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jueves, 13 de febrero de 2025

Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Se desestima. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362177?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Documentary Shape S.L. interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por «vulneración de derechos al honor» contra Caja Laboral Popular Coop. Alegó la inclusión de sus datos en los ficheros Experian y Asnef el 10 y el 11 de enero de 2021, respectivamente; su exposición durante nueve meses; y la existencia de dos consultas, una de un tercero y otra de la demandada. Señaló que la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial por parte de un supuesto acreedor requiere cumplir con tres requisitos según la Ley de Protección de Datos y el Tribunal Supremo: (i) la deuda debe ser cierta, líquida, vencida y exigible; (ii) la antigüedad de la deuda no puede superar los 6 años; (iii) se debe comunicar un requerimiento previo de pago con advertencia explícita sobre la posible inclusión en dichos ficheros. Dijo que en el caso no se cumplía el tercer requisito, por lo que la inclusión irregular de sus datos conllevaba una vulneración de su derecho al honor. Reclamó 8000 euros de indemnización por daño morales y su exclusión de los ficheros mencionados.

2.La entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación, pero el juzgado la estimó en parte. Declaró vulnerado el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandada a gestionar y hacer efectiva la cancelación de las inscripciones y a pagar 3000 euros como indemnización por el daño causado.

La cadena argumental del juzgado es la siguiente: (i) descartada la aplicación del principio de calidad de datos, propia de la regulación derivada de la LOPD, dada la condición de persona jurídica de la actora, ello sin embargo no impide que pueda considerarse vulnerado el derecho al honor de la misma por su inclusión en el registro, dado que el mismo es de público acceso, así como su consulta es un medio habitual de examen de solvencia de las personas que quieren contratar utilizado por las empresas; (ii) en el supuesto de autos la mercantil demandante señala en su demanda las razones por las cuales estima que con la inclusión del dato en el registro de morosos se vulnera su derecho, en concreto se refiere a falta de requerimiento previo de pago y en base a ello articula su planteamiento y su reclamación; (iii) no se discute la certeza y exigibilidad de la deuda en la demanda que se centra en este aspecto formal de la falta de requerimiento previo de pago; (iv) la demandada no ha hecho el requerimiento o no acredita haberlo hecho; (v) la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece como uno de los requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Se trata de un requisito que también es exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas físicas; (vi) cumple señalar que aunque dicha normativa no es extensible a las personas jurídicas, sí quedan vinculadas por lo que al respecto hayan podido establecer en el contrato que vincula a las partes y por las reglas de la lógica acerca de la necesidad de una reclamación previa de pago antes de acudir a una inclusión en el registro de morosos; (vii) en el caso que nos ocupa no se aporta el contrato que vincula a las partes para poder conocer si se estipula algo al respecto de esta cuestión y como hemos visto, este requisito no se puede excepcionar en el caso de personas jurídicas, si bien no es exigible con la misma intensidad que para las personas físicas aunque no faltan los tribunales que sí equiparan ambos niveles de exigencia. Pero lo que no se puede obviar es la necesidad, cuando menos y de acuerdo con la lógica comercial, de una reclamación previa del cobro de esa deuda antes de insertarla directamente en un fichero de morosos por la relevancia que esta inclusión tiene, tal y como hemos expuesto. Al no hacerlo así, al no dar cumplimiento a esta exigencia, la demandada vulneró el derecho al honor, al buen nombre comercial, de la parte actora con independencia de que la deuda entre ambas sea cierta y exigible.



3.La entidad demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión se justifica con este razonamiento:

«Como esta Sala ha afirmado a la hora de resolver cuestión análoga en el rollo de apelación 7516/20: "Para que se produzca la intromisión en el honor, consecuencia de inclusión del actor en un fichero de morosos, es necesario que se den los dos siguientes requisitos; en primer lugar, que los datos incluidos no sean de calidad, así el principio de calidad de los datos implica que la deuda debe ser cierta, aunque ello no significa que cualquier oposición del deudor, por injustificada que sea, la convierta en incierta o dudosa; y, en segundo lugar, aun siendo la deuda cierta, liquida, vencida y exigible, es requisito imprescindible, el previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos, pues la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias legales; el requerimiento no es un requisito meramente formal, pues sirve para impedir la inclusión de personas que por descuido, error bancario o causa similar han impagado una deuda, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

»En el caso de autos, los datos eran de calidad, tal es así que la parte demandada aporta la documental suficiente, no se discute por la demandada, como tampoco discute, en puridad, la ausencia de todo requerimiento.

»Una interpretación derecha de la norma exige acercarse al caso concreto en el que la persona perjudicada es una sociedad mercantil que tiene derecho como una persona física a ser respetada en su dignidad y honorabilidad en el tráfico, como lo ha declarado el Constitucional en sentencias que el Juzgador ha tenido a bien reseñar y que nosotros damos aquí por expresamente reproducidas.

