada heredero, tres en total, un tercio por 83 617,53 €; concluye que la donación no es inoficiosa, los herederos reciben importe superior al ideal que les corresponde sumando el relictumy el donatum,y no concurre el requisito de inoficiosidad necesario para la reducción, así computad un quinto de la legítima larga para cada heredero, cuatro por cabezas y dos por estirpe, a Marcos le corresponde 1/5 de la legítima, y un 52,0780% de 1/3 de libre disposición, lo que supone 174 226,72 € (75 686,56 € de legítima larga y 98 540,14 € de libre disposición) mientras que lo donado asciende a 164 981,50 € existiendo un resultado negativo de 9 245,22 €; y a Bernardo por los mismos conceptos y porcentaje de 47 9134% del tercio de libre disposición (75 686,58 € y 90 660 €, respectivamente) el importe de 66 346,58 €, mientras que lo donado asciende a 151 788,25 €, existiendo un resultado negativo de 14 58,33 €. Suplica se desestime la demanda.

3.La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia desestima la demanda e impone las costas a los demandantes.

4.Los demandantes interponen recurso de apelación. El recurso plantea los siguientes motivos: primero, infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 3575/2016; segundo, notorio error de hecho en la interpretación de la escritura de renuncia hereditaria que no solo se extiende al título o condición de heredero, sino también a todo derecho y atribución patrimonial en la herencia, el primero de los cuales es la legítima; tercero, error de derecho, la repudiación de la herencia implica pérdida del derecho a la legítima estricta y larga, porque no hay legítima sin derecho a la herencia, y porque siendo esta colectiva en el Código Civil, solo puede dividirse individualmente entre los legitimarios que conserven derechos en la herencia y no entre quienes los hayan renunciado; cuarto, inexistencia de jurisprudencia que avale el criterio de la sentencia recurrida.

5.A la vista de los motivos de apelación, la sentencia de apelación resume la controversia que se plantea en los siguientes términos: a) La parte demandante apelante sostiene que el efecto de la renuncia de la herencia se extiende a todos los derechos patrimoniales, tanto los comprendidos dentro de la legítima, dos tercios de la herencia, como a los relacionados con la condición de heredero, tercio restante, y que la acción de reducción lleva implícita la colación del valor de los bienes y su declaración de inoficiosidad cuando el valor de lo donado exceda del tercio de libre disposición, por lo que considera que no cabe realizar atribución patrimonial en los dos tercios de la legítima; b) La parte demandada, por el contrario, sostiene que la reducción solo procede cuando haya recibido a título gratuito de la causante bienes por un valor superior al que le corresponde tanto en la atribución de derechos legitimarios como del resto de libre disposición. Solo en el caso de que exista exceso deberá reducirse mientras si no lo hay no cabe esa reducción; c) En la exposición de antecedentes se ha hecho constar los valores que resultan en las respectivas posiciones de los litigantes, de suerte que, caso de estimar la posición de la demandante operaria la reducción con la obligación de pagar los importes del suplico de la demanda, Marcos el importe de 66.443,82 € y Bernardo 61.136,48 €. De estimarse la posición de la demandada las conclusiones serían que no procedía declarar la inoficiosidad de la donación para proceder a la reducción por recibir los demandantes una cantidad superior a la ideal que le correspondería sumando el relictumy el donatumde su legítima, de acuerdo con los datos expuestos en el apartado c) conclusión de su escrito, exceso de 7.930,95 € por cada uno de los legatarios, 2 por cabezas y dos por estirpes; d)

