Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Antecedentes del caso
1.Documentary Shape S.L. interpuso una demanda
de juicio declarativo ordinario por «vulneración de derechos al honor» contra
Caja Laboral Popular Coop. Alegó la inclusión de sus datos en los ficheros
Experian y Asnef el 10 y el 11 de enero de 2021, respectivamente; su exposición
durante nueve meses; y la existencia de dos consultas, una de un tercero y otra
de la demandada. Señaló que la inclusión de datos en ficheros de solvencia
patrimonial por parte de un supuesto acreedor requiere cumplir con tres requisitos
según la Ley de Protección de Datos y el Tribunal Supremo: (i) la deuda debe
ser cierta, líquida, vencida y exigible; (ii) la antigüedad de la deuda no
puede superar los 6 años; (iii) se debe comunicar un requerimiento previo de
pago con advertencia explícita sobre la posible inclusión en dichos ficheros.
Dijo que en el caso no se cumplía el tercer requisito, por lo que la inclusión
irregular de sus datos conllevaba una vulneración de su derecho al honor.
Reclamó 8000 euros de indemnización por daño morales y su exclusión de los
ficheros mencionados.
2.La entidad demandada se opuso a la demanda y
pidió su desestimación, pero el juzgado la estimó en parte. Declaró vulnerado
el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandada a gestionar y
hacer efectiva la cancelación de las inscripciones y a pagar 3000 euros como
indemnización por el daño causado.
La cadena argumental del juzgado es la
siguiente: (i) descartada la aplicación del principio de calidad de datos,
propia de la regulación derivada de la LOPD, dada la condición de persona
jurídica de la actora, ello sin embargo no impide que pueda considerarse
vulnerado el derecho al honor de la misma por su inclusión en el registro, dado
que el mismo es de público acceso, así como su consulta es un medio habitual de
examen de solvencia de las personas que quieren contratar utilizado por las
empresas; (ii) en el supuesto de autos la mercantil demandante señala en su
demanda las razones por las cuales estima que con la inclusión del dato en el
registro de morosos se vulnera su derecho, en concreto se refiere a falta de
requerimiento previo de pago y en base a ello articula su planteamiento y su
reclamación; (iii) no se discute la certeza y exigibilidad de la deuda en la
demanda que se centra en este aspecto formal de la falta de requerimiento
previo de pago; (iv) la demandada no ha hecho el requerimiento o no acredita
haberlo hecho; (v) la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en
el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece como
uno de los requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda el
cumplimiento de la obligación. Se trata de un requisito que también es
exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas
físicas; (vi) cumple señalar que aunque dicha normativa no es extensible a las
personas jurídicas, sí quedan vinculadas por lo que al respecto hayan podido
establecer en el contrato que vincula a las partes y por las reglas de la lógica
acerca de la necesidad de una reclamación previa de pago antes de acudir a una
inclusión en el registro de morosos; (vii) en el caso que nos ocupa no se
aporta el contrato que vincula a las partes para poder conocer si se estipula
algo al respecto de esta cuestión y como hemos visto, este requisito no se
puede excepcionar en el caso de personas jurídicas, si bien no es exigible con
la misma intensidad que para las personas físicas aunque no faltan los
tribunales que sí equiparan ambos niveles de exigencia. Pero lo que no se puede
obviar es la necesidad, cuando menos y de acuerdo con la lógica comercial, de
una reclamación previa del cobro de esa deuda antes de insertarla directamente
en un fichero de morosos por la relevancia que esta inclusión tiene, tal y como
hemos expuesto. Al no hacerlo así, al no dar cumplimiento a esta exigencia, la
demandada vulneró el derecho al honor, al buen nombre comercial, de la parte
actora con independencia de que la deuda entre ambas sea cierta y exigible.
