Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso son
de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados:
El día 29 de junio de 2010, Azucena y Bruno
celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D' Estalvis del
Penedés (actualmente, Banco Sabadell S.A.), formalizado en escritura pública,
por un importe de 366.000 euros, para financiar la adquisición de unos bajos
para oficina y unas plazas de aparcamiento. El interés era variable (Euribor
más 1,30), y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la
variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento, y un límite
superior (techo) del 19 por ciento.
Después, el 30 de mayo de 2015, Azucena y
Bruno y Banco Sabadell S.A concertaron un contrato privado de novación, que
modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaban los
límites a la variabilidad del interés.
En la estipulación tercera del contrato, los
prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:
«El Cliente se compromete a desistir de
cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra
entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo».
2. Azucena y Bruno formularon una demanda
contra Banco Sabadell S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula
suelo contenida en el contrato de préstamo; y que se condenara a la entidad
demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha
cláusula, con el interés legal, y al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia estimó la
demanda. En primer lugar, examinó la condición de consumidor de la demandante,
que entendió que no concurría, en razón del destino del préstamo. A
continuación analizó las exigencias para la valida incorporación de la cláusula
suelo inserta en el contrato de préstamo, que entendió que no se superaban, al
no haber quedado acreditada la aportación de información a los prestatarios
sobre la incidencia de la cláusula en el préstamo, antes de la firma de la
escritura. En cuanto el contrato privado, que calificó de novación, lo reputó
nulo, por falta de información sobre las consecuencias de la renuncia al
ejercicio de acciones.
3.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A. La Audiencia Provincial estimó
el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, y desestimó la demanda,
sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.
La sentencia de la Audiencia advierte que la
condición de consumidor de la parte actora es presupuesto legal para la
aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios; y entiende
que, a falta de prueba del destino empresarial de los bienes adquiridos con el
préstamo, la parte actora merece la consideración de consumidor. En cuanto al
contrato formalizado en el documento privado de 30 de mayo de 2015, considera
que es una transacción, que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones;
el pacto es válido porque es el resultado de la negociación entre las partes, y
cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, sin que se
aprecie vicio del consentimiento. La negociación de una sola cláusula presupone
su conocimiento previo con las consecuencias económicas y jurídicas que le
corresponden. La validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones
impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.
4.La sentencia de apelación fue recurrida en
casación por la demandante, sobre la base del motivo que se expone a
continuación.
SEGUNDO. Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El motivo único del
recurso denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 CC; y de
la jurisprudencia contenida en las SSTS 63/2021, de 9 de
febrero y 216/2021, de 20 de abril. En el desarrollo del motivo se
aduce que la sentencia dictada por la Audiencia no es acorde a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la transacción en lo que se refiere a
la renuncia al ejercicio de acciones.
2. Resolución de la Sala. Procede estimar
el motivo por las razones que se exponen a continuación.
El contrato de 30 de mayo de 2015 contiene dos
estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso, que no es tan evidente
que hubieran sido negociadas. En la primera, se pacta la eliminación de la
cláusula suelo, mientras que en la tercera los prestatarios «se comprometen a
desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el grupo Banco
Sabadell por las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del Acuerdo
por operaciones relacionadas con el objeto de este».
En las sentencias 489/2018, de 13 de
septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de
febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha
22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del
contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su
defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por
el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula
cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple
modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se
tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse
la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de
transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha
producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en
aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».
Esta doctrina, tal y como advertimos en
las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue
ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su
sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de
2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a
la primera cuestión prejudicial, declara:
«(...) el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que
una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un
contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual
este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del
carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un
consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que
corresponde comprobar al juez nacional».
En este sentido, la sentencia del TJUE
concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido
comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal
cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a
controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le
reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
3.En el caso, no es tan evidente que, como
razona la Audiencia, la mera negociación de una sola cláusula presuponga el
conocimiento previo de las consecuencias económicas y jurídicas que le
corresponden. Esta consideración, unida a otras circunstancias, sí que podría
justificar el carácter negociado de la cláusula, pero por si sola no. Por eso,
la renuncia debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que
el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera
comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula.
La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido
ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
4.Por tanto, el recurso de casación formulado
por el demandante debe ser estimado, y la sentencia de la Audiencia Provincial
debe ser dejada sin efecto. Y, al entrar a resolver el recurso de apelación,
procede analizar la concurrencia de la condición de consumidor en el
demandante, pues, como advierte la sentencia de la Audiencia, es presupuesto de
la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la
demanda.
5.La jurisprudencia de esta sala, de
conformidad con la doctrina del TJUE, vincula el concepto de consumidor al
ámbito objetivo de la operación, con independencia de cuál sea la personalidad
del contratante.
Los criterios para calificar a una persona
como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019,
C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St.
Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
«El concepto de "consumidor" [...]
debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta
persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este,
y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona
puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador
económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de
enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia
citada).
»Por consiguiente, solo a los contratos
celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad
profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de
consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico
establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más
débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos
cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de
2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia
citada)».
Como advertimos en nuestra sentencia 230/2019,
de 11 de abril, «este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE,
referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del
contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus
últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de
marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de
diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de
enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre;
y 356/2018, de 13 de junio».
6.En la sentencia 1212/2022, de 29 de
marzo, que resuelve un recurso en el que se cuestionaba la cualidad legal de
consumidora de la prestataria, persona física, en un préstamo que se destinó a
la adquisición de un local comercial del que no constaba el destino,
declaramos, con cita de la sentencia anterior 16/2017, de 16 de enero, lo
siguiente:
«el ánimo de lucro del consumidor persona
física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si
el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en
aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar
para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que
de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de
tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad
empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las
características de la cualidad legal de empresario, conforme establece
el art. 1.1º C.Com».
Como señalamos en la sentencia 364/2016 de 3
de junio, partiendo de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de
septiembre de 2015, asunto C- 110/14, «para decidir si el contrato está sujeto
a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no
las condiciones subjetivas del contratante».
7.En el caso, únicamente ha quedado acreditado
en la instancia que el préstamo se concertó por los prestatarios para la
adquisición de unos bajos destinados a oficina y unas plazas de aparcamiento,
sin que conste dato alguno sobre el destino de los inmuebles, es decir, si se
utilizaban por alguno de los demandantes en el ejercicio de su actividad
profesional, o estaban vinculados a algún tipo de actividad comercial.
Por tanto, en ausencia de pruebas referentes a
la asignación de los inmuebles comprados con el dinero obtenido con el
préstamo, debe reconocerse al demandante la condición legal de consumidor.
Y aceptada la condición de consumidor del
demandante, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de
casación, revocamos la sentencia de apelación, desestimamos dicho recurso, y
confirmamos la sentencia apelada, al no reputar valida la renuncia al ejercicio
de acciones contenida en el contrato privado de 30 de mayo de 2014.
TERCERO. Costas
1.La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él
generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación
supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede
imponer a la apelante las costas causadas por dicho recurso. (art. 398.1 LEC)
3.Procede acordar también la devolución del
depósito constituidos para la interposición del recurso de casación y la
pérdida del que se constituyó para el de apelación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9 LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado
por Azucena y Bruno, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 15.ª), de 12 de enero de 2022 (rollo 2670/2021).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco
Sabadell contra la sentencia, de 11 de marzo de 2021, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario
12181/2019, que confirmamos y declaramos firme.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de
casación, e imponer a la demandada las causadas por el recurso de apelación y
las de primera instancia.
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