Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes y
objeto del recurso
Se plantea como cuestión jurídica si las
cantidades de dinero percibidas por el legitimario y las sumas en la que se
valoran determinados beneficios patrimoniales que ha obtenido por diversos
conceptos (la entrega a cuenta provisional en la herencia del padre, el pago
por la madre de unas deudas, la obtención de una subvención relacionada con la
explotación de unas tierras propiedad de los padres, o la cesión a título
gratuito de una vivienda de los padres) deben tomarse en consideración como
donaciones en la sucesión de la madre, que en su testamento ordenó que el actor
trajera a colación y se computara para el pago de la legítima estricta que le
legaba, la cantidad de 200 000 euros que, según decía, le había entregado en
vida.
1.La Sra. Julia fallece el 10 de enero de 2016
en estado de viuda y bajo testamento otorgado el 7 de octubre de 2013 en el que
se contienen, por lo que aquí interesa, estas cláusulas:
«Primera.- Lega a sus hijos DON Florencio, DON
Prudencio y DON Edmundo, la legítima estricta que por ley les corresponde,
ordenando que se les satisfaga... en el caso de DON Edmundo ordena la testadora
que traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de dicha
legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00) que ya se le ha
entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico aunque
no lo hubiera en la herencia. (...)
«Sexta.- Instituye por su única y universal
heredera a su hija DOÑA Eulalia, sustituida vulgarmente por sus descendientes».
2.El 1 de julio de 2016, Edmundo interpuso
demanda de juicio ordinario contra sus hermanos Luis Miguel, Prudencio,
Jeronimo, Eulalia y Florencio.
En la demanda alegaba, en síntesis, que no
había recibido cantidad alguna de la madre que debiera traerse a colación ni
imputarse a su legítima estricta que, por tanto, debía pagársele íntegramente.
Invocó las instituciones de la preterición intencional y de la desheredación
injusta, y argumentó que la institución de heredera de Eulalia debía reducirse
para pagarle la legítima que le corresponde.
Terminaba suplicando en la demanda que se
dictara sentencia por la que se declare: que el demandante no ha recibido de su
madre, en vida de esta, ni por donación, ni por cualquier otro título
lucrativo, la cantidad de doscientos mil euros que se menciona en la cláusula
primera del último testamento otorgado por la madre; se declare la inexistencia
de la obligación de colacionar por parte del actor en la herencia de su madre
la cantidad de doscientos mil euros; se declare el derecho del actor a percibir
la cantidad en que quede fijada su legítima estricta respecto de la herencia de
su madre, bien en efectivo metálico, tal y como ordenó la causante en las
cláusula primera y séptima de su último testamento, bien en bienes de la
herencia, caso de que la instituida heredera (Eulalia) haga uso de la facultad
que le confiere el art. 842 CC; se declare la
nulidad de la institución de heredera hecha a favor de Eulalia contenida en la
cláusula sexta del último testamento de su madre, no en su totalidad, sino
parcialmente, esto es, reduciéndose en cuanto perjudique al actor en tanto
heredero forzoso; se declare que los anteriores pronunciamientos deben ser
tenidos en cuenta al formalizarse la partición de la herencia de la madre.
3. Eulalia contestó a la demanda y
solicitó su desestimación. Los demás hermanos fueron declarados en rebeldía.
En su contestación a la demanda, Eulalia
argumentó que, de la documental que aportaba y otra prueba que interesaba se
practicara, quedaba acreditado que el actor había recibido bienes y valores a
título lucrativo por valor aproximado al que había cifrado la madre en el
testamento (24 112,44 euros a cuenta de la futura adjudicación de los bienes de
la herencia del padre, entonces yacente; 45 927,03 euros pagados por la madre a
Bankia por cuenta del hijo para saldar una deuda que tenía con la entidad; 13 940
euros para saldar un préstamo del hijo con Globalcaja; 38 254,97 euros que se
embolsó el actor procedentes de una ayuda a viticultor que fue reconocida a la
madre por la Junta de Castilla La Mancha; 35 700 euros por la cesión del uso de
la vivienda sita en Valencia, DIRECCION001, y que ha sido el domicilio del
actor desde 2012, calculando una renta de mercado hasta marzo de 2016 de 700
euros mensuales; entrega de, al menos, 638,05 euros en concepto de gastos de la
vivienda); que ni había preterición ni desheredación, pues el testamento le
reconocía el derecho a la legítima estricta, si bien ya había recibido a cuenta
de la misma la cantidad de 200 000 euros. Argumentó además que, en su caso, la
acción que procedería sería la de complemento del art.
815 CC y no la del art. 814 CC.
4.El juzgado desestimó la demanda.
Su razonamiento se basó en las siguientes
consideraciones:
i) El actor pide la nulidad de la cláusula
testamentaria en la que se declara que ha percibido 200 000 euros, pero en una
materia que debe ser objeto de interpretación restringida (art.
743 CC y principio favor testamenti)no indica expresamente
cuál es la causa de nulidad, lo que ya debería dar lugar a la desestimación.
ii) Por lo que se refiere a la solicitud de
que se declare que no ha recibido 200 000 euros a título lucrativo, frente a la
documental presentada por la demandada referida a las atribuciones hechas al
actor, a pesar de la dificultad de probar hechos ajenos, le incumbe a él la
carga de la prueba de que no eran gratuitas, puesto que en eso se funda su
pretensión, de modo que las consecuencias de la falta de prueba las debe sufrir
el actor.
iii) El análisis de la documental y la
testifical prueba que el actor había recibido de su madre disposiciones
patrimoniales a título lucrativo por el importe que consta en el testamento. En
concreto:
«A la vista de la documental aportada por la
demandada, se somete a interrogatorio al demandante, y resulta una diferente
interpretación por este de las cantidades que efectivamente percibió en vida de
la causante de la herencia. Se refiere la demandada a la cantidad que recibió
el demandante por 24 112,44 euros, 2009, que refleja en el doc.1 de la
contestación. Dice el demandante en el interrogatorio que esa cantidad se
recibió como pago de la herencia de su padre, que en ese momento estaba
yacente. Lo cierto es del documento 1 de la contestación a la demanda resulta
que en documento firmado por la causante y el demandante el 12 de junio de
2009, la primera entrega al segundo la referida cantidad a cuenta provisional
de la herencia yacente de su padre. Lo cierto es que la partición hereditaria
fue aprobada por Sentencia 493/2016 de 11 de
octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia (doc.
3 y 4 de la contestación a la demanda) y resulta que indica que al demandante
le corresponde recibir una cantidad prácticamente idéntica a la de sus
hermanos, con diferencias de céntimos de euros, y sin que se haga referencia a
detracción de cantidad previamente recibida por el demandante. Por tanto,
debemos concluir que la cantidad de 24.112,44 euros es una atribución de Julia
a su hijo a título gratuito, y que se debe conceptuar como anticipo de legítima
(art. 819.1 del CC).