3.La entidad demandada recurrió en apelación y
la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera
instancia. La decisión se justifica con este razonamiento:
«Como esta Sala ha afirmado a la hora de
resolver cuestión análoga en el rollo de apelación 7516/20: "Para que se
produzca la intromisión en el honor, consecuencia de inclusión del actor en un
fichero de morosos, es necesario que se den los dos siguientes requisitos; en
primer lugar, que los datos incluidos no sean de calidad, así el principio de calidad
de los datos implica que la deuda debe ser cierta, aunque ello no significa que
cualquier oposición del deudor, por injustificada que sea, la convierta en incierta
o dudosa; y, en segundo lugar, aun siendo la deuda cierta, liquida, vencida y
exigible, es requisito imprescindible, el previo requerimiento de pago con
advertencia de inclusión en registro de morosos, pues la posibilidad de tratar
los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario
consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias
legales; el requerimiento no es un requisito meramente formal, pues sirve para
impedir la inclusión de personas que por descuido, error bancario o causa
similar han impagado una deuda, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar
su solvencia".
»En el caso de autos, los datos eran de
calidad, tal es así que la parte demandada aporta la documental suficiente, no
se discute por la demandada, como tampoco discute, en puridad, la ausencia de
todo requerimiento.
»Una interpretación derecha de la norma exige
acercarse al caso concreto en el que la persona perjudicada es una sociedad
mercantil que tiene derecho como una persona física a ser respetada en su
dignidad y honorabilidad en el tráfico, como lo ha declarado el Constitucional
en sentencias que el Juzgador ha tenido a bien reseñar y que nosotros damos
aquí por expresamente reproducidas.
»Una interpretación que atienda al derecho
fundamental vulnerado exige igualmente ser cautos en cuanto a las exigencias
referidas a una persona física en lo relativo al requerimiento que la ley
ordena. Tratándose de persona física la exigencia es total, lo que no alcanza a
la persona moral. En estos casos la intensidad que se exige o requiere no debe
ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación
admonitoria.
»Cual es el caso, en el que la apelante admite
expresamente que no existe aviso, advertencia alguna a fin de precaver la
inclusión en un registro que ciertamente afecta a la reputación comercial de la
demandante.
»No hay un error en la valoración de la prueba
sino un intento de suplantar esa valoración por la de la recurrente,
desconociéndose el principio de prevalencia.
»Por consecuencia, se desestima el recurso y
se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que hemos dado
por reproducidos para hacerlos nuestros, en aras de no repetirlos.».
3.La demandada ha interpuesto un recurso de
casación. El recurso ha sido admitido. La demandante recurrida no se ha
personado. Y el fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la sala
Planteamiento del recurso
1.El motivo único del recurso se introduce con
el siguiente encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por
vulneración de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.».
La recurrente sostiene que la Audiencia
Provincial ha aplicado indebidamente las normas reglamentarias citadas,
vulnerando el art. 1 LOPDH, al considerar que la inclusión de la deuda de
una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un
requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de
dicha inclusión en caso de persistencia en el impago.
Decisión de la sala
2.El motivo y con él el recurso de casación se
estiman por lo que se expone a continuación.
3.En la sentencia 68/2016, de 16 de
febrero, dijimos: (i) que la normativa sobre protección de datos de carácter
personal solo es aplicable a las personas físicas con arreglo a lo dispuesto en
el art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24
de octubre de 1995, los arts. 1 y 3.a de la LO 15/1999, de 13 de
diciembre, y el art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999,
aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; (ii) y en consecuencia,
que «[l]a regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en
concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de
morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en
los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento
de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.».
Las cosas no han cambiado en el contexto
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos) y de la LO
3/2018, de 5 de diciembre (de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales).
El Reglamento 2016/679 dispone en su
considerando 14 que:
«La protección otorgada por el presente
Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su
nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus
datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos
personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas
constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la
persona jurídica y sus datos de contacto.».
Estableciendo en el art. 1 (Objeto) que:
«1. El presente Reglamento establece las
normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre
circulación de tales datos.
»2. El presente Reglamento protege los
derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular,
su derecho a la protección de los datos personales.
»3. La libre circulación de los datos
personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos
relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales.».
Por su parte la LO 3/2018, que ya en su
preámbulo se refiere, repetidamente, a las personas físicas, y que no incluye
en todo su texto ni una sola mención a las personas jurídicas, dispone en su
art. 1 (Objeto de la ley), en lógica sintonía con el Reglamento general de
protección de datos, que:
«La presente ley orgánica tiene por objeto:
»a) Adaptar el ordenamiento jurídico español
al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de
estos datos, y completar sus disposiciones.
