Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Castillo Antón, S.L. interpuso una demanda
contra D.ª Clemencia, D.ª Raimunda, D. Urbano y Saez Perello, S.A., solicitando
que se dictara sentencia en los términos recogidos en el antecedente de hecho
primero de esta resolución. En la demanda expuso (en breve) los siguientes
hechos:
i) La demandante adquirió, mediante escritura
pública de compraventa de fecha 28 de junio de 2006, la finca n.º NUM000 del
Registro de la propiedad n.º 2 de Castellón.
ii) En el marco del proceso de ejecución de
títulos judiciales n.º 302/2011 y acumulado n.º 316/2012, tramitado en el
Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón, se decretó el 15 de noviembre de 2012
el embargo de dicha finca como propiedad de la ejecutada (Saez Perelló, S.A.),
según constaba en la información registral de titularidad a su nombre.
iii) Durante dicho proceso de ejecución, se
celebró una subasta el 22 de junio de 2015, que resultó desierta, por lo que
los ejecutantes (D.ª Raimunda y D. Urbano) solicitaron la adjudicación con
facultad de ceder el remate.
iv) El 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo
la cesión del remate a favor de la demandada D.ª Clemencia, y el 22 de octubre
de 2015 se dictó a favor de esta el decreto de adjudicación. Posteriormente, el
15 de marzo de 2016, la Sra. Clemencia recibió el testimonio del decreto, que
presentó el mismo día en el Registro de la Propiedad para su inscripción, junto
con el mandamiento de cancelación de cargas.
v) La demandante ha poseído el inmueble de
forma ininterrumpida desde la fecha de la escritura de 28 de junio de 2006,
teniendo conocimiento del procedimiento de ejecución y del decreto de
adjudicación el 29 de octubre de 2015, a través de un correo electrónico
enviado por la ejecutada (quien fue la vendedora de la finca). En consecuencia,
el 2 de noviembre de 2015, formuló una tercería de dominio basada en su título
previo no inscrito, la cual fue inadmitida por extemporánea mediante auto de
fecha 24 de noviembre de 2015.
vi) Además, la demandante solicitó la nulidad
de la subasta al tiempo de presentar la tercería, pero esta solicitud no fue
tramitada al no ser parte en el procedimiento (auto de 24 de noviembre de
2015). Aunque la ejecutada también planteó dicha nulidad, el juzgado mantuvo la
resolución.
vii) Las circunstancias procesales
anteriormente expuestas eran conocidas por la Sra. Clemencia antes de que el
decreto de adjudicación fuera firme, de que se le entregara el testimonio y de
su eventual inscripción registral, ya que el 25 de noviembre de 2015 se le
notificó el auto que inadmitía la tercería, del cual obtuvo testimonio. Dicho
conocimiento priva a esta de la protección registral contemplada en
el art. 34 LH.
2.El Juzgado de Primera Instancia desestima la
demanda al considerar que no existen pruebas que demuestren una falta de buena
fe por parte de la Sra. Clemencia. Sostiene que la actuación de esta última se
produjo con posterioridad al decreto de adjudicación, y no consta, ni siquiera
ha sido cuestionado por la demandante, que tuviera conocimiento del contrato de
compraventa suscrito por aquella antes de la firmeza del mencionado decreto.
Asimismo, señala que el hecho de que la Sra. Clemencia conociera la reclamación
de la demandante después del decreto de adjudicación y antes de la inscripción
de su título no impide que siga siendo considerada un tercero de buena fe.
Finalmente, concluye que, en ausencia de pruebas en contrario, la Sra.
Clemencia desconocía completamente la inexactitud registral en el momento de la
adjudicación de la finca litigiosa, dado que la demandante nunca inscribió su
título en el Registro de la Propiedad, mientras que el Juzgado de lo Social n.º
1 de Castellón sí había anotado el embargo correspondiente. Por ello, entiende
que debe considerarse a la Sra. Clemencia como un tercero de buena fe en los
términos del art. 34 LH.
3.La demandante interpone un recurso de
apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción
del art. 34 LH. Argumenta que lo principal es determinar hasta qué momento
debe subsistir la buena fe de la Sra. Clemencia: (i) si hasta el dictado del
decreto de adjudicación; (ii) hasta la firmeza de dicho decreto; (iii) hasta la
emisión del testimonio del decreto de adjudicación; o (iv) hasta la inscripción
del título de la adjudicataria en el Registro de la Propiedad.