»En cuanto a los préstamos indicados en el
antecedente de hecho 5: 5.2: "entrega de 45.927, 03 euros" por
préstamo obtenido de Instituto Crédito Oficial, a través de la entidad BANKIA,
por un importe de 60.000 euros nº NUM000 del que la causante era fiadora
solidaria, y que se abonó por ésta, a causa de morosidad del deudor principal,
como resulta de los doc.7 a 9. El demandante considera que el préstamo fue
abonado por a causante porque era deudora del mismo, y por tanto, no tenía
obligación de restituirlo. Lo cierto es que de los documentos 7 y 8 de la
contestación a la demanda resulta que Julia era fiadora solidaria, no deudora
principal, y lo que hizo fue abonar la deuda de un tercero, en este caso, su
hijo. 5.3 Entrega de 13.940 euros abonados a GOBLACAJA, como fiadora solidaria
de préstamo concedido al demandante. Del doc.10 de los acompañados a la
contestación a la demanda, resulta acreditado el abono por la causante, y madre
del demandante. Respecto de estos préstamos, decir que por la fianza se obliga
uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste. Resultando así
que al no pagar Edmundo, los préstamos los abonó la madre, que como fiadora no
recibió el capital prestado. Como consecuencia de ese pago, y a tenor de
los art.1838 del CC podía reclamar a Edmundo
el importe de lo pagado, intereses legales y gastos ocasionados, lo que no
hizo, siendo esta una atribución de cantidad a su hijo a título gratuito, y que
se debe conceptuar como anticipo de legítima (art.
819.1 del CC). Por tanto, se tiene como probadas estas cantidades como anticipo
de legítima. Respecto al punto 5.4 Entrega de 33.254,97 euros por ayuda o
subvención a viticultor reconocida a Dª Julia en el año 2002, por la Junta de
Castilla la Mancha y que el demandante, dice que el demandante gestionó,
tramitó y se embolsó como propia. En el interrogatorio doce el demandante que
es agricultor y que se madre le cedió el uso de las tierras que están ubicadas
en Alpera, por ello tramitó y percibió la ayuda porque reunía las condiciones
de joven agricultor, puesto que tenía menos de 40 años y su madre tenía 60 años
en aquel momento Lo cierto es que del doc.7 de la demanda, resulta que las
tierras referidas formaban parte de la sociedad de gananciales formada por los
padres del demandante y que no se liquida hasta sentencia
de 02 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 19 de
Valencia, por lo que los bienes eran titularidad de la sociedad de gananciales,
y la ayuda formalmente tramitada por el demandante, que así estaba apoderado,
según reconoce la demandada era por motivo de la gestión de las tierras
gananciales, y por tanto era cantidad que recibió a título lucrativo una vez
fallecido el padre del demandante, y con el consentimiento de la madre, sin que
en el momento de la concesión se hubiera atribuido la titularidad de las
tierras al demandante, y sin que tampoco se acredite por este el destino dado a
la cantidad percibida, por lo que conforme al art.217.1
de la LEC, debe entenderse que era cantidad recibida a título lucrativo de la
causante, y que se debe conceptuar como anticipo de legítima (art. 819.1 del CC).
»Por último se hace referencia en la
contestación a la demanda de la cesión de uso al demandado de la vivienda sita
en Valencia, en DIRECCION001, en el año 2012, y que fue incluida como inmueble
ganancial de la causante y su marido, y que no fue incluida en el cuaderno
particional referenciado. Del interrogatorio resulta que no consta la
existencia de contrato de arrendamiento, y el propio demandante reconoce que la
madre le cedió el uso y que los gastos de CP los pagaban su madre y él en meses
alternos, si bien este extremo no lo acredita el actor.
»Por su parte, su hermano Luis Miguel reconoce
en el interrogatorio haber disfrutado en precario de otra vivienda y su madre
nunca le cobró nada, ni por renta ni por gastos de CP. Lo cierto es que estamos
ante un uso normal en relaciones familiares en que los padres ceden a los hijos
el uso de inmuebles desocupados para que les sirvan de vivienda, lo que supone
un empobrecimiento del cedente, en beneficio del receptor, lo que integra el
concepto de donación del art. 618 CC, porque el
demandante no tuvo que pagar cantidad alguna en concepto de arrendamiento ni
gastos de CP, lo que supuso un incremento de su patrimonio, y simultáneo
empobrecimiento de la cedente. La cuantía en la que se enriqueció el demandante
en concepto de abono de rentas se aprueba mediante la pericial judicial emitida
por Jesús María, Agente de la Propiedad Inmobiliaria quien en el interrogatorio
manifiesta que no era necesario visitar la vivienda para emitir un informe de
precio en arrendamiento, porque en esa zona y época el precio de la renta
estaba estandarizado, y conforme a él resultaron que desde enero de 2012 hasta
mayo de 2017 el enriquecimiento ascendería a 29.700, 08 euros.
»A ello debemos añadir los gastos de CP. Al
respecto decir que su hermano Luis Miguel que también tiene cedido el uso del
inmueble sito en el mismo edificio, nunca pagó renta ni tampoco gasto de CP
alguno, que eran abonados por su madre. Es más este último extremo se confirma
por los algunos de los documentos de cargos bancarios realizados a la cuenta de
la madre, correspondientes a 1 trimestre de 2012, trimestre 1º y 4º de 2013 y
trimestre 1, 2, y 3 de 2014 e IBI 2012) y que asciende a 221,62 euros.
»De todo lo anterior y de los interrogatorios
practicados en el que los codemandados reconocen que la madre entregó diversas
cantidades dinero al demandante y que nunca renunció a cobrarlo, resulta que el
demandante percibió cantidades colacionables (art.
1035 CC), sin que se acredite que alguna de estas no fuera colacionable.
»A ello debemos añadir que por la causante,
sucesivamente modificó los testamentos, y en el otorgado en fecha 08/11/2012 ya
estableció que el demandante tenía percibidos 120.000 euros entregados en vida,
y en el de 07/10/2013, que el demandante tenía percibidos 200.000 euros
entregados en vida, lo que como indica la demandada parece coherente con los
pagos documentados por préstamo concedido por BANKIA al demandante y al que
hemos hecho referencia arriba en fundamento jurídico primero. En cuanto al importe
exacto de las donaciones recibidas, pretende el demandante, de forma implícita
que los demandados lo indiquen y prueben, cuando es el demandante, al que
incumbe la carga de probarlos fundamentos de su pretensión sin que indique ni
siquiera causa de la nulidad de la disposición testamentaria por lo que ya de
por si es causa de estimación.
»A ello debemos añadir que se prueba la
realidad de las cantidades recibidas y que el demandado no las acepta como
liberalidades a título gratuito».
iv) Debe prevalecer la voluntad de la
testadora.
v) No hay preterición porque no hay omisión
del legitimario, a quien se le reconocía la legítima, si bien procedía la
colación, y las donaciones debían tenerse en cuanta para el cálculo de la
legítima y para saber si estaba pagada (arts.
818, 1035 y 1047
CC).
vi) No hay desheredación y no es aplicable la
jurisprudencia citada en la demanda sobre desheredación.
vii) No se ejercitaba la acción de complemento
sino la de ineficacia de la disposición testamentaria.
viii) «Nulidad parcial clausula sexta. Se
pretendía por el demandante la nulidad parcial de la cláusula sexta del
testamento en el que se instituía heredera universal a Eulalia en lo que
perjudicaba la legitima del demandante. Una vez afirmada la validez de la
cláusula primera y q no acreditada lesión en el derecho legitimario el
demandante, debe desestimarse la petición» (fundamento cuarto).
ix) «Obligación de colacionar la cantidad de
200 000 euros. La colación hereditaria es una operación de la partición de la
herencia por la (que) el legitimario debe traer a la masa hereditaria el valor
de los bienes recibidos en vida del causante para computarlo en la misma y
calcular la legitima (art. 1035 y 819 CC). Como consecuencia de la validez de la cláusula
uno del testamento, el demandante deberá cumplir la voluntad de la testadora»
(fundamento quinto).
x) La alegación de que como mucho debía
colacionar 158 000 euros en fase de conclusiones constituye una mutatio
libelliextemporánea.
