Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en el
recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los
hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente
por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el
recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia
recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que
otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de
modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre
disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede
la reducción.
Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.La acción ejercitada es de reducción de
donaciones por inoficiosas y trae causa del fallecimiento de Trinidad en fecha
28 de febrero de 2014, que en su último testamento, autorizado por el notario
de Valencia Enrique Robles Perea en fecha 28 de septiembre de 2012, dispuso que
instituía herederos por quintas partes iguales a sus cuatro hijos vivos Efrain,
Marcos, Bernardo y Coral y a sus dos nietos Carlos Jesús y Edemiro; a los
cuatro primeros por cabezas y a los dos últimos por estirpes, como hijos de su difunto
hijo Silvio. Los demandantes han aceptado la herencia, no así los demandados,
que la han repudiado en escritura de fecha 13 de octubre de 2017, autorizada
por el notario de Benaguasil Salvador García Guardiola. Los términos de la
renuncia fueron: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en
consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la
apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos
tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución
de bienes y derechos- les puedan corresponder en la herencia de (sic) con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».
Los demandados, en fecha 31 de enero de 1995,
habían recibido por título de donación de Trinidad la mitad de un bajo y cada
uno de ellos una vivienda que en conjunto conforman la totalidad de un edificio
en la DIRECCION002 de Benaguasil. La donación fue formalizada en escritura
pública autorizada por el notario de Benaguasil Juan Francisco Herrera
Canturri, y no estuvo dispensada de colación (en la demanda se describen los
inmuebles y su información registral). No resultan controvertidas en el
procedimiento las valoraciones de los inmuebles donados realizadas por TINSA,
que ascienden a un total de 316 769,75 €, según el desglose siguiente: Bajo, 74
375 €; DIRECCION000, 127.794 € y DIRECCION001, 114 600,75 €. El valor de lo
donado a efectos de la reducción se concreta en 164 981,50 € para Marcos y 151
788,25 € para Bernardo.
En el hecho quinto de la demanda se relacionan
los inmuebles que integran el caudal relicto y las tasaciones realizadas por
TINSA, por lo que nos remitimos a esa relación y a la suma de valores por 250
852,60 €. Este extremo no resulta controvertido en el procedimiento. En el
hecho sexto se exponen los términos en que debe efectuarse la reducción por
inoficiosa, con referencia a los artículos 636 y 818 del CC,
debe sumarse el relictumy el donatumpara el cálculo de
los dos tercios de la legítima. El relictumasciende a 250 852,6 € y
el donatuma 316 796,75 €, por lo que resulta una masa computable de
567 649,35 €. Cada tercio asciende a 189 216,45 €, que constituye a su vez el
tercio de libre disposición y los dos tercios de legítima, 378 432,90 €. Se
argumenta que la donación es superior, su valor es de 316 796,75 €, al valor
del tercio de libre disposición, 189 216,45 €, por lo que ha de reducirse en el
exceso, diferencia de 127 580,30 €, y al haber repudiado y no entrar en juego
la colación, no puede imputarse a legítima ninguna cantidad. La reducción debe
hacerse a prorrata entre los demandados, del total corresponde un 52,0780 % a
Marcos y a Bernardo un 47,9134% que, aplicado sobre el exceso recibido, 127
580,30 €, resulta un importe imputable a la reducción de 66 443,82 € para
Marcos y 61 136,48 € para Bernardo. Por último, refiere las actuaciones
extrajudiciales promovidas para evitar la vía judicial. Suplican se declare
inoficiosa la donación de 31 de enero de 1995, que debe reducirse mediante pago
de 127 580,30 € correspondiendo a cada demandado, Marcos y Bernardo, los
importes de 66 443,82 € y 61 136,48 €, respectivamente.