»El derecho fundamental de las personas
físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4
de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
»b) Garantizar los derechos digitales de la
ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la
Constitución.».
4.También dijimos en dicha sentencia que el
hecho de no resultar de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia
patrimonial de las personas jurídicas la regulación contenida en los art.
29 de la LO 15/1999 (art. 20 de la ley actual, LO 3/2018) y 37 y
siguientes de su Reglamento «[n]o significa que sea lícita la inclusión de los
datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier
circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de
casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las
normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha
producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales
preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.».
5.La Audiencia Provincial dice: (i) que sin
deuda cierta, líquida, vencida y exigible y sin requerimiento previo de pago
con advertencia de inclusión la anotación de los datos en un registro de
morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (ii) que
tratándose de persona física la exigencia de dicho requerimiento previo es
total, pero que esto no alcanza a la persona jurídica, ya que, cuando se trata
de esta, la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no
supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria; (iii) y que en
el caso la demandante no fue requerida a fin de precaver su inclusión, lo que
afecta a su reputación comercial.
Sin embargo, ninguno de estos tres argumentos
se puede aceptar.
El primero, porque el requerimiento previo de
pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos
personales, que, como ya hemos dicho, no es de aplicación al tratamiento de los
datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.
El segundo, por su carácter impreciso,
contradictorio e insuficiente. La utilización de la palabra intensidad en este
contexto no es precisa, ya que la exigencia del requerimiento no admite
graduaciones, o es necesario o no lo es. Si lo que se pretende es decir que
para las personas físicas es siempre necesario, mientras que para las jurídicas
lo es solo en algunos casos, entonces no se puede sostener sin incurrir en
contradicción que ello no supone que se pueda prescindir de la notificación.
Finalmente, si el requerimiento es necesario solo en ciertos casos para
personas jurídicas, es imprescindible justificar, cosa que no hace la Audiencia
Provincial, en qué supuestos se exige y por qué este caso concreto se encuentra
entre ellos.
Y el tercero, porque lo relevante no es el
hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario
hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya
actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no
se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más
que afecte a la reputación comercial de la demandante.
6.Los argumentos de la sentencia de primera
instancia, que la de apelación hace suyos, tampoco se pueden aceptar.
La afirmación de que la conducta de la
demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, no es correcta. Ya hemos dicho que este precepto
no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de
las personas jurídicas.
Sobre la «intensidad» de la exigencia del
requerimiento previo de pago en el caso de las personas jurídicas nos remitimos
a lo dicho con anterioridad.
Por último, la invocación de las «reglas de la
lógica comercial» para justificar la exigencia del requerimiento carece de
virtualidad. Si la normativa no establece el requerimiento previo como un
requisito obligatorio para las personas jurídicas, no puede imponerse con base
en un principio genérico como la «lógica comercial». Apelar a principios
generales sin desarrollarlos ni vincularlos a los hechos particulares del caso
constituye un ejercicio argumentativo vacío y carente de utilidad, ya que lo
que podría considerarse lógico en un contexto puede no serlo en otro. Por
tanto, sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del
requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica
comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al
principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.
7.En consecuencia, procede estimar el recurso,
casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de
apelación y desestimar la demanda.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con
devolución del depósito constituido para recurrir (art. 398.2 LEC y
disposición adicional 15ª, apartado 8).
2.Al estimarse el recurso de apelación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone
la devolución del depósito constituido para interponerlo (art. 398.2
LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
3.Al desestimarse la demanda interpuesta por
Documentary Shape S.L se le imponen las costas de la primera instancia (art.
394.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar el recurso de casación
interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra
la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Sevilla, con el n.º 245/23, el 10 de julio de 2023, en el recurso de apelación
n.º 5836/22-B1, y casarla.
2.º.-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de
Sevilla, con el n.º 111/22, el 28 de marzo de 2022, en el procedimiento ordinario
n.º 1581/21, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por Documentary
Shape, S.L.
3.º.-No condenar en las costas del recurso de
casación y el recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
4.º.-Imponer a Documentary Shape, S.L. las
costas de la primera instancia.
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