5.En su recurso de apelación el actor solicitó
la revocación de la sentencia del juzgado y la estimación de la demanda con
apoyo, en síntesis, en los siguientes razonamientos: lo que había pedido de
manera principal en su demanda es que se declarara que no había recibido en
vida de su madre ni por donación ni ningún título lucrativo 200 000 euros, y el
resto de pedimentos eran consecuencia de esa primera declaración; según la
jurisprudencia esa declaración comporta preterición intencional o desheredación
injusta (STS 6 abril 1998); sí cita preceptos,
los arts. 814 y 851
CC y el principio iura novit curia,y en el caso lo cierto es
que el resultado que se pretende por la madre, partiendo de una donación
inexistente, es el mismo que el de una desheredación injusta, y son los hechos
invocados los que deben calificar la acción ejercitada y no el nombre que les
den las partes; en el caso no se ha practicado la partición y por ello no
procede la acción de complemento (STS 8 marzo 1989);
es objeto del procedimiento determinar si la madre le entregó 200 000 euros
como manifestó en su último testamento, lo que él niega y, por tratarse de un
hecho negativo la prueba para el actor sería una prueba diabólica; la demandada
ha referido seis hechos en su contestación a la demanda tratando de justificar
que recibió la mencionada cantidad como liberalidades, y él no niega que puedan
tener alguna consecuencia jurídica en la partición de herencia de su madre (o
de su padre), pero sí niega que de ellos pueda inferirse lo manifestado por la
madre en el testamento, esto es, que antes del 7 de octubre de 2013 recibiera
la cantidad de 200 000 euros; algunas de las cantidades alegadas por la
demandada y aceptadas por el juzgado se refieren a hechos que han tenido lugar
con posterioridad a la fecha del último testamento, en el que se expresaba que
"ya le había entregado", y la suma de todas las cantidades a las que
se hace referencia en el escrito de contestación únicamente asciende a 158 000
euros.
Añade que es la demandada quien debería probar
la entrega del dinero a que se refiere el testamento, de modo semejante a la
regla del art. 850 CC; en conclusiones no dijo lo
que dice el juzgado, sino solo que las cantidades reflejadas en el escrito de
contestación solo alcanzaban 158 000 euros, lo que era un argumento a favor de
que se reconociera que no había recibido 200 000 euros; puesto que se trata de
determinar si es cierto lo alegado por la madre en el testamento acerca de que
le había entregado a fecha del otorgamiento del testamento la cantidad que
refiere no lo es, y no se entrega dinero cuando un padre permite a un hijo
cultivar tierras o vivir en un piso de su propiedad, sin que se hayan aportado
testigos de la entrega de tal suma de dinero; la cantidad de 24 112,44 euros,
en su caso, debería ser ventilada en la herencia del padre, vía partición
adicional o complementaria; que la madre no renunció a cobrar las cantidades
abonadas para pagar deudas del hijo, por lo que no se trata de un acto de liberalidad,
que podrá tener consecuencias en la partición hereditaria de la madre; a mayor
abundamiento, que los 45 927,03 euros fueron pagados por la madre a Bankia,
luego no fueron entregados al actor y no pueden incluirse entre los 200 000
euros que se dice le donó; a los 13 940 euros para saldar un préstamo del hijo
con Globalcaja, además de aplicarle las mismas objeciones que a la suma
anterior, porque dice que se pagaron después del otorgamiento del testamento;
respecto de los 38 254,97 euros procedentes de la ayuda a viticultor, no
procede su colación porque las tierras pertenecían a la sociedad de gananciales
disuelta en 1996 por el fallecimiento de su padre, pero no liquidada en 2002
(por lo que como mucho sólo sería colacionable la mitad), porque el expediente
se tramitó a nombre del actor, dado que debían cumplirse unos requisitos, como
el de ser joven agricultor a título principal, que la madre, nacida en 1943 y
cuyos ingresos procedían de ser socia de la mercantil Línea 2, no cumplía en el
año 2002, cuando se reconoció la ayuda, ni por edad ni por dedicación; además
de que el importe no es el que se dice sino 33 890 euros, y en cualquier caso
no se puede entender como anticipo de la legítima; respecto de los 35 700 euros
por la cesión del uso de la vivienda alega: que era un inmueble ganancial, que
no la ha ocupado los meses que se dice, que algunos de los que se computan son
posteriores al fallecimiento, luego la testadora no lo pudo tener como dinero
"entregado", que la testador alegó a otro hermano los derechos que
pudieran corresponderle sobre la vivienda, que el valor de renta no sería el
aportado por la demanda, sino 448,47 euros al mes, según el informe de tasación
aportado, y que en todo caso se puede desahuciar al heredero que ocupa en exclusiva
una vivienda, pero no equiparar la cesión de la vivienda a la entrega de un
capital; respecto de las cantidades referidas a gastos de la vivienda, los
aportados se refieren a pagos del 2014 de una vivienda ganancial que le
incumbían como propietaria
6.La Audiencia Provincial desestimó el recurso
y confirmó la sentencia del juzgado. Hemos optado por transcribir lo que dice
la sentencia de la Audiencia (incluido lo que se indica que debe añadirse según
el auto de aclaración):
«Se aceptan los fundamentos jurídicos de la
resolución apelada.
»En primer lugar y con respecto a la falta de
asiento legal de la denominada nulidad parcial, debe tenerse en consideración
que aquella solo en aquellos supuestos en los que venga enlazada directamente
con la nulidad de la institución que se considere alterada para su inclusión
dentro del testamento podría dar lugar a que se recoja en dicha fórmula
parcial; es de tal manera que normalmente esa nulidad parcial o se refiere a la
institución del heredero en su desheredación, es decir esta tiene unos límites
ya sea marcada por la intersección de otras instituciones como por ejemplo
legados o mandas que podrían convivir con una desheredación efectiva y real;
cuestión distinta es que los efectos de esta puedan quedar reducidos a una u
otra cláusula o a una u otra institución insistimos que se vean afectadas por
las disposiciones testamentarias en este sentido puede citarse la sentencia de
4/2/23019 de la Sección 1 de la AP Barcelona que sí bien es cierto qué se
refiere a la forma testamentaria es el típico ejemplo que nos permite
vislumbrar lo que son las unidades parciales frente a la nulidad total
"....Artículo 422- 1. Nulidad del testamento.1. Es nulo el testamento que
no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así
como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y
el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave...2. La falta de
indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del
testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de
alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si
el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día...3. Son nulos los
testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan
nombramiento de albacea universal o sean otorgados...Efectivamente, del tenor
literal de dichos preceptos se infiere, en lo que aquí interesa, que deben
intervenir dos testigos en el otorgamiento de testamento, no solo cuando el
testador es ciego o no sabe o no puede firmar sino cuando él mismo manifiesta
que no sabe o no puede leer por sí solo el testamento....La doctrina
jurisprudencial consolidada (en relación con las formalidades establecidas en
el art. 695 del CC) (entre otras STS de 12 de abril de 1973) ...En el caso de autos el
propio Notario plasmó en el testamento de 17 de noviembre de 2014, que ahora se
impugna, que la testadora le había manifestado que tenía dificultades de visión
por lo que él mismo le leyó el testamento (doc.6 de la demanda)..... e, c...El
testamento como negocio jurídico unilateral y personalísimo por el cual el
testador dispone para después de su muerte de sus bienes, tanto en el derecho
estatal, como en el derecho civil catalán, es un negocio jurídico formal o
solemne en el sentido de que la voluntad del testador debe expresarse a través
de los cauces que la ley exige para que el testamento sea válido y produzca sus
efectos.....En este sentido, los requisitos de forma que exija la ley civil
sustantiva suponen un plus a la mera existencia de la voluntad de testar puesto
que es, como dice algún autor, " la expresión necesaria del negocio mismo
" ...Por forma debe entenderse según el diccionario de la RAE, el conjunto
de requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico mientras que la
formalidad sería el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público...