»Una interpretación que atienda al derecho fundamental vulnerado exige igualmente ser cautos en cuanto a las exigencias referidas a una persona física en lo relativo al requerimiento que la ley ordena. Tratándose de persona física la exigencia es total, lo que no alcanza a la persona moral. En estos casos la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria.

»Cual es el caso, en el que la apelante admite expresamente que no existe aviso, advertencia alguna a fin de precaver la inclusión en un registro que ciertamente afecta a la reputación comercial de la demandante.

»No hay un error en la valoración de la prueba sino un intento de suplantar esa valoración por la de la recurrente, desconociéndose el principio de prevalencia.

»Por consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que hemos dado por reproducidos para hacerlos nuestros, en aras de no repetirlos.».

3.La demandada ha interpuesto un recurso de casación. El recurso ha sido admitido. La demandante recurrida no se ha personado. Y el fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala

Planteamiento del recurso

1.El motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por vulneración de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.».

La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente las normas reglamentarias citadas, vulnerando el art. 1 LOPDH, al considerar que la inclusión de la deuda de una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de dicha inclusión en caso de persistencia en el impago.

Decisión de la sala

2.El motivo y con él el recurso de casación se estiman por lo que se expone a continuación.

3.En la sentencia 68/2016, de 16 de febrero, dijimos: (i) que la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, los arts. 1 y 3.a de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, y el art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; (ii) y en consecuencia, que «[l]a regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.».

Las cosas no han cambiado en el contexto del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos) y de la LO 3/2018, de 5 de diciembre (de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

El Reglamento 2016/679 dispone en su considerando 14 que:

«La protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.».

Estableciendo en el art. 1 (Objeto) que:

«1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.

»2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

»3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.».

Por su parte la LO 3/2018, que ya en su preámbulo se refiere, repetidamente, a las personas físicas, y que no incluye en todo su texto ni una sola mención a las personas jurídicas, dispone en su art. 1 (Objeto de la ley), en lógica sintonía con el Reglamento general de protección de datos, que:

«La presente ley orgánica tiene por objeto:

»a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

»El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

»b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.».

4.También dijimos en dicha sentencia que el hecho de no resultar de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas la regulación contenida en los art. 29 de la LO 15/1999 (art. 20 de la ley actual, LO 3/2018) y 37 y siguientes de su Reglamento «[n]o significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.».

5.La Audiencia Provincial dice: (i) que sin deuda cierta, líquida, vencida y exigible y sin requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión la anotación de los datos en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (ii) que tratándose de persona física la exigencia de dicho requerimiento previo es total, pero que esto no alcanza a la persona jurídica, ya que, cuando se trata de esta, la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria; (iii) y que en el caso la demandante no fue requerida a fin de precaver su inclusión, lo que afecta a su reputación comercial.

Sin embargo, ninguno de estos tres argumentos se puede aceptar.

El primero, porque el requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que, como ya hemos dicho, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

El segundo, por su carácter impreciso, contradictorio e insuficiente. La utilización de la palabra intensidad en este contexto no es precisa, ya que la exigencia del requerimiento no admite graduaciones, o es necesario o no lo es. Si lo que se pretende es decir que para las personas físicas es siempre necesario, mientras que para las jurídicas lo es solo en algunos casos, entonces no se puede sostener sin incurrir en contradicción que ello no supone que se pueda prescindir de la notificación. Finalmente, si el requerimiento es necesario solo en ciertos casos para personas jurídicas, es imprescindible justificar, cosa que no hace la Audiencia Provincial, en qué supuestos se exige y por qué este caso concreto se encuentra entre ellos.

Y el tercero, porque lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.

6.Los argumentos de la sentencia de primera instancia, que la de apelación hace suyos, tampoco se pueden aceptar.

La afirmación de que la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, no es correcta. Ya hemos dicho que este precepto no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

Sobre la «intensidad» de la exigencia del requerimiento previo de pago en el caso de las personas jurídicas nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

Por último, la invocación de las «reglas de la lógica comercial» para justificar la exigencia del requerimiento carece de virtualidad. Si la normativa no establece el requerimiento previo como un requisito obligatorio para las personas jurídicas, no puede imponerse con base en un principio genérico como la «lógica comercial». Apelar a principios generales sin desarrollarlos ni vincularlos a los hechos particulares del caso constituye un ejercicio argumentativo vacío y carente de utilidad, ya que lo que podría considerarse lógico en un contexto puede no serlo en otro. Por tanto, sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.

7.En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición adicional 15ª, apartado 8).

2.Al estimarse el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito constituido para interponerlo (art. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ, respectivamente).

3.Al desestimarse la demanda interpuesta por Documentary Shape S.L se le imponen las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el n.º 245/23, el 10 de julio de 2023, en el recurso de apelación n.º 5836/22-B1, y casarla.

2.º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla, con el n.º 111/22, el 28 de marzo de 2022, en el procedimiento ordinario n.º 1581/21, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por Documentary Shape, S.L.

3.º.-No condenar en las costas del recurso de casación y el recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.º.-Imponer a Documentary Shape, S.L. las costas de la primera instancia.

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