2.Los demandados contestaron a la demanda y en
cuanto al fondo, y ello constituye la cuestión controvertida, alegaron que la
repudiación de la herencia no es pura y simple a todos los derechos que como
legitimarios les corresponde, sino que es una renuncia limitada al título de
heredero y a la atribución patrimonial que ello conlleva. Que con la
repudiación no perseguían la finalidad de no tener que colacionar la donación,
por cuanto es consecuencia necesaria de la repudiación, pero no impide la
aplicación del artículo 818 en cuanto a su computación en orden a la forma de
calcular la legítima y la imputación de las donaciones efectuadas en vida por
la madre de los demandados. La demandante sostiene que esas donaciones solo
pueden realizarse de la legítima y de la porción libre a efectos de saber si
resulta o no inoficiosa, esto es, que no se prescinde de ella en el inventario
general de los bienes de la causante para importarlas a donde corresponda. La
parte demandada no se opone a la valoración de los bienes donados, tampoco a la
del caudal relicto y que el objeto de la controversia es puramente jurídico,
solo pueden realizarse con cargo al tercio de libre disposición y no a su
legítima por el simple hecho de haber repudiado a la herencia y, por ende, la
dispensa de colacionar. Expone a continuación su fundamentación jurídica basada
en la inexistencia de impedimento jurídico en imputar las donaciones efectuadas
a la persona que repudia la herencia, primero, a su legítima larga, 2/3 de la
herencia, y el exceso al 1/3 de libre disposición. De acuerdo con su criterio y
reproduciendo las operaciones de calculo que desarrolla en el hecho sexto de la
demanda, cada tercio de la herencia asciende a 189 216,45 €; la legítima
individual asciende a 75 686,58 €; el caudal relicto a repartir asciende a 250
852,60 €, a consecuencia de la repudiación, correspondiendo a cada heredero,
tres en total, un tercio por 83 617,53 €; concluye que la donación no es inoficiosa,
los herederos reciben importe superior al ideal que les corresponde sumando
el relictumy el donatum,y no concurre el requisito de
inoficiosidad necesario para la reducción, así computad un quinto de la
legítima larga para cada heredero, cuatro por cabezas y dos por estirpe, a
Marcos le corresponde 1/5 de la legítima, y un 52,0780% de 1/3 de libre
disposición, lo que supone 174 226,72 € (75 686,56 € de legítima larga y 98
540,14 € de libre disposición) mientras que lo donado asciende a 164 981,50 €
existiendo un resultado negativo de 9 245,22 €; y a Bernardo por los mismos
conceptos y porcentaje de 47 9134% del tercio de libre disposición (75 686,58 €
y 90 660 €, respectivamente) el importe de 66 346,58 €, mientras que lo donado
asciende a 151 788,25 €, existiendo un resultado negativo de 14 58,33 €.
Suplica se desestime la demanda.
3.La sentencia dictada por el juzgado de
primera instancia desestima la demanda e impone las costas a los demandantes.
4.Los demandantes interponen recurso de
apelación. El recurso plantea los siguientes motivos: primero, infracción de la
doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el
recurso 3575/2016; segundo, notorio error de hecho en la interpretación de la
escritura de renuncia hereditaria que no solo se extiende al título o condición
de heredero, sino también a todo derecho y atribución patrimonial en la
herencia, el primero de los cuales es la legítima; tercero, error de derecho,
la repudiación de la herencia implica pérdida del derecho a la legítima
estricta y larga, porque no hay legítima sin derecho a la herencia, y porque
siendo esta colectiva en el Código Civil, solo puede dividirse individualmente
entre los legitimarios que conserven derechos en la herencia y no entre quienes
los hayan renunciado; cuarto, inexistencia de jurisprudencia que avale el
criterio de la sentencia recurrida.