En su recurso, señala que la sentencia no es
clara al establecer el momento en que la buena fe debía ser exigible a la Sra.
Clemencia. Por un lado, menciona la fecha del decreto de adjudicación como
referencia; por otro, alude a la firmeza de este. Además, sostiene que tiene la
convicción de que existió un acuerdo previo entre los ejecutantes y aquella,
quienes habrían conocido la situación real del inmueble. Sin embargo, reconoce
que no se han aportado pruebas suficientes en el procedimiento para confirmar
esta afirmación con certeza. Pese a ello, subraya como indicio inequívoco de la
falta de buena fe la transcripción de una grabación, certificada ante notario y
aportada como prueba documental con la demanda, de una llamada telefónica
realizada al domicilio de la Sra. Clemencia, que evidenciaría la participación
de subasteros y el papel de aquella como «testaferro» de estos.
Asimismo, afirma que el 29 de noviembre de
2015, la Sra. Clemencia (que ese día compareció personalmente ante el juzgado y
se le notificó el auto de 24 de noviembre de 2015 inadmitiendo la tercería de
dominio y el incidente de nulidad de actuaciones) tuvo conocimiento claro de
que el inmueble había sido transmitido previamente a la demandante mediante
escritura pública. Dicha fecha, señala, es anterior a la firmeza del decreto de
adjudicación, a la emisión del testimonio y a la inscripción registral del título
de la adjudicataria.
La apelante argumenta que es fundamental
dilucidar el momento hasta el cual debe subsistir la buena fe del tercero
adquirente. Considera inadecuado el criterio de la sentencia, que fija este
momento en el dictado del decreto de adjudicación, y sostiene que, como mínimo,
debería extenderse hasta la firmeza del decreto. No obstante, defiende que la
buena fe del adquirente debe mantenerse hasta la inscripción del título en el
Registro de la Propiedad. Según expone, el testimonio del decreto de
adjudicación se expidió el 14 de marzo de 2016, junto con el testimonio del
auto de inadmisión de la tercería de dominio y del incidente de nulidad de
actuaciones, y ambos fueron entregados a la Sra. Clemencia al día siguiente.
La apelante señala que la jurisprudencia es
clara al establecer que en las subastas la adquisición del dominio sobre
inmuebles no se consuma hasta la emisión del testimonio del decreto de
adjudicación, dado que hasta ese momento no se produce la tradición o entrega
material. Así, aunque existan título y aprobación del remate, estos actos no
equivalen a la transmisión efectiva de la propiedad. Aclara que la transmisión
a la Sra. Clemencia se produjo únicamente con la expedición del testimonio del
decreto en fecha 14 de marzo de 2016, dado que, según la doctrina del título y
modo, la tradición instrumental es imprescindible para consumar la adquisición.
En conclusión, la apelante argumenta que la
buena fe del tercero adquirente debe mantenerse, como mínimo, hasta la
expedición del testimonio del decreto de adjudicación, momento en el cual queda
amparado por el art. 34 LH. Por ello, sostiene que, en este caso, la Sra.
Clemencia carece de buena fe, dado que para el 14 de marzo de 2016, fecha en
que se expidió dicho testimonio, ya tenía conocimiento de que la finca había
sido transmitida a su favor en el año 2006.
4.La Audiencia Provincial desestima el recurso
de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. La fundamentación de
la decisión responde a la siguiente cadena argumental:
i) La cuestión consiste en determinar en qué
momento se exige la buena fe a la Sra. Clemencia, adjudicataria de la finca
litigiosa, para que sea protegida como tercer adquirente.
ii) La apelante sostiene que la buena fe debe
exigirse cuando se transfiere la propiedad al tercer adquirente, y en este
caso, al no haberse otorgado escritura pública, la propiedad se adquiere en el
momento de la traditio instrumental,es decir, cuando se entrega el
testimonio del decreto de adjudicación. Este acto se realizó en el mes de marzo
de 2016, momento en que la Sra. Clemencia ya sabía que la apelante había
formulado tercería de dominio, lo que, según esta, excluye la buena fe de
aquella en el momento de adquirir el dominio.
iii) Es cierto que la doctrina jurisprudencial
(STS de 6 de mayo de 2015) establece que la expedición del testimonio del
decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en
el párrafo segundo del art. 1462.2 CC, y que la venta se perfecciona con
la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la
venta en un documento público, que anteriormente era la escritura notarial y
ahora es el testimonio expedido por el LAJ. Sin embargo, en la citada sentencia
se hacía referencia a que en ese caso tuvo lugar la entrega, lo que permitió
considerar consumada la enajenación forzosa y, por ende, la traslación del
dominio, tras su perfección con la aprobación del remate.