6.La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por los actores y estima la demanda interpuesta por Efrain, Coral, Carlos Jesús y Edemiro en ejercicio de acción de reducción de donaciones por inoficiosas. En consecuencia: a) declara inoficiosa la donación de fecha 31 de enero de 1995, autorizada por quien entonces fuera Notario de Benaguasil Juan-Francisco Herrera Canturri (n.º protocolo 118), por la que Trinidad donó a Marcos la vivienda DIRECCION000 de Benaguasil (hoy registral NUM000 del Registro de esa localidad), y a Bernardo la vivienda DIRECCION001 del mismo edificio (hoy registral NUM001) y a ambos por partes iguales el local en planta baja del citado inmueble (hoy registral 13320); b) declara que dicha donación ha de ser reducida mediante pago en metálico de la cantidad de 127 580,30 €, a favor del caudal hereditario partible de la herencia causada por Trinidad y aceptada por sus herederos Efrain, Coral, Carlos Jesús y Edemiro, los dos primeros por cabezas y los dos últimos por estirpes; en pago de dicha cantidad, condena a Marcos a pagar a los actores, como herederos de su madre Trinidad, la cantidad de 66 443,82 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; en pago de la cantidad referida en el apartado b), condena a Bernardo a pagar a los actores, como herederos de su madre Trinidad, la cantidad de 61 136,48 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

7.La decisión de la Audiencia Provincial se basa en las siguientes consideraciones:

«La sentencia de instancia, de acuerdo con lo expuesto en el primer motivo de apelación, cita como referente la sentencia del STS 468/2019, recurso 3575/2016 e inserta parte de su fundamentación, sin embargo, no aborda la cuestión controvertida de si el legitimario que renuncia a la herencia y ha recibido por donación bienes debe traer su valor para computar la legítima y en su caso, si debe distribuirse entre el resto de legitimarios o, por el contrario, también entre los renunciantes, y de haber exceso importarlo al tercio de libre disposición. El tribunal ha optado por examinar en conjunto los motivos de apelación por la intrínseca relación que tienen y porque la decisión implica un pronunciamiento previo sobre los efectos de la repudiación de la herencia, la existencia de donaciones no colacionables pero si computables en cuanto a su valor para el cálculo de la legítima y, por último, la atribución de cuotas de la legítima entre los herederos forzosos, con o sin exclusión de los que han repudiado la herencia. (iii.i) La primera valoración del tribunal es que la escritura de repudiación de la herencia no ofrece duda interpretativa alguna y se extiende no solo a los derechos que les correspondan como herederos sino a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la totalidad la correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. Con relación al alcance de la renuncia el tribunal invoca el artículo 1281 del CC en cuanto a la interpretación y aprecia que sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención y se estará al sentido literal de sus cláusulas. (iii.ii) La segunda valoración del tribunal es que la escritura de donación otorgada en fecha 31 de enero de 1995 en favor de los demandados cuyo objeto era los inmuebles descritos en la demanda no contempla dispensa de colacionar por lo que se trata como dispone la estipulación primera de una donación pura y simple, y de conformidad con el artículo 654 del CC en relación con el artículo 636 del CC que sanciona "Que ninguno podrá dar o recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, y que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida", y el 654 que dispone: "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyo los frutos". (iii.iii) La tercera valoración del tribunal es que de conformidad con el artículo 820 del CC la reducción se hará una vez fijada la legítima, 1º.- Se respetaran las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento y 2.- La reducción de esta se hará a prorrata, sin distinción alguna. La parte apelada sostiene que sí cabe colacionar no el bien sino el valor de lo donado para el cómputo de la legítima que deberá distribuirse una vez fijado el caudal entre todos los legitimarios, sin embargo, parte de que la renuncia a la herencia de un legitimario no afecta a su derecho a la legítima y que una vez determinado el caudal hereditario, la porción de legítima, 2/3 deberá atribuirse entre todos los herederos forzosos, incluyendo a los que han repudiado la herencia. Ese criterio no es compartido por el tribunal pues contradice la pacifica doctrina de los tribunales de que la renuncia de un legitimario a la herencia se extiende a todos los derechos que dimanan de la herencia y que, en ese caso, el valor de lo donado se imputará al tercio de libre disposición y si hay exceso se reducirá al afectar al cómputo de la legítima. (iii.iv) Las alegaciones de la parte demandada no son compartidas por el tribunal, expone que la renuncia no afecta a los derechos legitimarios pero si al resto de derechos que como heredero le pueda corresponder, y comoquiera que la reducción de la donación solo afecta al cómputo de la legítima, artículo 818 del CC, y que no existe norma sobre la atribución entre herederos forzosas de la porción de la legítima cuando concurre repudiación de la herencia por parte de alguno de ellos, debe aplicarse el artículo 985 párrafo segundo del CC que dispone que entre herederos forzosos si se repudia la legítima, sucederán los coherederos por su derecho propio».