5.A la vista de los motivos de apelación, la
sentencia de apelación resume la controversia que se plantea en los siguientes
términos: a) La parte demandante apelante sostiene que el efecto de la renuncia
de la herencia se extiende a todos los derechos patrimoniales, tanto los
comprendidos dentro de la legítima, dos tercios de la herencia, como a los
relacionados con la condición de heredero, tercio restante, y que la acción de
reducción lleva implícita la colación del valor de los bienes y su declaración
de inoficiosidad cuando el valor de lo donado exceda del tercio de libre
disposición, por lo que considera que no cabe realizar atribución patrimonial
en los dos tercios de la legítima; b) La parte demandada, por el contrario,
sostiene que la reducción solo procede cuando haya recibido a título gratuito
de la causante bienes por un valor superior al que le corresponde tanto en la
atribución de derechos legitimarios como del resto de libre disposición. Solo
en el caso de que exista exceso deberá reducirse mientras si no lo hay no cabe
esa reducción; c) En la exposición de antecedentes se ha hecho constar los
valores que resultan en las respectivas posiciones de los litigantes, de suerte
que, caso de estimar la posición de la demandante operaria la reducción con la
obligación de pagar los importes del suplico de la demanda, Marcos el importe
de 66.443,82 € y Bernardo 61.136,48 €. De estimarse la posición de la demandada
las conclusiones serían que no procedía declarar la inoficiosidad de la
donación para proceder a la reducción por recibir los demandantes una cantidad
superior a la ideal que le correspondería sumando el relictumy
el donatumde su legítima, de acuerdo con los datos expuestos en el
apartado c) conclusión de su escrito, exceso de 7.930,95 € por cada uno de los
legatarios, 2 por cabezas y dos por estirpes; d)
6.La Audiencia Provincial estima el recurso de
apelación interpuesto por los actores y estima la demanda interpuesta por
Efrain, Coral, Carlos Jesús y Edemiro en ejercicio de acción de reducción de
donaciones por inoficiosas. En consecuencia: a) declara inoficiosa la donación
de fecha 31 de enero de 1995, autorizada por quien entonces fuera Notario de Benaguasil
Juan-Francisco Herrera Canturri (n.º protocolo 118), por la que Trinidad donó a
Marcos la vivienda DIRECCION000 de Benaguasil (hoy registral NUM000 del
Registro de esa localidad), y a Bernardo la vivienda DIRECCION001 del mismo
edificio (hoy registral NUM001) y a ambos por partes iguales el local en planta
baja del citado inmueble (hoy registral 13320); b) declara que dicha donación
ha de ser reducida mediante pago en metálico de la cantidad de 127 580,30 €, a
favor del caudal hereditario partible de la herencia causada por Trinidad y
aceptada por sus herederos Efrain, Coral, Carlos Jesús y Edemiro, los dos
primeros por cabezas y los dos últimos por estirpes; en pago de dicha cantidad,
condena a Marcos a pagar a los actores, como herederos de su madre Trinidad, la
cantidad de 66 443,82 €, más los intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda; en pago de la cantidad referida en el apartado b),
condena a Bernardo a pagar a los actores, como herederos de su madre Trinidad,
la cantidad de 61 136,48 €, más los intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda.
7.La decisión de la Audiencia Provincial se
basa en las siguientes consideraciones:
«La sentencia de instancia, de acuerdo con lo
expuesto en el primer motivo de apelación, cita como referente la sentencia
del STS 468/2019, recurso 3575/2016 e inserta parte de su
fundamentación, sin embargo, no aborda la cuestión controvertida de si el
legitimario que renuncia a la herencia y ha recibido por donación bienes debe
traer su valor para computar la legítima y en su caso, si debe distribuirse
entre el resto de legitimarios o, por el contrario, también entre los
renunciantes, y de haber exceso importarlo al tercio de libre disposición. El
tribunal ha optado por examinar en conjunto los motivos de apelación por la
intrínseca relación que tienen y porque la decisión implica un pronunciamiento
previo sobre los efectos de la repudiación de la herencia, la existencia de
donaciones no colacionables pero si computables en cuanto a su valor para el
cálculo de la legítima y, por último, la atribución de cuotas de la legítima
entre los herederos forzosos, con o sin exclusión de los que han repudiado la
herencia. (iii.i) La primera valoración del tribunal es que la escritura de
repudiación de la herencia no ofrece duda interpretativa alguna y se extiende
no solo a los derechos que les correspondan como herederos sino a toda
atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la
totalidad la correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. Con
relación al alcance de la renuncia el tribunal invoca el artículo 1281 del
CC en cuanto a la interpretación y aprecia que sus términos son claros y
no dejan duda sobre la intención y se estará al sentido literal de sus cláusulas.