iv) En el presente caso, se ha acreditado que,
tras la aprobación y cesión del remate, y con el ingreso de la cantidad
correspondiente en la cuenta de depósitos, pero antes del decreto de
adjudicación, ya se entregó la posesión de la finca a la Sra. Clemencia. Este
hecho consta en el propio decreto de adjudicación, que menciona expresamente
que la posesión de la finca fue entregada en la comparecencia del 19 de octubre
de 2015, lo cual se confirma en el acta de esa fecha a la que se hace
referencia en el decreto de adjudicación. Por lo tanto, habiéndose entregado la
posesión de la finca en dicha fecha, después de la aprobación del remate pero
antes del decreto de adjudicación, queda claro que en esa fecha se consumó la
enajenación forzosa y la Sra. Clemencia adquirió el dominio de la finca. En ese
momento, la propia apelante reconoce que aquella desconocía que había adquirido
la finca por compra en el año 2006. Así, al ser una adquirente de buena fe,
debe mantenerse su adquisición, ya que la finca fue inscrita a su nombre en el
Registro de la Propiedad y sigue figurando en la actualidad como titular
registral.
5.La apelante ha interpuesto sendos recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación, los cuales han sido
admitidos.
…
TERCERO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la sala (desestimación)
1. Planteamiento del recurso.El
recurso se funda en dos motivos:
1.1 En el motivo primero se denuncia la
infracción del art. 34 LH «[p]or
inobservancia de la diligencia básica que forma parte del elemento;
cognoscitivo de la buena fe, quebrantando así las SSTS 728/2012, de 11 de
diciembre, 537/2013, de 14 enero, y 144/2015 de 19 de mayo; y en
segundo lugar, por no tener en cuenta la publicidad posesoria puesta de
manifiesto en el procedimiento y no controvertida, vulnerando así las SSTS
de 25 de mayo de 2006 y 5 de marzo de 2006.».
La recurrente dice que ha sido demostrado y no
controvertido: (i) que ostentaba de forma pública y no interrumpida la posesión
de la finca litigiosa y que de hecho la sigue ostentando; (ii) que dicha finca
se encuentra en el mismo edificio en el que se ubica el domicilio social de la
ejecutada (Saez Perello, S.A.); (iii) que dicho domicilio social constituía el
lugar de trabajo de D.ª Raimunda; y (iv) que la Sra. Clemencia era un
testaferro de la Sra. Raimunda. Considera que «[d]e los anteriores hechos deriva
que la Audiencia Provincial de Castellón, en su sentencia nº 425/2019, de
19 de septiembre, FD SEGUNDO, realiza una evidente e incorrecta aplicación del
concepto de buena fe del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, a raíz de una notoria omisión en la aplicación del precepto a la
existencia de la diligencia básica exigible al adquirente de cualquier,
inmueble, máxime cuando el propietario del mismo ostenta de forma pública la
posesión del referido inmueble, y cuando el mismo se encuentra en el mismo
edificio que el domicilio social del ejecutante.».
1.2 En el motivo segundo se denuncia también
la infracción del art. 34 LH «[y] en
particular, en qué momento ha de concurrir la buena fe para la protección del
tercer adquirente. En concreto, esta parte entiende que la Audiencia Provincial
de Castellón en su sentencia realiza una incorrecta apreciación de en qué
momento se entiende producida la transmisión del inmueble (momento hasta el que
ha dé concurrir la buena fe del tercer adquirente conforme al artículo 34 LH) vulnerando la doctrina manifestada en este
aspecto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de
2015 y 139/2017, de 1 de marzo.».
La recurrente dice que «[l]a Audiencia
Provincial de Castellón afirma, en su FD TERCERO (página 8) que la buena fe
debe concurrir en el momento de la transmisión, siendo este según la Audiencia
Provincial, el del decreto de adjudicación». Pero que «[a]l contrario de lo que
afirma la Audiencia Provincial de Castellón en el Fundamento de Derecho 3° la
adquisición no se produce con el decreto de adjudicación como afirma la
Audiencia, sino con el testimonio del decreto de adjudicación.».
