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jueves, 13 de febrero de 2025

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidor. Para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. En el caso, únicamente ha quedado acreditado en la instancia que el préstamo se concertó por los prestatarios para la adquisición de unos bajos destinados a oficina y unas plazas de aparcamiento, sin que conste dato alguno sobre el destino de los inmuebles, es decir, si se utilizaban por alguno de los demandantes en el ejercicio de su actividad profesional, o estaban vinculados a algún tipo de actividad comercial. Por tanto, en ausencia de pruebas referentes a la asignación de los inmuebles comprados con el dinero obtenido con el préstamo, debe reconocerse al demandante la condición legal de consumidor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362672?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados:

El día 29 de junio de 2010, Azucena y Bruno celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D' Estalvis del Penedés (actualmente, Banco Sabadell S.A.), formalizado en escritura pública, por un importe de 366.000 euros, para financiar la adquisición de unos bajos para oficina y unas plazas de aparcamiento. El interés era variable (Euribor más 1,30), y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento, y un límite superior (techo) del 19 por ciento.

Después, el 30 de mayo de 2015, Azucena y Bruno y Banco Sabadell S.A concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés.

En la estipulación tercera del contrato, los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo».

2. Azucena y Bruno formularon una demanda contra Banco Sabadell S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo; y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En primer lugar, examinó la condición de consumidor de la demandante, que entendió que no concurría, en razón del destino del préstamo. A continuación analizó las exigencias para la valida incorporación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo, que entendió que no se superaban, al no haber quedado acreditada la aportación de información a los prestatarios sobre la incidencia de la cláusula en el préstamo, antes de la firma de la escritura. En cuanto el contrato privado, que calificó de novación, lo reputó nulo, por falta de información sobre las consecuencias de la renuncia al ejercicio de acciones.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, y desestimó la demanda, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.



La sentencia de la Audiencia advierte que la condición de consumidor de la parte actora es presupuesto legal para la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios; y entiende que, a falta de prueba del destino empresarial de los bienes adquiridos con el préstamo, la parte actora merece la consideración de consumidor. En cuanto al contrato formalizado en el documento privado de 30 de mayo de 2015, considera que es una transacción, que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones; el pacto es válido porque es el resultado de la negociación entre las partes, y cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, sin que se aprecie vicio del consentimiento. La negociación de una sola cláusula presupone su conocimiento previo con las consecuencias económicas y jurídicas que le corresponden. La validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 CC; y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia dictada por la Audiencia no es acorde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la transacción en lo que se refiere a la renuncia al ejercicio de acciones.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

El contrato de 30 de mayo de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso, que no es tan evidente que hubieran sido negociadas. En la primera, se pacta la eliminación de la cláusula suelo, mientras que en la tercera los prestatarios «se comprometen a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el grupo Banco Sabadell por las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del Acuerdo por operaciones relacionadas con el objeto de este».

En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

«(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En este sentido, la sentencia del TJUE concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

3.En el caso, no es tan evidente que, como razona la Audiencia, la mera negociación de una sola cláusula presuponga el conocimiento previo de las consecuencias económicas y jurídicas que le corresponden. Esta consideración, unida a otras circunstancias, sí que podría justificar el carácter negociado de la cláusula, pero por si sola no. Por eso, la renuncia debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

4.Por tanto, el recurso de casación formulado por el demandante debe ser estimado, y la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser dejada sin efecto. Y, al entrar a resolver el recurso de apelación, procede analizar la concurrencia de la condición de consumidor en el demandante, pues, como advierte la sentencia de la Audiencia, es presupuesto de la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda.

5.La jurisprudencia de esta sala, de conformidad con la doctrina del TJUE, vincula el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de cuál sea la personalidad del contratante.

Los criterios para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

«El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

»Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)».

Como advertimos en nuestra sentencia 230/2019, de 11 de abril, «este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre; y 356/2018, de 13 de junio».

6.En la sentencia 1212/2022, de 29 de marzo, que resuelve un recurso en el que se cuestionaba la cualidad legal de consumidora de la prestataria, persona física, en un préstamo que se destinó a la adquisición de un local comercial del que no constaba el destino, declaramos, con cita de la sentencia anterior 16/2017, de 16 de enero, lo siguiente:

«el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º C.Com».

Como señalamos en la sentencia 364/2016 de 3 de junio, partiendo de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C- 110/14, «para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante».

7.En el caso, únicamente ha quedado acreditado en la instancia que el préstamo se concertó por los prestatarios para la adquisición de unos bajos destinados a oficina y unas plazas de aparcamiento, sin que conste dato alguno sobre el destino de los inmuebles, es decir, si se utilizaban por alguno de los demandantes en el ejercicio de su actividad profesional, o estaban vinculados a algún tipo de actividad comercial.

Por tanto, en ausencia de pruebas referentes a la asignación de los inmuebles comprados con el dinero obtenido con el préstamo, debe reconocerse al demandante la condición legal de consumidor.

Y aceptada la condición de consumidor del demandante, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación, desestimamos dicho recurso, y confirmamos la sentencia apelada, al no reputar valida la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el contrato privado de 30 de mayo de 2014.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la apelante las costas causadas por dicho recurso. (art. 398.1 LEC)

3.Procede acordar también la devolución del depósito constituidos para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que se constituyó para el de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Azucena y Bruno, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 12 de enero de 2022 (rollo 2670/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell contra la sentencia, de 11 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 12181/2019, que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a la demandada las causadas por el recurso de apelación y las de primera instancia.

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