Cabe distinguir también entre tipicidad de los testamentos, formas y
formalidades de su otorgamiento...".
»En línea con lo expuesto anteriormente es
decir el rechazo de la argumentación que conlleva la posición del actor, es la
necesidad de respetar la voluntad del testador siempre que está quede
acreditadamente clara en tal sentido, multitud de jurisprudencia y baste como
ejemplo la exposición que realiza la sentencia de instancia como por ejemplo la
sentencia STS, Civil sección 1 del 28 de
septiembre de 2018 "...Se podría objetar, si la anterior
interpretación, y a efectos puramente dialécticos fuese dudosa, ...Que no es,
por tanto, un elemento inútil (sentencia 694/2009, de
4 de noviembre)....Insiste en ello la sentencia
789/2009, de 11 de diciembre, al afirmar que "[...] la exigencia de forma
en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del
testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido...".Pero matiza que
"[...] sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor
testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el
notario..."....Tal argumento constituyó, entre otros, ratio decidendi de
la sentencia 622/2016, de 19 de octubre, que
remite a lo sentado en la sentencia
435/2015 ....En esta se afirma que:"[...]" De esta nueva
configuración, tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual,
también participa el principio de "favor testamenti", como una
proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los
negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la
declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la
voluntad....realmente querida por el testador frente a la rigidez o
sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad
jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración
testamentaria realizada. De ahí, que en contra de lo alegado por la parte
recurrida, cobra más sentido, hoy en día, el criterio de flexibilidad que ya
aplicó la antigua Sentencia de 24 de abril de
1896, descartando la necesidad de que el cumplimiento del plano formal del
juicio de capacidad se tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y
ritualista, bastando con que de cualquier otro modo, o con locución distinta,
se exprese con claridad dicho juicio de capacidad."... En suma, como
afirma la sentencia 170/2012, de 20 de marzo,
"la declaración de nulidad de un testamento no puede ser exageradamente
formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad
del causante"....".
»Como el resumen final de todos lo expuesto se
llega a la conclusión primero de que la obligación de colacionar la cantidad de
recibidas por el actor es por imposición legal y no hay posibilidad de
discusión avería en el caso de haber probado de una forma indubitada la
inexistencia de entrega de ningún tipo coma y aún en este supuesto podría
rondar la duda de que se hubiere efectuado de otra manera diferente; y si bien
además dice que no existe tal preterición qué habría de abarcar la totalidad
del testamento y como bien indica la no existe tal pues no hay omisión pues la
legítima sigue subsistente y por tanto no existe tal afección. Por todo lo
dicho y en atención al puesto no puede sino desestimarse el recurso de
apelación interpuesto por el actor Y si bien ciertamente las aclaraciones para
con respecto a las operaciones de partición requieren primero que se impugne y
segundo adoptada una decisión por la propia sentencia de instancia o de alzada
al respecto, es decir lo que quiere decir que no se puede hacer tratado de
permitir que las operaciones de partición se realicen directamente en la
sentencia de forma original -y distinta a la fijada en la sentencia- de manera
que se parta de una cantidad que nada tiene que ver con las que se verifican en
la operación que además impediría cualquier tipo de impugnación, reconociendo
que la cita de jurisprudencia en esta aclaración conlleva su inserción en la
resolución; en tal sentido Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 14.ª, Sentencia 106/2014 de 5 Feb. 2014: "...El tercer
motivo se dedica a definir el alcance de la sentencia del Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 46 de los de esta villa sobre el inventario de la sociedad
conyugal y de esta Sala de 22-12-2013 que atribuyen carácter privativo de los
180 303,63 €. Esas sentencias no tienen más alcance que el de fijar que ese
dinero era privativo, pero no prejuzgan su incorporación al activo
hereditario...El cuarto motivo opone que el ingreso de los 180 303,63 € es una
donación hecha en vida por el difunto a su esposa. En ese sentido no puede
mantenerse la opinión de la contadora partidora, de que el ingreso en la cuenta
privativa de la recurrente no significa nada, ya que la titularidad de los
depósitos bancarios ni implica ni presupone la propiedad del dinero en ellos
depositados...El quinto motivo opone que es incorrecta la integración en la
masa hereditaria la partida de 180.303,63 €. Las donaciones hechas en vida al
cónyuge supérstite no son colacionables, debiendo imputarse a su legítima,
salvo que se hicieran en concepto de mejora...El motivo sexto denuncia
incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre
el error que comete la contadora al colacionar los bienes del causante a los
efectos de cómputos de legítimas, con vulneración clara de lo previsto en
el Art. 818 CC ..." De esa manera la
necesidad de tener que realizar todas las operaciones particionales unas
seguidas de otras con la intervención del contador partidor resulta no sólo
inexcusable sino que como dice Audiencia
Provincial de Valencia, Sección 6.ª, sentencia 165/2015 de 11 Jun. 2015 en
cuanto a las operaciones de división, indicábamos, en nuestra
sentencia SAP V 3210/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3210 n.º de recurso: 169/2014
n.º de resolución: 164/2014, fecha de resolución: 29/05/2014, procedimiento y
recogiendo lo establecido en la sentencia de Sevilla de 9 de Marzo de 2007
precisamos que: ".., las distintas fases del proceso de liquidación del
caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero
ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se regulan separadamente
cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene
por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los
herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre
el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y
adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del
inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer
finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente
reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para
lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de
los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de referencia, en
la DIRECCION000 de la localidad de Canals. La colación, además, según el artículo 1035 del Código Civil, es una obligación del
heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda
relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de
la herencia por el donatario..."».
7.El demandante ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los motivos
1.Los seis motivos del recurso de casación
denuncian la infracción del art. 1035 CC por
entender, para todas y cada una de las cantidades para las que por diferentes
conceptos se ha admitido que la madre de los litigantes había entregado en vida
dinero imputable a la legítima del recurrente y colacionable en la partición,
que no concurren los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para
ello.
2.En el motivo primero el recurrente refiere
que la suma de 24 111, 24 euros que recibió eran del patrimonio de su padre,
porque era de su herencia yacente, y los recibió a cuenta y de manera
provisional de la herencia del padre y, para el caso de que no se le adjudicara
dinero en metálico, se obligó a reintegrar esa suma a la herencia con
intereses, por lo que no es una donación colacionable en la herencia de su
madre.