2. Decisión de la sala (desestimación).
Procede desestimar los dos motivos por lo que se dice a continuación:
El primero porque la recurrente no fundó su
recurso de apelación «en la inobservancia de la diligencia básica que forma
parte del elemento cognoscitivo de la buena fe» ni en la «publicidad posesoria»
de la finca litigiosa, por lo que no puede introducir ahora dichas alegaciones
ni fundar en ellas el recurso de casación. Como hemos vuelto a recordar en
la sentencia 1469/2024, de 6 de noviembre:
«La jurisprudencia de esta sala veda plantear
cuestiones per saltum,que son aquellas que pudiendo plantearse, no
lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias 614/2011, de
17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de
febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden
plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación,
"pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en
que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones
planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo
planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la
consideración del tribunal de apelación" (sentencia del Pleno 772/2014, de
12 de enero de 2015).».
Además, el razonamiento que sostiene el motivo
no se podría aceptar por inconcluyente, ya que incurre en el defecto argumental
de hacer supuesto de la cuestión, al basarse en circunstancias que la sentencia
recurrida no asume ni declara probadas; especialmente, la publicidad posesoria
de la finca litigiosa, contradicha por lo que se dirá al analizar el motivo
siguiente, y la condición de la Sra. Clemencia de testaferro de la Sra.
Raimunda.
Por otro lado, no puede imputarse a la Sra.
Clemencia una falta de diligencia: (i) por desconocer que el domicilio social
de la ejecutada (Saez Perello, S.A.) estaba ubicado en el mismo edificio que la
finca litigiosa, siendo además este domicilio el lugar de trabajo de uno de los
ejecutantes (la Sra. Raimunda), y (ii) por no deducir, incluso de haber tenido
conocimiento de ello, que la finca litigiosa había sido adquirida por la
recurrente mediante escritura pública en el año 2006.
También procede desestimar el motivo segundo,
ya que no ataca la ratio decidendide la sentencia recurrida, ni su
argumentación afecta a esta, que es la que debe tenerse en cuenta y ser
impugnada en el recurso de casación, como hemos declarado reiteradamente (por
todas, sentencia 201/2024, de 19 de febrero).
La recurrente dice que la Audiencia Provincial
afirma que la buena fe debe concurrir en el momento de la transmisión, y que,
según ella, ese momento es el del decreto de adjudicación, lo que resulta
incorrecto, ya que la adquisición no se produce con el decreto de adjudicación,
sino con el testimonio del decreto de adjudicación.
Sin embargo, esta argumentación incurre en la
falacia informal del hombre de paja, ya que la Audiencia Provincial no afirma
tal cosa. Por el contrario, la Audiencia Provincial, citando la sentencia
252/2015, de 6 de mayo, señala que:
«[l]a expedición del testimonio del decreto de
adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil, y que la venta se
perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la
plasmación de la venta en un documento público que antes era la escritura
notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario.».
Y ciertamente, como dijimos en la
sentencia STS 480/2018, de 23 de julio, con cita de la 139/2017, de 1
marzo, que cita, a su vez, la 414/2015, de 14 de julio:
«En nuestro sistema se hacía coincidir la
consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de
la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la
entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere
el artículo 1462 del Código Civil (sentencia,
entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de
otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el
testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende
la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado
el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley
13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse
producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
civil».
La Audiencia Provincial no niega que la
expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la
tradición simbólica prevista en el párrafo
segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se
documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en la sentencia 252/2015,
que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación
de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su
perfección por la aprobación del remate, concluye que en el presente caso,
habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada el 19 de octubre de
2015, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de
depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en
ese momento. Esto no contradice la doctrina jurisprudencial y se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1462, párrafo
primero, del CC.
Por último, la buena fe del tercero
adquirente, que se presume según el párrafo
segundo del art. 34 LH, no ha sido desvirtuada. No se ha probado que el 19 de
octubre de 2015 la Sra. Clemencia tuviera conocimiento de la compra realizada
por la recurrente mediante escritura pública en el año 2006. Por tanto, como
concluye la Audiencia Provincial, «[t]ratándose de un adquirente de buena fe,
debe ser mantenida en su adquisición, al haber inscrito en el Registro de la
Propiedad y figurar en la actualidad en el mismo como titular registral de la
citada finca.».
De acuerdo con lo expuesto, procede la
desestimación del recurso de casación.
QUINTO. Costas y depósitos
Al desestimarse tanto el recurso
extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede
imponer las costas generadas por ambos recursos a la recurrente, con pérdida de
los depósitos constituidos para recurrir (arts.
398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ,
respectivamente).?
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