8.Los demandados interponen un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento y oposición de la parte recurrida. Admisibilidad del recurso

1.El recurso de casación se funda en tres motivos.

1.1.En el primer motivo, los demandados ahora recurrentes denuncian la infracción del art. 819 CC en relación con el art. 815 CC en orden a la forma de imputar las donaciones recibidas por los legitimarios que repudian la herencia. En síntesis, argumentan que el legitimario no es necesariamente heredero y la legítima no equivale a cuota de herencia. Considerar al legitimario que repudia la herencia como un extraño, en materia de computación legitimaria del art. 819 CC no encuentra acomodo en nuestro Código Civil, pues son extraños a efectos de imputación: a) quienes no sean parientes en línea recta o cónyuge (o pareja, cuando proceda) del causante; b) los ascendientes cuando hay descendientes, independientemente que estos acepten, sean incapaces o estén desheredados; c) también, los ascendientes de grado más remoto. La legítima puede recibirse por otro título válido (por ejemplo, donación). La sentencia recurrida, no imputa el valor de las donaciones recibidas por los legitimarios a "su" legítima y solo al tercio de libre disposición, por lo que infringe el art. 819 CC.

1.2.En el segundo motivo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 1281 CC en relación con los arts. 818.II, 815, 989 y 985.II CC, por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial desnaturaliza lo que supone la genuina repudiación de herencia, al extender sus efectos más allá del "ius delationis", asimilando la legítima a un "pars hereditatis". Consideran que la interpretación de la sentencia recurrida resulta arbitraria, ilógica e irrazonable porque la repudiación de la herencia no conlleva la renuncia a la legítima percibida por donación como anticipo de la misma en la fase de computación legitimaria. Alegan que la renuncia -en el aspecto objetivo- a la atribución de bienes y derechos que les pueda corresponder en la herencia de su difunta madre supone una suerte de renuncia abdicativa de la legítima larga en dicha fase de computación legitimaria constituye una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica, porque el art. 985-2 CC no significa más legítima (en fase de computación).

1.3.En el tercer motivo los recurrentes denuncian la infracción del art. 654 CC en relación con los arts. 636, 806, 808 y 813 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la inexistencia de lesión o insuficiencia legitimaria si con el caudal relicto existente al fallecimiento de la causante se cubre su cuota legitimaria individual. En síntesis, alegan que, una vez efectuadas las fases de computación e imputación, y considerando que la donación percibida por el legitimario que repudia la herencia debe ser imputada a su legítima y el exceso al tercio de libre disposición, y que la repudiación a la condición de heredero no significa renuncia a la legítima percibida anteriormente por cualquier título válido, siendo intranscendente para ello que la donación sea con o sin dispensa de colacionar. Alegan que debe hallarse la cuota legitimaria individual de cada uno de los que promueven la reducción de las donaciones por considerarlas inoficiosas. Si se comprueba que, con el caudal relicto existente al fallecimiento de la causante, existen bienes suficientes que cubren su legítima (como en este caso), no hay lesión de la misma y, por consiguiente, no pueden reputarse inoficiosas dichas donaciones. Reiterando los argumentos expuestos en las instancias señalan que en este caso todos los demandantes perciben con el caudal relicto una cantidad superior a su cuota legitimaria individual, por lo que no existe insuficiencia legitimaria y no puede prosperar la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad. Se refieren también a que la sentencia recurrida realiza una valoración sobre los efectos de la donación sin dispensa de colación que confunde el término colación utilizado en sentido impropio en el art. 818 CC con el del art. 1035 CC. Añaden que, cuando en el art. 1036 CC se establece que la colación no tendrá lugar, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima en el momento de la partición, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades.