(iii.ii) La segunda valoración del tribunal es que la escritura de donación
otorgada en fecha 31 de enero de 1995 en favor de los demandados cuyo objeto
era los inmuebles descritos en la demanda no contempla dispensa de colacionar
por lo que se trata como dispone la estipulación primera de una donación pura y
simple, y de conformidad con el artículo 654 del CC en relación con
el artículo 636 del CC que sanciona "Que ninguno podrá dar o
recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento,
y que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida", y
el 654 que dispone: "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del
donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero
esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y
para que el donatario haga suyo los frutos". (iii.iii) La tercera
valoración del tribunal es que de conformidad con el artículo 820 del
CC la reducción se hará una vez fijada la legítima, 1º.- Se respetaran las
donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si
necesario fuese, las mandas hechas en testamento y 2.- La reducción de esta se
hará a prorrata, sin distinción alguna. La parte apelada sostiene que sí cabe
colacionar no el bien sino el valor de lo donado para el cómputo de la legítima
que deberá distribuirse una vez fijado el caudal entre todos los legitimarios,
sin embargo, parte de que la renuncia a la herencia de un legitimario no afecta
a su derecho a la legítima y que una vez determinado el caudal hereditario, la
porción de legítima, 2/3 deberá atribuirse entre todos los herederos forzosos,
incluyendo a los que han repudiado la herencia. Ese criterio no es compartido
por el tribunal pues contradice la pacifica doctrina de los tribunales de que
la renuncia de un legitimario a la herencia se extiende a todos los derechos
que dimanan de la herencia y que, en ese caso, el valor de lo donado se
imputará al tercio de libre disposición y si hay exceso se reducirá al afectar
al cómputo de la legítima. (iii.iv) Las alegaciones de la parte demandada no
son compartidas por el tribunal, expone que la renuncia no afecta a los
derechos legitimarios pero si al resto de derechos que como heredero le pueda
corresponder, y comoquiera que la reducción de la donación solo afecta al
cómputo de la legítima, artículo 818 del CC, y que no existe norma sobre
la atribución entre herederos forzosas de la porción de la legítima cuando
concurre repudiación de la herencia por parte de alguno de ellos, debe
aplicarse el artículo 985 párrafo segundo del CC que dispone que
entre herederos forzosos si se repudia la legítima, sucederán los coherederos
por su derecho propio».
8.Los demandados interponen un recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento y oposición de la parte recurrida. Admisibilidad del recurso
1.El recurso de casación se funda en tres
motivos.
1.1.En el primer motivo, los demandados ahora
recurrentes denuncian la infracción del art. 819 CC en relación con
el art. 815 CC en orden a la forma de imputar las donaciones
recibidas por los legitimarios que repudian la herencia. En síntesis,
argumentan que el legitimario no es necesariamente heredero y la legítima no
equivale a cuota de herencia. Considerar al legitimario que repudia la herencia
como un extraño, en materia de computación legitimaria del art. 819
CC no encuentra acomodo en nuestro Código Civil, pues son extraños a
efectos de imputación: a) quienes no sean parientes en línea recta o cónyuge (o
pareja, cuando proceda) del causante; b) los ascendientes cuando hay
descendientes, independientemente que estos acepten, sean incapaces o estén desheredados;
c) también, los ascendientes de grado más remoto. La legítima puede recibirse
por otro título válido (por ejemplo, donación). La sentencia recurrida, no
imputa el valor de las donaciones recibidas por los legitimarios a
"su" legítima y solo al tercio de libre disposición, por lo que
infringe el art. 819 CC.
1.2.En el segundo motivo, los recurrentes
denuncian la infracción del art. 1281 CC en relación con
los arts. 818.II, 815, 989 y 985.II CC, por entender
que la sentencia de la Audiencia Provincial desnaturaliza lo que supone la
genuina repudiación de herencia, al extender sus efectos más allá del "ius
delationis", asimilando la legítima a un "pars hereditatis".