3.En el motivo segundo, respecto de la
cantidad de 45 927,03 euros que abonó la causante en su condición de fiadora
solidaria ante el impago del préstamo del ICO obtenido por el recurrente a
través de Bankia, entiende que no es colacionable porque únicamente dejó de
deber a un acreedor para pasar a deber a su madre, porque esta no renunció a
repetir el pago contra él.
4.En el motivo tercero, igualmente sostiene
que la cantidad de 13 940 euros que pagó la causante del crédito de Globalcaja
no es colacionable porque no renunció a repetírsela al recurrente, por lo cual
entiende que no se ha recibido a título gratuito.
5.En el motivo cuarto sostiene que no es
colacionable la cantidad de 33 254, 97 euros que el recurrente recibió como
ayuda o subvención a viticultor, porque las tierras eran de la sociedad de
gananciales de sus padres, que no fue liquidada hasta la sentencia de 2 de enero de 2004, además de que fue el
recurrente quien tenía cedido el uso de las tierras, quien tramitó la ayuda y a
quien le fue concedida porque cumplía los requisitos para obtenerla.
6.En el motivo quinto, en cuanto a la cantidad
correspondiente por haber usado como vivienda un piso de titularidad de la
sociedad de gananciales y no pagar por ella cantidad alguna como arrendamiento
ni gastos de comunidad, no considera colacionable este importe.
Subsidiariamente plantea que los cálculos no serían correctos porque al ser
ganancial la vivienda en la herencia de la madre solo debería tomarse en
consideración la mitad del importe y únicamente por los meses que ocupó la
vivienda hasta el fallecimiento de la madre. Alega interés casacional por
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, con cita las sentencias de la Audiencia de Madrid, Sección 19.ª
de 1 de febrero de 2017, la de la Audiencia de
Las Palmas, Sección 3.ª de 28 de julio de 2016, la
de la Audiencia Provincial de Asturias Sección 7.ª de 28 de noviembre de
2017, la de Albacete Sección 2.ª de 19 de julio
de 2011, y la de Cáceres, Sección 1.ª, de 1 de
diciembre de 2005.
7.En el motivo sexto, en cuanto a los 638,05
euros, en concepto de gastos de comunidad e IBI de la vivienda de la
DIRECCION001, que el recurrente ocupó en precario, reitera que estos pagos no
supusieron un acto de liberalidad, sino la cancelación de deudas que le
correspondían a su madre como propietaria, por lo que el pago por ella no
supuso ningún lucro para el recurrente.
8.El recurrente alega que, no debiendo
colacionar ninguna de las cantidades que apreció el juzgado y confirmó la
sentencia recurrida, debe declararse, como interesó en su demanda, que no ha
recibido de su madre, en vida de esta, ni por donación, ni por cualquier otro
título lucrativo, la cantidad de doscientos mil euros que se menciona en la
cláusula primera del último testamento otorgado por la madre, que se declare la
inexistencia de la obligación de colacionar por su parte en la herencia de su
madre la cantidad de doscientos mil euros, siendo inválida en lo que a tal
punto se refiere la cláusula primera del testamento de la causante en que así
se establece, se declare el derecho del actor a percibir la cantidad en que
quede fijada su legítima estricta respecto de la herencia de su madre, se
declare la nulidad la institución de heredera hecha a favor de Eulalia
contenida en la cláusula sexta del último testamento de su madre, reduciéndose
en cuanto perjudique al actor en tanto heredero forzoso, y que se declare que
los anteriores pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta al formalizarse la
partición de la herencia de la madre.
TERCERO.- Oposición de la parte
recurrida
1.La parte recurrida se opone al recurso de
casación argumentando que lo que se pretende es alterar la valoración de la
prueba realizada en la instancia acerca de que las atribuciones patrimoniales
no se hicieron con ánimo liberal, y señala que no existe interés casacional.
Alega que, en este caso, a diferencia de lo sucedido en las sentencias que se
citan, fue la testadora quien ordenó la colación por atribuirles carácter
gratuito.
2.A continuación se opone a cada uno de los
motivos argumentando, en síntesis, que reelaboran los hechos y revisan los
resultados de la prueba contenidos en la sentencia de primera instancia y
aceptados por la Audiencia. En concreto: que el recurso no respeta la
valoración del juzgado a la vista de la prueba practicada de que los 24 112, 24
euros le fueron entregados por la madre (que fue asumida por la Audiencia), lo
que supone convertir el recurso en una tercera instancia; añade que de
cualquier forma como luego recibió en la herencia del padre lo mismo que los
demás, la entrega a cuenta pasó a la herencia de la madre, y esa es la razón
por la que el juzgado, de acuerdo con la voluntad de la madre, declara el
carácter colacionable; que tampoco respeta la valoración del juzgado, asumida
por la Audiencia, de que los 48 927,03 euros fue una atribución a título
gratuito, y que por eso la madre ordena en el testamento al hijo colacionar lo
recibido hasta una determinada suma; que al igual que la cantidad anterior, la
entrega por la madre de 13 940,00 euros se hizo a título gratuito y por eso la
madre jamás los reclamó; respecto de los 33 254,97 euros, señala que el
recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el juzgado y asume la
segunda instancia, acerca de que la ayuda fue formalmente tramitada por el
recurrente, y fallecido el padre recibió el dinero con el consentimiento de la
madre, sin que haya acreditado el destino del dinero, y la madre en el
testamento ordenó colacionar; respecto de los 29 700,08 euros referidos al
derecho de uso de la vivienda y gastos de luz, argumenta que las sentencias que
aporta el recurrente se refieren a si existía un título, si era reclamable una
renta o una indemnización, y aquí se trata de decidir si la cesión de uso es
colacionable, por lo que no existe interés casacional; finalmente, respecto de
los 638,05 euros referidos a los gastos relacionados con la vivienda, la parte
recurrida alega que el recurrente trata de convencer de que no obtuvo beneficio
alguno, tergiversando las sentencias, que no dicen que esa cantidad sea
colacionable, sino que se suma a las entregas a bienes a título lucrativo que
justifican la afirmación contendida en el testamento y que dan fundamento a la
orden al recurrente de colacionar la cantidad de 200 000 euros.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Consideraciones preliminares sobre la colación y la computación
1.En la sentencia
807/2023, de 24 de mayo, dijimos que las incorrecciones terminológicas del
Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado
que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación (art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión
ficticia de donaciones (art. 818.III CC), que la
jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido
recientemente en las sentencias 473/2018, de 20
de julio, 468/2019, de 17 de septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras.
A estos efectos podemos recordar,
sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las
legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas
las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a
extraños como a legitimarios (art. 818 CC).
La computación permite fijar la base de
cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la
parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los
derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han
recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar
ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede
realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o
colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e
institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el
sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada
beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran
(hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts.
819, 820, 825, 828, en relación con los arts.
636, 654 y 656
CC, entre otros.
La colación, en cambio, es una operación
particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC), que tiene la consecuencia de que el
legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos
todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario
del causante (art. 1036 CC), hay que interpretar que
la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición
por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo
donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su
herencia cuando muera.
La colación, al insertarse en las operaciones
particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que
sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero
forzoso", art. 1035 CC). De modo que la
colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa
es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en
cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima (art. 818 CC), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan
la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.
La opinión mayoritaria excluye de la colación
a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su
legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada
más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y
calidad.
