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jueves, 13 de febrero de 2025

Contrato de seguro de vida. El asegurado falleció a consecuencia de un cáncer colorectal diagnosticado en octubre de 2012. Deber de declaración del riesgo. Ocultación de antecedentes clínicos relevantes. El TS confirma la sentencia de instancia que considera que el asegurado ocultó datos importantes sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, sí que pudieron tener incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10352045?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de septiembre de 2010, D. Jose Pedro suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía de seguros Aseval, que fue ampliado el 15 de diciembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2012.

2.-El 15 de noviembre de 2016, el Sr. Jose Pedro falleció a consecuencia de un cáncer colorectal diagnosticado en octubre de 2012.

A la fecha del fallecimiento, la beneficiaria del seguro era la viuda, Dña. Lourdes.

3.-La Sra. Lourdes interpuso una demanda contra Aseval, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 76.576,89 €, intereses y costas.

4.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no había existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, puesto que, cuando concertó el seguro desconocía que padeciera un cáncer y las posibles omisiones o inconcreciones en sus respuestas al cuestionario que le presentó la aseguradora se referían a enfermedades no causantes del cáncer que causó su fallecimiento.

5.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que sí había existido mala fe en la ocultación de enfermedades previas, algunas de las cuales podían tener relación causal con la enfermedad oncológica que acabó con la vida del asegurado. En particular, argumentó que había contestado negativamente al padecimiento de enfermedades que sí sufría, como tabaquismo, adicción al alcohol y diabetes que, según las pruebas médicas practicadas, si podían tener incidencia causal en el cáncer que fue la causa inmediata de su fallecimiento. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

6.-La Sra. Lourdes ha interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la sala relativa a la necesidad de que las preguntas que se realicen en el cuestionario de salud sean claras y no confusas, ambiguas o genéricas, como sucede con la pregunta 10, que el asegurado pudo interpretar referida a una alcoholemia presente y no pasada.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 10 y 89 LCS.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que no es sostenible la existencia de dolo por el asegurado a la hora de responder al cuestionario, toda vez que los consumos de alcohol que se ocultaron a la aseguradora no consta acreditado que existiesen en el momento de contratar la póliza, no le causaron dolencia alguna, y no tuvieron relación alguna con el cáncer de colon que le causó la muerte.

3.-Habida cuenta la conexidad argumentativa entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO.- Decisión de la Sala. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

1.-El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

») El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

») Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

2.-Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.-En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por la sentencia 687/2024, de 14 de mayo), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.

4.-En este caso, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sí que pudieron tener incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto.

5.-Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre, 1503/2023, de 27 de octubre, y 687/2024, de 14 de mayo, hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo.

Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia recurrida, cuando declaró:

«el tomador del seguro en el caso enjuiciado, conculcó el Art. 10 de la LCS tanto al contratar el seguro, como al ampliar la cobertura (documentos 3 y 7 de la contestación a la demanda, reincidiendo por tanto en su comportamiento) al ocultar circunstancias de tal relevancia y naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, le hubieran llevado a no haber concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas, pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ».

6.-En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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