Consideran que la interpretación de la sentencia recurrida resulta arbitraria,
ilógica e irrazonable porque la repudiación de la herencia no conlleva la
renuncia a la legítima percibida por donación como anticipo de la misma en la
fase de computación legitimaria. Alegan que la renuncia -en el aspecto
objetivo- a la atribución de bienes y derechos que les pueda corresponder en la
herencia de su difunta madre supone una suerte de renuncia abdicativa de la
legítima larga en dicha fase de computación legitimaria constituye una
interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica, porque el art. 985-2
CC no significa más legítima (en fase de computación).
1.3.En el tercer motivo los recurrentes
denuncian la infracción del art. 654 CC en relación con
los arts. 636, 806, 808 y 813 CC por oposición a
la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la inexistencia de lesión o
insuficiencia legitimaria si con el caudal relicto existente al fallecimiento
de la causante se cubre su cuota legitimaria individual. En síntesis, alegan
que, una vez efectuadas las fases de computación e imputación, y considerando
que la donación percibida por el legitimario que repudia la herencia debe ser
imputada a su legítima y el exceso al tercio de libre disposición, y que la
repudiación a la condición de heredero no significa renuncia a la legítima
percibida anteriormente por cualquier título válido, siendo intranscendente
para ello que la donación sea con o sin dispensa de colacionar. Alegan que debe
hallarse la cuota legitimaria individual de cada uno de los que promueven la
reducción de las donaciones por considerarlas inoficiosas. Si se comprueba que,
con el caudal relicto existente al fallecimiento de la causante, existen bienes
suficientes que cubren su legítima (como en este caso), no hay lesión de la
misma y, por consiguiente, no pueden reputarse inoficiosas dichas donaciones.
Reiterando los argumentos expuestos en las instancias señalan que en este caso
todos los demandantes perciben con el caudal relicto una cantidad superior a su
cuota legitimaria individual, por lo que no existe insuficiencia legitimaria y
no puede prosperar la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad. Se
refieren también a que la sentencia recurrida realiza una valoración sobre los
efectos de la donación sin dispensa de colación que confunde el término
colación utilizado en sentido impropio en el art. 818 CC con el
del art. 1035 CC. Añaden que, cuando en el art. 1036 CC se
establece que la colación no tendrá lugar, salvo el caso de inoficiosidad, lo
que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la
legítima en el momento de la partición, pero no que se prescinda de ellas en el
inventario de bienes para imputarlas donde precediere para saber si el testador
se ha extralimitado en sus facultades.
Para justificar el interés casacional alegan
que no existe jurisprudencia de la Sala Primera que se haya pronunciado sobre
el problema jurídico que plantean y la solución en las Audiencias Provinciales
está dividida.
Terminan solicitando que se estime el recurso
de casación, se desestime el recurso de apelación interpuesto por los
demandantes y se confirme la sentencia del juzgado.
2.La parte recurrida se ha opuesto invocando
causas de inadmisión: porque considera que, frente a lo alegado por la parte
recurrente, sí existe criterio jurisprudencial sobre la cuestión que se plantea
en el recurso; y porque se altera la base fáctica al tratar de desvirtuar la
interpretación realizada por la Audiencia Provincial del alcance de la
renuncia, que es competencia de los tribunales de instancia.
La parte recurrida señala que aunque el
recurso disocie en dos las cuestiones que plantea -orden de imputación de
donaciones hechas al legitimario que repudia la herencia y si la repudiación de
la herencia comporta también renuncia a la legítima- se trata realmente de la
misma cuestión: si es legitimario quien repudia la herencia (tanto el título
subjetivo por el que es llamado a la sucesión como toda atribución patrimonial
en la misma) porque, si tiene o retiene la condición de legitimario no obstante
la repudiación, tendrá sentido la imputación de las donaciones a la legítima (a
discutir si sólo la estricta o también la larga), pero si carece de tal
condición, no tanto por haberla perdido como por no haberla tenido nunca, no
cabe tal imputación y se coloca, a estos efectos, en el mismo lugar que los
extraños, imputándose la donación al tercio libre y siendo inoficiosa en el
exceso.