2.En el caso que debemos resolver, en todos
los motivos se denuncia como infringido el art.
1035 CC, que se refiere a la colación como operación particional, y de colación
se habla en el testamento y se habla en la sentencia de primera instancia (que
es asumida por la sentencia recurrida), si bien empleando el término tanto en
sentido estricto como equivalente a computación para el cálculo de la legítima.
La madre, que solo instituyó heredera a la
demandada, ordena en su testamento que uno de los hijos (el actor ahora
recurrente en casación) «traiga a colación en su herencia y se compute para el
pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200 000,00) que ya
se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo
metálico aunque no lo hubiera en la herencia». En su demanda, el actor, que ha
visto rechazadas sus pretensiones en las dos instancias, lo que pedía, en
síntesis, es que se declarara que no había recibido en vida de la madre la
cantidad señalada en el testamento y que, por tanto, no solo no tenía que
colacionar sino que tenía derecho a recibir íntegra la legítima.
A la vista de la documental aportada por la
demandada, el juzgado consideró acreditado que el actor recibió de la madre
disposiciones a título lucrativo y que debía cumplirse la voluntad de la
testadora. La Audiencia se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia
y dijo que asumía su fundamentación.
Lo que plantea el recurrente, y así lo termina
suplicando en el escrito de su recurso, no es solo que no tenga que colacionar
(presuponiendo que, por ordenarlo la testadora procede colacionar, aunque solo
se le defiriera vía legado la legitima estricta), sino que se tome en
consideración que no recibió como liberalidad nada de lo que se ha considerado
acreditado en la instancia y que, por tanto, tiene derecho a percibir la
legítima estricta que le corresponda. Esto último en realidad no hace
referencia propiamente a la colación en sentido técnico, sino a la
improcedencia de imputar a lo que por legítima le corresponda ninguna donación
por no haber recibido liberalidad alguna.
Como hemos dicho, colación y computación son
conceptos diferentes. La computación a efectos del cálculo de la legítima no
podría ser dispensada por el donante. Todas las donaciones son computables a
efectos del cálculo de la legítima (art. 818 CC), y
las donaciones realizadas a un legitimario, además de computarse necesariamente
para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa de colación por el donante,
deben ser colacionadas para el cálculo de la masa partible en la partición (art. 1036 CC).
Con todo, los razonamientos que se hagan en
una sede son aplicables en la otra a efectos de apreciar si el actor ahora
recurrente recibió de su madre donaciones o recibió bienes por cualquier título
lucrativo. En ambas sedes se contempla la existencia de una donación (arts. 818 y 1035 CC),
que requiere ánimo liberal y, en cuanto se trata de proteger la entidad
cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro título
gratuito que son colacionables (art. 1035 CC) también
son computables a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los
gastos y donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o
entidad (arts. 1040 a 1044
CC) tampoco se computan en sede de legítimas.
QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación
parcial del recurso
1.Debemos rechazar las alegaciones de la parte
recurrida referidas a que el recurso pretende una nueva valoración de la prueba
porque, según dice la recurrida, la sentencia del juzgado, cuyos fundamentos
fueron asumidos por la de apelación, considera probado que el recurrente
recibió donaciones y atribuciones a título gratuito.
Con independencia del resultado del análisis
de cada uno de los motivos del recurso, no se aprecia la denunciada
modificación de los hechos acreditados en la instancia, sino la impugnación de
la valoración jurídica acerca de si las cantidades a que se refirió la ahora
recurrida y que fueron aceptadas en la instancia, deben calificarse como
donación o atribuciones realizadas por la madre a favor del recurrente con
ánimo liberal.
En los cuatro primeros motivos y en el sexto
el recurrente denuncia como infringida la doctrina contenida en las sentencias 494/1992, de 25 de mayo, y 440/1965, de 3 de junio, que exigen para la colación de
las donaciones, propias o impropias, que supongan un enriquecimiento del
beneficiado aunque no haya entrega efectiva de bienes, siendo ajeno a la
materia colacionable cuanto no sea un lucro que proceda de la voluntad del
causante (obligaciones incumplidas, apropiación unilateral, rendición de
cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal,
ajeno al motivo específico a que se refiere el art.
1035 CC).
En la sentencia 25 de mayo de 1992 (ROJ: STS 4188/1992 - ECLI:ES:TS:1992:4188)
se dice:
«La sentencia de
3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres
o requisitos, establece "que la ley, al referirse a la materia
colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno
genérico con la expresión "u otro título gratuito", pero en el
concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman
"propias", incluidas en el art. 618
del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento
del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en
cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha
de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser
"derivativo" y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que
no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable
cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por
causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición
de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o
legal, ajeno al motivo especifico a que se refiere el art.1035
del Código Civil"; la expuesta doctrina jurisprudencial lleva a la
desestimación de los dos motivos examinados, ya que las cantidades que se
pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado por la causante a título
de donación ni por otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante
un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante
cualquiera otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que
no surge la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los
razonamientos de la sentencia recurrida al respecto, no procede la modificación
del fallo recaído, sin perjuicio de que al tiempo de realizarse la partición de
la herencia causada por D.ª Antonia o como adición a la misma si ya se hubiese
practicado, se incluyan tales cantidades en el haber partible».
Por su parte, en la sentencia de 3 de junio de
1965 (ROJ: STS 922/1965 - ECLI:ES:TS:1965:922), citada por la anterior, se dice:
«CONSIDERANDO que la "colación" es
una institución de Derecho sucesorio, en la que, si bien su contenido
específico es contingente, quedando encomendado a la previsión legislativa y su
lugar en la sistemática jurídica, es materia opinable, pues puede estimarse
como operación distinta y previa a la partición o como parte integrante de la
misma, los caracteres que la perfilan, son, en su esencia, inconfundibles, al
precisarse para su existencia y exigencia que se den los requisitos siguientes,
que se recogen en el artículo 1035 de nuestro
Código Civil: Primero) Concurrencia de herederos forzosos en una misma
sucesión. Segundo) Que uno o varios de ellos hayan recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, determinados bienes. Tercero) Que tal recepción lo haya
sido, por vía de dote, donación u otro título lucrativo, y Cuarto) Que los
bienes mismos o su valor se traigan a la masa hereditaria para ser computados
en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. Que son
consecuencia de tales caracteres o requisitos: A) Que la institución persigue
una finalidad igualitaria y, para lograrla, se atiende a la naturaleza de los
bienes, al objeto perseguido por su transmisión o empleo y a las propias
disposiciones que adopte el testador, sobre la índole colacionable o exenta de
aportación, de los bienes donados. B) Que la colación no tiende a la
impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y el
que, en principio y normalmente, respeta y tiene por firme, hasta el punto de que
el artículo 1045 fija el valor de los bienes, en el que tenían al tiempo de la
donación y sus vicisitudes económicas posteriores, son a beneficio o cargo de
quien los adquirió. C) Que si la donación es excesiva se reducirá en lo que
resulte inoficiosa y se relacionará en la proporción en que no se reduzca: D)
Que la Ley al referirse a la materia colacionable menciona dos conceptos
específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro
título gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá de
comprenderse, tanto las que se llaman "propias", incluidas en
el artículo 618 del Código Civil, como las
"impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas sin
efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio, cuando la Ley habla,
con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo
deberá reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del
"de cujus", con lo que se excluyen los que no reúnan tales
caracteres, siendo ajeno, por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea
lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una
obligación incumplida cualesquiera, apropiación unilateral, rendición de
cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal,
ajeno al motivo específico a que se refiere el artículo
1035 del Código Civil. E) Que en consecuencia la "colación" es una
institución "sui generis" que, puede coincidir o no con la reducción
sobre una misma donación, sin perder nunca su fisonomía propia y que no cabe
confundir, dado su origen y finalidad, con las acciones restitutorias que, por
otro título, puedan ejercitarse para la debida integración de la masa
hereditaria; se trata, en suma, de tres y "medios" distintos, aun
cuando todos tiendan a idéntico fin.