Para justificar el interés casacional alegan que no existe jurisprudencia de la Sala Primera que se haya pronunciado sobre el problema jurídico que plantean y la solución en las Audiencias Provinciales está dividida.

Terminan solicitando que se estime el recurso de casación, se desestime el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y se confirme la sentencia del juzgado.

2.La parte recurrida se ha opuesto invocando causas de inadmisión: porque considera que, frente a lo alegado por la parte recurrente, sí existe criterio jurisprudencial sobre la cuestión que se plantea en el recurso; y porque se altera la base fáctica al tratar de desvirtuar la interpretación realizada por la Audiencia Provincial del alcance de la renuncia, que es competencia de los tribunales de instancia.

La parte recurrida señala que aunque el recurso disocie en dos las cuestiones que plantea -orden de imputación de donaciones hechas al legitimario que repudia la herencia y si la repudiación de la herencia comporta también renuncia a la legítima- se trata realmente de la misma cuestión: si es legitimario quien repudia la herencia (tanto el título subjetivo por el que es llamado a la sucesión como toda atribución patrimonial en la misma) porque, si tiene o retiene la condición de legitimario no obstante la repudiación, tendrá sentido la imputación de las donaciones a la legítima (a discutir si sólo la estricta o también la larga), pero si carece de tal condición, no tanto por haberla perdido como por no haberla tenido nunca, no cabe tal imputación y se coloca, a estos efectos, en el mismo lugar que los extraños, imputándose la donación al tercio libre y siendo inoficiosa en el exceso.

En cuanto al fondo, argumenta que no se infringe ninguna de las normas que se invocan en el recurso.

3.Con independencia de la decisión de fondo, las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 1550/2024, de 19 de noviembre, 134/2019, de 6 de marzo, 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En el caso se cumplen los requisitos formales exigidos y con cita de los preceptos legales oportunos se plantea con claridad la cuestión jurídica referida al modo en que se deben imputar las donaciones hechas a los legitimarios llamados como herederos que repudian la herencia, a lo que la parte recurrida ha podido oponerse, sin que se le genere indefensión.

Sobre la justificación del interés casacional y la existencia de jurisprudencia de la sala, debemos señalar que de manera directa la sala no se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en este caso.

La STS 27 de abril de 1961 (ROJ: STS 1534/1961 - ECLI:ES:TS:1961:1534), que confirma la sentencia que entendió que procedía la imputación al tercio libre de lo recibido por unas hijas que repudiaron la herencia del padre, se ocupa de un caso en el que lo recibido no fue entregado propiamente como un acto de liberalidad, sino en reciprocidad a la renuncia de las hijas a bienes que pertenecían a la herencia de la madre.

La sentencia 468/2019, de 17 de septiembre, confirma una sentencia en la que la donación al legitimario que repudia la herencia se imputó a la parte libre, y declaró inoficiosa la donación en lo necesario para respetar los derechos legitimarios de los actores. En el recurso de casación, y es lo que resuelve por la sala, se pretendía que la donación se considerara como mejora tácita, con la consecuencia de que se imputara al tercio de libre disposición y en el exceso en el de mejora, lo que la sala rechaza, por no apreciar la existencia de mejora tácita.

En la sentencia 419/2021, de 21 de junio, la cuestión no era litigiosa por ser pacífico entre las partes que la repudiación de la herencia se extendía a la legítima.

TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación

1.Debemos partir de que la interpretación de la sentencia recurrida acerca del alcance de la repudiación de la herencia por parte de los demandados no puede calificarse de arbitraria, ilógica y absurda. La sentencia recurrida considera que se extiende a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye la correspondiente a la legítima, y considera que los términos son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención. Frente a esta interpretación, los recurrentes denuncian en su motivo segundo la infracción del art. 1281 CC, en relación con los arts. 818.II, 815, 989 y 985.II CC, de modo que alegan que la repudiación va dirigida a la no adquisición de la cualidad de heredero y, por tanto, que los bienes derechos y obligaciones del causante no entren a formar parte de su patrimonio, y no a otra cosa distinta.