En cuanto al fondo, argumenta que no se
infringe ninguna de las normas que se invocan en el recurso.
3.Con independencia de la decisión de fondo,
las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición
no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de
pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre
causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias
posteriores (entre otras, sentencias 1550/2024, de 19 de
noviembre, 134/2019, de 6 de marzo, 214/2019, de 5 de abril), para
superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta
identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que
ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso,
partiendo del respeto a los hechos probados. En el caso se cumplen los requisitos
formales exigidos y con cita de los preceptos legales oportunos se plantea con
claridad la cuestión jurídica referida al modo en que se deben imputar las
donaciones hechas a los legitimarios llamados como herederos que repudian la
herencia, a lo que la parte recurrida ha podido oponerse, sin que se le genere
indefensión.
Sobre la justificación del interés casacional
y la existencia de jurisprudencia de la sala, debemos señalar que de manera
directa la sala no se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en este
caso.
La STS 27 de abril de 1961 (ROJ: STS
1534/1961 - ECLI:ES:TS:1961:1534), que confirma la sentencia que
entendió que procedía la imputación al tercio libre de lo recibido por unas
hijas que repudiaron la herencia del padre, se ocupa de un caso en el que lo
recibido no fue entregado propiamente como un acto de liberalidad, sino en
reciprocidad a la renuncia de las hijas a bienes que pertenecían a la herencia
de la madre.
La sentencia 468/2019, de 17 de
septiembre, confirma una sentencia en la que la donación al legitimario que
repudia la herencia se imputó a la parte libre, y declaró inoficiosa la
donación en lo necesario para respetar los derechos legitimarios de los
actores. En el recurso de casación, y es lo que resuelve por la sala, se
pretendía que la donación se considerara como mejora tácita, con la
consecuencia de que se imputara al tercio de libre disposición y en el exceso
en el de mejora, lo que la sala rechaza, por no apreciar la existencia de
mejora tácita.
En la sentencia 419/2021, de 21 de junio,
la cuestión no era litigiosa por ser pacífico entre las partes que la
repudiación de la herencia se extendía a la legítima.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso de casación
1.Debemos partir de que la interpretación de
la sentencia recurrida acerca del alcance de la repudiación de la herencia por
parte de los demandados no puede calificarse de arbitraria, ilógica y absurda.
La sentencia recurrida considera que se extiende a toda atribución patrimonial
de la herencia, entre la que se incluye la correspondiente a la legítima, y
considera que los términos son claros y no dejan lugar a la duda sobre la
intención. Frente a esta interpretación, los recurrentes denuncian en su motivo
segundo la infracción del art. 1281 CC, en relación con los arts.
818.II, 815, 989 y 985.II CC, de modo que alegan que la
repudiación va dirigida a la no adquisición de la cualidad de heredero y, por
tanto, que los bienes derechos y obligaciones del causante no entren a formar
parte de su patrimonio, y no a otra cosa distinta.
Estas alegaciones no pueden ser aceptadas.
2.En el encabezamiento del motivo segundo, la
parte recurrente cita el art. 1281 CC, si bien en el desarrollo del motivo
propiamente no confronta la interpretación de la concreta cláusula de
repudiación efectuada por la sentencia recurrida con el sentido que resultaría
de la interpretación de la propia cláusula si se diera otro significado a los
términos empleados o se utilizaran otros criterios hermenéuticos.
Con todo, debemos recordar que es consolidada
doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del control en casación de la
interpretación de los contratos, extensible a otros actos jurídicos como el que
nos ocupa, que la interpretación constituye una función de los tribunales de
instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo
cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la
interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario. También es doctrina de la sala que cuando los
términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los
contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor
interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara
y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del
art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda
sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas»). Sobre todo ello, recientemente la sentencia 1542/2024, de 18
de noviembre, recuerda la doctrina de la sala, con cita de otras
sentencias anteriores (SSTS 196/2015, de 17 de abril, 27/2015, de 29 de
enero, 252/2014, de 14 de mayo, 524/2013, de 23 de julio,
y 294/2012, de 18 de mayo).
