Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Antecedentes del caso
1.La resolución recurrida desestima el recurso
de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirma la sentencia de
primera instancia, que desestima la demanda interpuesta «en ejercicio de acción
de protección de los derechos fundamentales al honor y la protección de datos
de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios», en la
que se pide que:
«i) Se declare que la mercantil Transfrigo
Lens, S.L. ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor,
intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la mercantil Tir
Compostela, S.L. al promover la inclusión de dicha mercantil en el fichero
Asnef con omisión del cumplimiento de los requisitos legales para ello.
»i) Que la entidad demandada debe resarcir a
la actora por la lesión a sus derechos fundamentales.
»iii) Que se condena a la demandada a
Indemnizar a la actora en la suma de diez mil euros (10.000 €), en concepto de
daño moral genérico, más intereses procesales.
»iv) Se condena en costas a la mercantil
demandada.».
La Audiencia Provincial justifica la decisión
con tres razones: (i) la acción ejercitada en la demanda se basa exclusivamente
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, relativa a la protección de los
datos personales, así como en la normativa que la desarrolla, y este
planteamiento, que se confirma en el recurso de apelación, no es correcto
porque la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es
aplicable a las personas físicas; (ii) en el caso no puede negarse la certeza
de la deuda, y «[e]l hecho de que se hiciera constar en el registro una
cantidad superior a la adeudada no vulneraría el derecho al honor del afectado,
pues lo que le afecta es su consideración como moroso y no la concreta cantidad
que se incluya en el fichero como adeudada»; y (iii) la necesidad del requerimiento
previo de pago puede decaer atendiendo a su finalidad, y en este sentido «[n]o
puede estimarse sorpresa alguna en la actora cuando consta probado su
conocimiento por haber sido requerida de pago constando así en los correos
cruzados entre ambas partes. Por lo demás, aparece en el caso concreto ajena la
finalidad de presión o medio de coacción que se pretende disuadir con
habitualidad en estos casos entre grandes empresas contra particulares [...]
cuando finalmente resultó pagada la deuda contra el abono que la actora exigió
a la demandada para el pago y que efectuó porque como también resultó
acreditado la actora mantenía más facturas pendientes de pago con la misma.».
2.La entidad demandante ha presentado un
recurso de casación, el cual ha sido admitido. La entidad demandada y la fiscal
solicitan su desestimación.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la sala
Planteamiento del recurso.
1.El recurso se basa en un motivo único que se
introduce con el siguiente encabezamiento:
«Por vulneración del derecho fundamental al
honor, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2
LEC se denuncia infracción del artículo 20,
apartados 1.b) y 1.c) de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales, en relación con el artículo 18,
apartados 1 y 4, de la Constitución
Española y del art. 2.2 de la Ley Orgánica
1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.».
En el desarrollo del recurso, la recurrente
alega: (i) que en la demanda se ejercitaron tres acciones acumuladas: de
protección del derecho fundamental al honor; de protección de datos de carácter
personal; e indemnizatoria de daños y perjuicios por mor de la inclusión; (ii)
que la materialización de la protección del derecho al honor de las personas
jurídicas ha de ser dispensada desde el marco legal constituido por la normas
que resultan de aplicación, como la Constitución, la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, particularmente, la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, con los requisitos de licitud previstos en
su art. 20 en relación con los sistemas de información crediticia; y (iii) que
se han infringido los apartados 1.b) y 1.c) de dicho precepto, ya que el
importe incluido en Asnef fue de 4767,40 euros mientras que el importe pagado
fue de 4477,00 euros; que el retraso en el pago de otras facturas no se produjo
por morosidad, sino por causas que no se le pueden imputar; y que la inclusión
se produjo cuando ya obraba en poder de la entidad demandada el pagaré con el
que se haría efectiva la deuda a su vencimiento.
Decisión de la sala
6.El recurso se desestima por lo que exponemos
a continuación.
En la sentencia
68/2016, de 16 de febrero, dijimos: (i) que la normativa sobre protección de
datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas con arreglo
a lo dispuesto en el art. 2.a de la Directiva
95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, los arts. 1 y 3.a de la LO
15/1999, de 13 de diciembre, y el art. 2.2 del
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; (ii) y en
consecuencia, que «[l]a regulación sobre protección de datos de carácter
personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados
"registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica
y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación
al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas
jurídicas.».