»CONSIDERANDO que, con referencia al caso de
autos, es de observar: A) Que en la demanda origen del juicio se solicita, ante
todo, como base y razón de los pedimentos concretos que luego contiene, la
previa declaración de que el demandado recibió en vida de su padre y "por
título de donación" las cantidades y efectos que se detallan, al objeto de
ser traídos a colación, en la herencia del mismo. B) Que la sentencia dictada
en primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda, declara sujetas a la
solicitada colación, tanto la suma que el demandado percibió en concepto de
traspaso de un local de negocio, perteneciente al causante y que el mismo tenía
arrendado, como las cantidades que fueron extraídas, por el mismo demandado, de
una cuenta de ahorro que a su nombre tenía el causante y que en parte procedían
de la venta de títulos de la deuda amortizable, pertenecientes al mismo. C) Que
la sentencia recurrida, adentrándose en el examen del título de adquisición por
el demandado, de los bienes pretendidamente colacionabas, llega a la conclusión
de que aquél no recibió del causante, en vida de éste, bienes o valores, por
dote, donación ni otro título lucrativo y ello porque del conjunto de las
pruebas practicadas se infiere que, enfermo dicho causante, desde tres años
antes al de su muerte y otorgado un poder amplio de administración a favor de
su cónyuge, fue realmente el hijo, ahora demandado, quien valiéndose del mismo
ejerció de hecho esa administración, percibiendo las cantidades de que ahora se
pide su colación, pero sin que exista indicio alguno de que el causante tuviera
en- ningún momento intención de llevar a cabo a favor de su hijo, un acto de
liberalidad, respecto a ellas, pues si llegó a poseerlas e ingresarlas en su
cuenta bancaria fue por haberlas recibido a través de su madre, la legal
administradora, con quien colaboró, sin que sea bastante, por otra parte, en el
silencio del dueño de los bienes, para presumir una liberalidad, permitiendo
esa retención de cantidades, que podía obedecer a finalidades distintas
(adelantos, previsión de reparaciones, préstamos, etc.) todo lo que lleva a la
Sala sentenciadora, con revocación de la sentencia de primera instancia y sin
perjuicio de las acciones, de índole restitutoria que procedan, a desestimar la
pretensión deducida en la demanda, con base en una transmisión gratuita
inexistente.
»CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada
por la Audiencia se articula el recurso de casación que consta de dos motivos,
ambos por el cauce del número primero del
artículo 1.692 de la Ley Procesal y en los que sustancialmente se alega la
infracción del artículo 1035 del Código Civil,
por "violación" en el primero y subsidiariamente en el segundo, por
"interpretación errónea", pero ha de reconocerse que, intactos los
elementos de orden fáctico que el Tribunal fijó y que no son combatidos en el
recurso, las infracciones que se denuncian no existen, puesto que la Sala tuvo
en cuenta el contenido del artículo 1035 del
Código Civil y rectamente lo interpretó, para inferir su inaplicación al
caso de autos, ya que faltaba el elemento básico primordial para que pudiera
tener efecto la colación, al no existir adquisición lucrativa alguna por parte
del heredero demandado y ni siquiera cabe argüir con éxito una razón de índole
práctica, derivada de que la sentencia recurrida no niega el hecho del posible
enriquecimiento del demandado, por actos unilaterales de éste y la necesidad,
por tanto, de un nuevo pleito, para equilibrarlo en la sucesión, ya que no es
lícito a los Tribunales alterar la causa de pedir, por propia iniciativa, ni
contrariar, abiertamente, la técnica jurídica, aunque sea con propósito de
obtener un resultado práctico equitativo, ni cabe, como queda dicho, posible
equiparación entre la institución de la colación y otras que tiendan como ella
a reconstruir el caudal partible, atrayendo a la masa hereditaria el importe de
los créditos pendientes, a favor de la misma, ya que los problemas prácticos
que pueden presentarse, para su efectividad, en cuanto al valor de las cosas, a
su posible pérdida, mejora o deterioro, mora, intereses, etcétera, son esencialmente
distintos al dimanar de situaciones jurídicas opuestas, ya que quien colaciona
es el dueño de los bienes adquiridos, cuyo valor se computa, a efectos de
partición y quien restituye lo hace precisamente por no ser dueño de lo que
percibió y retiene y cuya obligación de entrega, ha de cumplirse a ser posible
"in natura" y con efectos bien diferenciados a los que acompañan
propiamente a la verdadera colación».
En el quinto motivo el recurrente se refiere a
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
al existir distintas soluciones en la cuestión referida a la valoración en la
herencia de los padres de la cesión del uso de una vivienda hecha a uno de los
hijos.
Apreciamos por tanto que concurre el interés
casacional invocado y que procede analizar los motivos del recurso de casación.
2.El primer motivo se estima por lo que
decimos a continuación.
El recurrente no niega que recibiera de su
madre 24 112,44 euros, pero alega que ese dinero procedía de la herencia
yacente de su padre y lo recibió a cuenta de la misma, de modo que el dinero no
era de la madre y debería tomarse en consideración en la partición de la
herencia del padre, donde él se obligó a reintegrar la suma anticipada con sus
intereses desde el momento de entrega si no recibía efectivo metálico, pero que
no puede considerarse como donación computable y colacionable en la herencia de
la madre. Y tiene razón.
La sentencia del juzgado, confirmada por la de
apelación, basa su decisión en que si bien la cantidad se recibió como pago de
la herencia de su padre, yacente en ese momento, y a cuenta provisional de esa
herencia, finalmente se hizo una partición de la herencia del padre en la que
no se hizo referencia alguna a la cantidad que debía detraerse en la parte que
correspondía al actor por el anticipo recibido.
No compartimos el razonamiento de la sentencia
del juzgado, confirmada por la de apelación, que a partir de lo anterior
considera que la cantidad de 24 112,44 euros es una atribución de la madre a su
hijo a título gratuito y que debe computarse como anticipo de su legítima en la
sucesión de la madre.
No nos encontramos ante un acto gratuito
realizado por la madre con ánimo de liberalidad para enriquecer al actor, sin
contraprestación por su parte, y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento
por parte de la madre. La entrega de la cantidad referida se hizo por la madre,
pero en su calidad de representante de la herencia yacente del padre, y se
trata de una entrega que se encuentra, según resulta de la propia sentencia del
juzgado y de la documental en que se basa, plenamente causalizada, por considerarse
un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería reintegrar. El que
posteriormente no se hiciera ese reintegro no determina que el dinero fuera
entregado por la madre a título gratuito y que deba conceptuarse como un
anticipo de la legítima en la sucesión de la madre. Ello, con independencia de
las acciones que pudieran corresponder a los demás hermanos del recurrente,
incluida la demandada ahora recurrida, para hacer valer los derechos que les
correspondan en la herencia del padre.