En el ámbito en que se mueve el control en el
recurso de casación de la labor interpretativa de los tribunales de instancia,
en este caso la interpretación de la sentencia recurrida no puede calificarse
de arbitraria, absurda e ilógica, dada la amplitud con la que está redactada la
cláusula, en la que se habla tanto de repudiación de la herencia como de
renuncia de derechos, y se alude tanto a los efectos retroactivos a la apertura
de la sucesión como a la renuncia en el ámbito patrimonial a la atribución de
cuantos bienes y derechos pudieran corresponderles «en la herencia» de la
madre.
3.Los recurrentes, en realidad, con
independencia del texto de la cláusula de renuncia, a lo que se están
refiriendo de verdad, y ello estaría relacionado con las demás normas que citan
como infringidas, es en general al alcance de la repudiación de la herencia, en
atención a argumentos tales como: que la legítima se puede percibir vía
donación, que el legitimario siempre lo es y solo es heredero si es llamado
como tal y acepta la herencia, que la sentencia confunde el acrecimiento de la
legítima con el acrecimiento de la herencia, y que al repudiar la herencia solo
se rechaza la parte de legítima que le quedara por cobrar como heredero, de tal
manera que no ostenta ese título pero no deja de ser legitimario, o que la
renuncia no puede alterar la configuración de la propia porción legitimaria de
la que el causante no puede disponer a efectos de su cálculo inicial para ver
si la misma perjudica o no la legítima en abstracto.
De esta forma, lo planteado en el motivo
segundo se relacionaría estrechamente con lo argumentado en el motivo primero,
donde los recurrentes sostienen que no puede considerarse al legitimario que
repudia como un extraño a efectos del art. 819 CC porque se puede
repudiar la herencia y aceptar un legado a través del cual se reciba la
legítima, por lo que consideran que no se ve inconveniente en que se reciban
donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia, sin que ello cambie
la imputación de la donación. Argumentan también que, por el contrario, si se
imputa como hace la sentencia recurrida la donación a la parte libre, se
restringe el margen de libre disposición del causante, sin que haya ningún
precepto que establezca esa regla de imputación.
Frente a estas argumentaciones debemos
observar lo siguiente.
4.La cuestión objeto del recurso no recibe una
solución expresa en el Código civil y se han mantenido posturas diferentes.
Según una primera tesis, el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a
la legítima, porque la repudiación significa la voluntad de no heredar, pero no
afecta a la cualidad de legitimario, que ha recibido la donación como legítima
(esta es la postura de los donatarios demandados ahora recurrentes, y que
acogió el juzgado). Según una segunda tesis, que es seguida por la Audiencia Provincial,
la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el
repudiante no llega a ser legitimario (esta es la postura de los demandantes
recurridos en casación).
La sala considera que, partiendo de la
interpretación efectuada de la cláusula de repudiación, esta segunda
interpretación es preferible, y resulta coherente con la estructura de la
denominada sucesión forzosa.
El argumento de que se puede repudiar la
herencia y aceptar un legado (art. 890.II CC), y por medio de un legado se
puede percibir la legítima (art. 815 CC) no permite concluir que, repudiada la
herencia también la donación cuente como legítima y deba imputarse a ese
tercio, ya que en el caso del legado es su aceptación lo que hace que no se
pierda la condición de legitimario.
Aunque la legítima se pueda percibir por
cualquier título (art. 815 CC), la condición de legitimario nace con la muerte
del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe
referirse la imputación (arg. art. 989 CC). Hasta entonces los donatarios
eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en
la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede
imputar a su inexistente legítima.
El argumento histórico del derecho castellano
que, con apoyo doctrinal, manejan los recurrentes, no es definitivo. Con
independencia de los cambios que en esta materia se introdujeron en el Código
civil, el que conforme a la Ley 29 de Toro, para apreciar la inoficiosidad en
caso de que el donatario se quisiera apartar de la herencia, lo por él recibido
debía imputarse a la legítima, omite un dato que también se advierte
doctrinalmente, y es que la citada ley se refiere exclusivamente a la dote o la
donación ob causam,apartándose de la regla general establecida en
la Ley 26 para las donaciones simples (que, por lo demás, tampoco coincide con
el derecho vigente).