Las cosas no han cambiado en el contexto
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de
protección de datos) y de la LO 3/2018, de 5 de diciembre (de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
El Reglamento
2016/679 dispone en su considerando 14 que:
«La protección otorgada por el presente
Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su
nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus
datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos
personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas
constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la
persona jurídica y sus datos de contacto.».
Estableciendo en el art. 1 (Objeto) que:
«1. El presente Reglamento establece las
normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre
circulación de tales datos.
»2. El presente Reglamento protege los
derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular,
su derecho a la protección de los datos personales.
»3. La libre circulación de los datos
personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos
relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales.».
Por su parte la LO
3/2018, que ya en su preámbulo se refiere, repetidamente, a las personas
físicas, y que no incluye en todo su texto ni una sola mención a las personas
jurídicas, dispone en su art. 1 (Objeto de la ley), en lógica sintonía con
el Reglamento general de protección de datos, que:
«La presente ley orgánica tiene por objeto:
»a) Adaptar el ordenamiento jurídico español
al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a
la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
»El derecho fundamental de las personas
físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo
a lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 y en esta ley orgánica.
»b) Garantizar los derechos digitales de la
ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo
18.4 de la Constitución.».
También dijimos en dicha sentencia que el
hecho de no resultar de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia
patrimonial de las personas jurídicas la regulación contenida en los art. 29 de la LO 15/1999 (art.
20 de la ley actual, LO 3/2018) y 37 y siguientes de su Reglamento «[n]o
significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en
un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no
puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental
sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como
justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al
honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de
aplicación.».
En el presente caso, el recurso de casación,
como antes ocurrió con el de apelación y la propia demanda interpuesta, está
basado, de manera fundamental, en la infracción de la LOPDPGDD y, más
concretamente, en la vulneración de su art. 20 [apartados 1.b) y 1.c)]. La
demanda, el recurso de apelación y, ahora, el recurso de casación se fundan en
la idea de que la inclusión de los datos de la entidad demandante en el fichero
Asnef, con infracción de dicho precepto, constituye una intromisión ilegítima
en su derecho al honor, que ha provocado un daño moral que debe ser
indemnizado.
Sin embargo, el art. 20 LOPDPGDD no resulta de
aplicación y, por tanto, no cabe fundar en su violación la intromisión
ilegítima en el derecho al honor de la demandante, que le atribuiría el derecho
a ser indemnizada por daño moral.
Además, la Audiencia Provincial tiene razón al
sostener, con fundamento en nuestra doctrina, que «[l]o que vulnera el derecho
al honor no es que la cuantía de la deuda a la que se ha dado publicidad (en el
caso de esas sentencias, en un registro de morosos) sea incorrecta, sino que se
dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus
obligaciones dinerarias, sin serlo» (por todas, sentencia
1515/2024, de 12 de noviembre). También es acertado, atendiendo a nuestra
doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago al deudor
(por todas, sentencia 1557/2024, de 19 de
noviembre), que se prive de virtualidad al alegado incumplimiento de dicho
requerimiento. Esto se descarta considerando el probado conocimiento de la
demandante -por haber sido requerida de pago, como consta en los correos cruzados
entre ambas partes- y el hecho acreditado de que la entidad demandante mantenía
más facturas pendientes de pago con la entidad demandada.
A todo lo anterior se suma, por último, tal y
como observa la fiscal, que, dado el periodo durante el que la deuda estuvo
incluida en el fichero (desde el 15 de octubre al 9 de noviembre de 2021),
tampoco cabría apreciar una lesión efectiva en el derecho al honor de la
demandante, pues como también pone de manifiesto la sentencia recurrida:
«La actora mantuvo no obstante su primera
noticia de la inclusión por el correo de 7 de noviembre en el que desde un
concesionario le comunicaban que desde el fabricante (IVECO) habían indicado
que no se autorizaba una operación de refinanciación que dijo estaría
tramitando, porque la empresa estaba de alta en el fichero ASNEF-EMPRESA. Pero
como dijimos, resultó del oficio a EQUIFAX como entidad encargada de la gestión
del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, que no hubo cesión alguna de datos,
y además, constando el alta el 15 de octubre estaríamos en el plazo de treinta
días en el que existe bloqueo de la información por los derechos de
rectificación que se conceden tras la notificación a que está obligada la
titular del registro conforme al mismo art. 20.1
c) LOPD 3/2018. Tampoco acreditó la demandante nada sobre su supuesto
denegado derecho de acceso.».
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso casación procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del
depósito constituido para recurrir (arts.
398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ,
respectivamente).?
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