Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de septiembre de 2010, D. Jose Pedro
suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía de seguros Aseval, que
fue ampliado el 15 de diciembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2012.
2.-El 15 de noviembre de 2016, el Sr. Jose
Pedro falleció a consecuencia de un cáncer colorectal diagnosticado en octubre
de 2012.
A la fecha del fallecimiento, la beneficiaria
del seguro era la viuda, Dña. Lourdes.
3.-La Sra. Lourdes interpuso una demanda
contra Aseval, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 76.576,89 €,
intereses y costas.
4.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no había
existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, puesto que,
cuando concertó el seguro desconocía que padeciera un cáncer y las posibles
omisiones o inconcreciones en sus respuestas al cuestionario que le presentó la
aseguradora se referían a enfermedades no causantes del cáncer que causó su
fallecimiento.
5.-El recurso de apelación interpuesto por la
aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que sí
había existido mala fe en la ocultación de enfermedades previas, algunas de las
cuales podían tener relación causal con la enfermedad oncológica que acabó con
la vida del asegurado. En particular, argumentó que había contestado
negativamente al padecimiento de enfermedades que sí sufría, como tabaquismo,
adicción al alcohol y diabetes que, según las pruebas médicas practicadas, si podían
tener incidencia causal en el cáncer que fue la causa inmediata de su
fallecimiento. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial revocó la
sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
6.-La Sra. Lourdes ha interpuesto un recurso
de casación.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de
casación. Planteamiento. Resolución conjunta
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida es contraria a la
jurisprudencia de la sala relativa a la necesidad de que las preguntas que se
realicen en el cuestionario de salud sean claras y no confusas, ambiguas o
genéricas, como sucede con la pregunta 10, que el asegurado pudo interpretar
referida a una alcoholemia presente y no pasada.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 10 y 89 LCS.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
argumenta, sintéticamente, que no es sostenible la existencia de dolo por el
asegurado a la hora de responder al cuestionario, toda vez que los consumos de
alcohol que se ocultaron a la aseguradora no consta acreditado que existiesen
en el momento de contratar la póliza, no le causaron dolencia alguna, y no
tuvieron relación alguna con el cáncer de colon que le causó la muerte.
3.-Habida cuenta la conexidad argumentativa
entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles
reiteraciones.
TERCERO.- Decisión de la Sala. El deber
de declaración del riesgo en el contrato de seguro
1.-El art. 8.3 LCS ordena que las
pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del
riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y
coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las
exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».
Para el cumplimiento de dicha obligación
documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el
asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste
declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en
su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:
«El tomador del seguro tiene el deber, antes
de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el
cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si
el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate
de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él.
») El asegurador podrá rescindir el contrato
mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a
contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su
parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
») Si el siniestro sobreviene antes de que el
asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la
prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad
del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el
asegurador liberado del pago de la prestación».
2.-Como resume la sentencia de esta sala
621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de
declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que
pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que
derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario
incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias
726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4
de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero,
y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista
incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del
seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera
haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el
momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la
aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la
circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
3.-En el caso de los seguros de personas, la
declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias
157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017,
de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario,
pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si
las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el
asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador
pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de
antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la
aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el
riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
Sobre esa doctrina general, su aplicación
concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las
diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con
el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de
octubre (reproducida por la sentencia 687/2024, de 14 de mayo),
recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado
preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se
consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera
plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad,
indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de
salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.
4.-En este caso, la Audiencia Provincial no
desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en
aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes
sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, cuya
valoración corresponde al tribunal de instancia, sí que pudieron tener
incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe
añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados
de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había
diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto.
5.-Desde la perspectiva del art. 10
LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con
circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de
febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021,
de 15 de noviembre, 1503/2023, de 27 de octubre,
y 687/2024, de 14 de mayo, hay que concluir que
quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal
con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de
declarar el riesgo.
Por ello, cabe compartir la conclusión de la
sentencia recurrida, cuando declaró:
«el tomador del seguro en el caso enjuiciado,
conculcó el Art. 10 de la LCS tanto al contratar el seguro, como al
ampliar la cobertura (documentos 3 y 7 de la contestación a la demanda,
reincidiendo por tanto en su comportamiento) al ocultar circunstancias de tal
relevancia y naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, le
hubieran llevado a no haber concluido el contrato o lo habrían concluido en
condiciones más gravosas, pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora
de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel
momento ».
6.-En su virtud, el recurso de casación debe
ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo,
según establece el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida del
depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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