3.El segundo motivo, referido a la cantidad de
45 927,03 euros que abonó la causante ante el impago del préstamo del ICO
obtenido por el recurrente, se desestima por lo que decimos a continuación.
Procede calificar como «donaciones
indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad
que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo,
producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio
patrimonial frente a los demás.
Este es el caso del pago de deuda ajena sin
intención de reclamar del deudor lo pagado (art. 1158
CC). El pago de deudas cuando conste la voluntad de liberar al hijo de la deuda
y no reclamarle lo pagado por él puede ser colacionable (art.
1041 CC) porque aunque no se trate en sentido técnico de una donación, procura
al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás.
En este caso, la interpretación del juzgado,
confirmada por la sentencia recurrida es correcta, pues no es irrazonable
apreciar la voluntad liberatoria de la madre al pagar la deuda del hijo y
concluir que al hacerlo no tenía intención de ejercitar contra él la acción
para recuperar lo pagado, lo que además se confirma en este caso por la
posterior expresión de la madre en su testamento de que había entregado en vida
dinero al hijo.
Es absolutamente irrelevante, contra lo que
argumenta el actor, que el dinero fuera entregado por la madre directamente a
la entidad financiera para saldar la deuda en lugar de entregársela al hijo
para que procediera él a satisfacer el crédito, pues lo cierto es que se
produjo el mismo resultado de liberarle de la deuda que mantenía con la
entidad.
4.El tercer motivo también se desestima, pues
tampoco puede prosperar la tesis del recurrente acerca de que no habría
recibido nada a título gratuito porque la madre no renunció a reclamarle la
cantidad de 13 940 euros que ingresó para cancelar la deuda del hijo frente a
Globalcaja.
Aunque el ánimo liberal no se presume, y los
padres que pagan deudas de los hijos podrían reclamar al hijo lo pagado
(conforme a los arts. 1158 y 1159 CC), no es irrazonable la apreciación por parte de
la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación) de una voluntad
de la madre de liberar al hijo de manera definitiva de la deuda con Globalcaja
y no reclamarle lo pagado, cosa que en ningún momento llevó a cabo, sin que
para apreciar que el pago de la deuda se hizo con ánimo liberal sea preciso,
contra lo que dice el recurrente, que la madre hubiera renunciado expresamente
a reclamárselo. El motivo por ello se desestima y se confirma el criterio de
las sentencias de instancia.
5.El cuarto motivo, respecto de la cantidad de
33 254, 97 euros que el recurrente recibió como ayuda o subvención a
viticultor, se estima.
A partir de los hechos acreditados por la
sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no se infiere
que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la
transmitiera con ánimo liberal al hijo. Del hecho de que las fincas que
explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres
disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera
cobrarla a la madre y esta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle
un beneficio a título gratuito. Consta por el contrario que se trataba de una
subvención que solicitó y cobró el actor.
Para poder apreciar que existe una donación se
requiere un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de liberalidad,
que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe, sin contraprestación por
su parte y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de quien lo
efectúa, lo que no ha quedado acreditado respecto de la subvención a
viticultor.
En el caso de que la obtención de la
subvención, conforme a la normativa que la regulara, fuera una consecuencia de
la titularidad de las tierras, la procedencia de la eventual liquidación
debería resolverse en el marco de la relación entre las partes derivada de la
cesión de la explotación de las tierras, pero esa es una cuestión ajena a la
existencia de una donación u otro acto jurídico equivalente.
6.El quinto motivo, respecto de la cantidad
correspondiente a la valoración económica de la cesión por parte de la madre al
recurrente del uso de la vivienda, se estima.
No se discute si estamos ante una liberalidad
que podría quedar encubierta como pago de alimentos excluidos de la colación,
pues ni la madre tenía un deber de alimentar al recurrente ni se ha invocado su
situación de necesidad (art. 1041 CC). Tampoco se
trata de la constitución de un derecho de habitación de la vivienda que, con la
excepción de que se constituye a favor de un descendiente con discapacidad sí
es objeto de cómputo en sede de legítimas y también de colación (art. 822 CC). Aquí se trata de la cesión gratuita de un
inmueble, que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la
vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación
a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga de un título que le reconozca
un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en
cada instante. Por ello, no puede admitirse que el valor de mercado del uso de
la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de la
legítima ni para su eventual colación. El hecho de perder la posible ganancia
que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero por el uso de la vivienda
no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño, porque no pierde ningún
elemento patrimonial realmente existente en su patrimonio por ceder
gratuitamente el uso.
7.Como complemento de lo anterior, debemos
añadir que no cobrar los gastos de la comunidad o IBI de la vivienda cedida en
precario, que son gastos que legalmente incumben al cedente, tampoco comporta
una donación, por lo que el motivo sexto también se estima.
SEXTO.- Asunción de la instancia.
Estimación parcial de la demanda
La estimación de los motivos primero, cuarto,
quinto y sexto determina que casemos la sentencia recurrida. De acuerdo con lo
razonado al desestimar los motivos segundo y tercero, ha quedado acreditado que
el actor percibió en vida de su madre a título gratuito las cantidades de 45
927,03 euros y 13 940 euros.
En consecuencia, procede estimar en parte la
demanda, pues frente a la suma de 200 000 euros a que se refirió la madre en su
testamento, únicamente pueden considerarse como donaciones o cantidades
recibidas a título lucrativo las dos mencionadas.
Ello no determina que proceda declarar, contra
lo que interesa el recurrente, que la institución de heredera deba ser
declarada nula, sino que, conforme al régimen legal, en la herencia de la
madre, para el cómputo de la legítima y el cálculo de lo que le corresponde al
recurrente a efectos de percibir la legítima estricta que le reconoció la madre
en el testamento a título de legado, deberán tomarse en consideración las
cantidades de 45 927,03 euros y 13 940 euros que percibió a título gratuito en
vida de la madre.
SÉPTIMO.- Costas
La estimación parcial del recurso de casación
determina que no impongamos las costas de este recurso.
No se imponen las costas de la apelación
porque el recurso debió ser estimado parcialmente.
No se imponen las costas de la primera
instancia dada la estimación parcial de la demanda.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar parcialmente el recurso de
casación interpuesto por Edmundo contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), con fecha 14 de
marzo de 2019, con auto de 25 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación
n.º 674/2018, dimanante de juicio ordinario n.º
1177/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de
apelación y estimar parcialmente la demanda que interpuso en su día Edmundo, y
declarar que no ha recibido de su madre Julia, en vida de esta, por donación o
cualquier otro título lucrativo, la cantidad de doscientos mil euros que se
menciona en la cláusula primera del último testamento otorgado por Julia, esto
es, en el testamento otorgado por dicha señora ante el notario de Valencia,
Lorenzo Valero Rubio, el 7 de Octubre de 2013, número 988 de protocolo, sino
que solo recibió a título lucrativo las cantidades de 45 927,03 euros y 13 940
euros, lo que deberá tomarse en consideración para el cómputo de la legítima y
para la práctica de las operaciones particionales de la herencia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación y ordenar la restitución del depósito constituido.
4.º-No imponer las costas de la apelación y
ordenar la restitución del depósito constituido.
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