Estas alegaciones no pueden ser aceptadas.

2.En el encabezamiento del motivo segundo, la parte recurrente cita el art. 1281 CC, si bien en el desarrollo del motivo propiamente no confronta la interpretación de la concreta cláusula de repudiación efectuada por la sentencia recurrida con el sentido que resultaría de la interpretación de la propia cláusula si se diera otro significado a los términos empleados o se utilizaran otros criterios hermenéuticos.

Con todo, debemos recordar que es consolidada doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del control en casación de la interpretación de los contratos, extensible a otros actos jurídicos como el que nos ocupa, que la interpretación constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. También es doctrina de la sala que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»). Sobre todo ello, recientemente la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, recuerda la doctrina de la sala, con cita de otras sentencias anteriores (SSTS 196/2015, de 17 de abril, 27/2015, de 29 de enero, 252/2014, de 14 de mayo, 524/2013, de 23 de julio, y 294/2012, de 18 de mayo).

En el ámbito en que se mueve el control en el recurso de casación de la labor interpretativa de los tribunales de instancia, en este caso la interpretación de la sentencia recurrida no puede calificarse de arbitraria, absurda e ilógica, dada la amplitud con la que está redactada la cláusula, en la que se habla tanto de repudiación de la herencia como de renuncia de derechos, y se alude tanto a los efectos retroactivos a la apertura de la sucesión como a la renuncia en el ámbito patrimonial a la atribución de cuantos bienes y derechos pudieran corresponderles «en la herencia» de la madre.

3.Los recurrentes, en realidad, con independencia del texto de la cláusula de renuncia, a lo que se están refiriendo de verdad, y ello estaría relacionado con las demás normas que citan como infringidas, es en general al alcance de la repudiación de la herencia, en atención a argumentos tales como: que la legítima se puede percibir vía donación, que el legitimario siempre lo es y solo es heredero si es llamado como tal y acepta la herencia, que la sentencia confunde el acrecimiento de la legítima con el acrecimiento de la herencia, y que al repudiar la herencia solo se rechaza la parte de legítima que le quedara por cobrar como heredero, de tal manera que no ostenta ese título pero no deja de ser legitimario, o que la renuncia no puede alterar la configuración de la propia porción legitimaria de la que el causante no puede disponer a efectos de su cálculo inicial para ver si la misma perjudica o no la legítima en abstracto.

De esta forma, lo planteado en el motivo segundo se relacionaría estrechamente con lo argumentado en el motivo primero, donde los recurrentes sostienen que no puede considerarse al legitimario que repudia como un extraño a efectos del art. 819 CC porque se puede repudiar la herencia y aceptar un legado a través del cual se reciba la legítima, por lo que consideran que no se ve inconveniente en que se reciban donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia, sin que ello cambie la imputación de la donación. Argumentan también que, por el contrario, si se imputa como hace la sentencia recurrida la donación a la parte libre, se restringe el margen de libre disposición del causante, sin que haya ningún precepto que establezca esa regla de imputación.

Frente a estas argumentaciones debemos observar lo siguiente.

4.La cuestión objeto del recurso no recibe una solución expresa en el Código civil y se han mantenido posturas diferentes. Según una primera tesis, el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a la legítima, porque la repudiación significa la voluntad de no heredar, pero no afecta a la cualidad de legitimario, que ha recibido la donación como legítima (esta es la postura de los donatarios demandados ahora recurrentes, y que acogió el juzgado). Según una segunda tesis, que es seguida por la Audiencia Provincial, la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el repudiante no llega a ser legitimario (esta es la postura de los demandantes recurridos en casación).

La sala considera que, partiendo de la interpretación efectuada de la cláusula de repudiación, esta segunda interpretación es preferible, y resulta coherente con la estructura de la denominada sucesión forzosa.