El que no exista una norma específica sobre la
imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la
herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a
la legítima. El art. 819.I CC ordena que «las donaciones hechas a los
hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima», y
«su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios.
Cuando el art. 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las
donaciones hechas a «extraños», comprende a todos aquellos que no resulten
legitimarios.
Tampoco es definitivo el argumento de los
recurrentes acerca de que la imputación al tercio libre podría limitar, sin
norma que lo autorice, la facultad dispositiva del causante, al ocupar la parte
libre de la que puede disponer. No solo se trata de una denuncia genérica, y en
este caso es llano que con la imputación al tercio libre no se trata de privar
a extraños de bienes que hubieran podido recibir de ese tercio, sino que
además, de ser así, para salvaguardar lo que hubieran podido recibir los extraños
si no se hubiese efectuado una repudiación en contra de sus intereses quedaría
abierta la vía de reducción de lo donado si la renuncia hubiera sido
fraudulenta.
Por el contrario, la tesis de los recurrentes
de que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron instituidos,
conservan la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones
recibidas en vida, supondría un perjuicio de los demás legitimarios instituidos
que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima
individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no
legitimarios, dado que la regla es que si la parte repudiada es la legítima,
suceden en ella los coherederos por derecho propio (art. 985.II CC). Son los
repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y
renunciaron a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su
renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia de la madre debe interpretarse
en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su
renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en
la herencia. Tal cosa no parece conforme con la voluntad de la testadora, que
ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha
atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio
de mejora aunque se repudiara la institución de heredero, cfr. arts. 833, 819 y 825
CC) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos.
En definitiva, con la interpretación que ha
hecho la Audiencia Provincial, y que mantenemos, no se incrementa la legítima
global o colectiva de dos tercios, y se procede de la misma manera para su
cálculo (art. 818 CC), si bien los instituidos herederos que han repudiado la
herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser
tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe
imputarse al tercio libre. Conforme al art. 1036 CC, la colación no tendrá
lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la herencia,
salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo
que sucede en el caso.
De acuerdo con lo anterior, los dos motivos
primeros se desestiman, pues partiendo de la repudiación que efectuaron los
recurrentes, las donaciones que recibieron se imputan a la parte libre y, en
este caso, de acuerdo con los datos que constan en las actuaciones, tal y como
explicaron los demandantes en su demanda y asume la sentencia recurrida, lo
donado a los recurrentes excede del tercio libre y en esa cuantía procede la
reducción.
5.La desestimación de los dos primeros motivos
conlleva la desestimación del tercer motivo en el que, entre otras
consideraciones, se cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre
el dato de que las donaciones fueran sin dispensa de colación. Aunque en la
sentencia recurrida se realiza alguna afirmación algo oscura sobre la falta de
dispensa de colación, y es claro que la dispensa de colación no afecta al
cálculo de la legítima ni determina por sí sola la forma en que debe hacerse la
imputación, esa falta de precisión en la fundamentación de la sentencia no
conduce a la estimación del motivo tercero, pues la mención a la colación no es
la ratio decidendide la sentencia recurrida, que se basa en que la
renuncia a la herencia efectuada por los hijos donatarios demandados y ahora
recurrentes se extiende a todos los derechos que dimanan de la herencia, y que
el valor de lo donado se imputa en consecuencia al tercio de libre disposición.
Para entender, como sostienen en el motivo
tercero los recurrentes, que en este caso no hay infracción de la legítima, y
que con los bienes del caudal relicto se cubre la legítima de los demandantes,
deberíamos haber estimado los motivos primero y segundo del recurso de
casación, lo que no ha sucedido.
En consecuencia, se desestima el motivo
tercero y con ello se desestima íntegramente el recurso de casación y se
confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas
Dada la desestimación del recurso procede
imponer las costas a la parte recurrente.
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