El argumento de que se puede repudiar la herencia y aceptar un legado (art. 890.II CC), y por medio de un legado se puede percibir la legítima (art. 815 CC) no permite concluir que, repudiada la herencia también la donación cuente como legítima y deba imputarse a ese tercio, ya que en el caso del legado es su aceptación lo que hace que no se pierda la condición de legitimario.

Aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título (art. 815 CC), la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (arg. art. 989 CC). Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima.

El argumento histórico del derecho castellano que, con apoyo doctrinal, manejan los recurrentes, no es definitivo. Con independencia de los cambios que en esta materia se introdujeron en el Código civil, el que conforme a la Ley 29 de Toro, para apreciar la inoficiosidad en caso de que el donatario se quisiera apartar de la herencia, lo por él recibido debía imputarse a la legítima, omite un dato que también se advierte doctrinalmente, y es que la citada ley se refiere exclusivamente a la dote o la donación ob causam,apartándose de la regla general establecida en la Ley 26 para las donaciones simples (que, por lo demás, tampoco coincide con el derecho vigente).

El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El art. 819.I CC ordena que «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima», y «su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el art. 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a «extraños», comprende a todos aquellos que no resulten legitimarios.

Tampoco es definitivo el argumento de los recurrentes acerca de que la imputación al tercio libre podría limitar, sin norma que lo autorice, la facultad dispositiva del causante, al ocupar la parte libre de la que puede disponer. No solo se trata de una denuncia genérica, y en este caso es llano que con la imputación al tercio libre no se trata de privar a extraños de bienes que hubieran podido recibir de ese tercio, sino que además, de ser así, para salvaguardar lo que hubieran podido recibir los extraños si no se hubiese efectuado una repudiación en contra de sus intereses quedaría abierta la vía de reducción de lo donado si la renuncia hubiera sido fraudulenta.

Por el contrario, la tesis de los recurrentes de que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron instituidos, conservan la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida, supondría un perjuicio de los demás legitimarios instituidos que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no legitimarios, dado que la regla es que si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por derecho propio (art. 985.II CC). Son los repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y renunciaron a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia de la madre debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Tal cosa no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero, cfr. arts. 833, 819 y 825 CC) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos.

En definitiva, con la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial, y que mantenemos, no se incrementa la legítima global o colectiva de dos tercios, y se procede de la misma manera para su cálculo (art. 818 CC), si bien los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre. Conforme al art. 1036 CC, la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo que sucede en el caso.

De acuerdo con lo anterior, los dos motivos primeros se desestiman, pues partiendo de la repudiación que efectuaron los recurrentes, las donaciones que recibieron se imputan a la parte libre y, en este caso, de acuerdo con los datos que constan en las actuaciones, tal y como explicaron los demandantes en su demanda y asume la sentencia recurrida, lo donado a los recurrentes excede del tercio libre y en esa cuantía procede la reducción.

5.La desestimación de los dos primeros motivos conlleva la desestimación del tercer motivo en el que, entre otras consideraciones, se cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre el dato de que las donaciones fueran sin dispensa de colación. Aunque en la sentencia recurrida se realiza alguna afirmación algo oscura sobre la falta de dispensa de colación, y es claro que la dispensa de colación no afecta al cálculo de la legítima ni determina por sí sola la forma en que debe hacerse la imputación, esa falta de precisión en la fundamentación de la sentencia no conduce a la estimación del motivo tercero, pues la mención a la colación no es la ratio decidendide la sentencia recurrida, que se basa en que la renuncia a la herencia efectuada por los hijos donatarios demandados y ahora recurrentes se extiende a todos los derechos que dimanan de la herencia, y que el valor de lo donado se imputa en consecuencia al tercio de libre disposición.

Para entender, como sostienen en el motivo tercero los recurrentes, que en este caso no hay infracción de la legítima, y que con los bienes del caudal relicto se cubre la legítima de los demandantes, deberíamos haber estimado los motivos primero y segundo del recurso de casación, lo que no ha sucedido.

En consecuencia, se desestima el motivo tercero y con ello se desestima íntegramente el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte recurrente.

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