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domingo, 16 de febrero de 2025

Requisitos formales del recurso de casación. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389156?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El procedimiento en el que se plantea el recurso se inicia con la demanda en la que el demandante, hoy recurrente, instaba la declaración de nulidad y subsidiaria resolución de tres contratos de fechas 25 de junio de 2006, 28 de mayo de 2008 y 18 octubre de 2012 suscritos con la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L.

En la demanda se denunciaban los graves y constantes incumplimientos de la norma especial a la que se encontraban sometidos los contratos, Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, según la fecha de cada uno de ellos. Se denunciaba también que el déficit de información referido a los elementos esenciales del contrato implicaba además un vicio invalidante del consentimiento al amparo del art. 1261 CC.

La demandada se opuso a la demanda y, entre otras alegaciones, sostuvo que los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 se encontraban extinguidos por la reventa de las semanas adquiridas y, respecto del tercer contrato, que contenía todos los requisitos esenciales, que describía perfectamente su objeto y detallaba las condiciones de compra. También argumentó que se hizo entrega al comprador de la información precontractual exigida por la Ley.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulos y sin efecto los contratos de fechas 25 de junio de 2006, de 28 de mayo de 2008 y 18 de octubre de 2012. Condenó a la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada por la adquisición, descontando la cantidad correspondiente al tiempo disfrutado y los importes percibidos por las reventas; y, correlativamente, ordenó que el demandante debía restituir a la demandada la membresía que todavía tenía en su poder. Sin condena en costas.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L. y la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada contra la referida entidad, sin imponer las costas de ninguna de las instancias. La sentencia de apelación declara: (i) no puede prosperar la acción de nulidad contractual respecto de los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 al haber revendido el demandante los derechos adquiridos en virtud de los referidos contratos y haber percibido por esos derechos 7 000 libras esterlinas y entregando como parte del precio del tercer contrato la membresía del Club Paradiso City-2116; (ii) en cuanto a la afiliación al Club Paradiso adquirida en virtud del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, quedaba sometida a la Ley 4/2012, no a la Ley 12/1998, y por lo que respecta al contenido del contrato, referido a las membresías adquiridas en el Club Paradiso, el objeto se encuentra perfectamente determinado; no hubo pagos anticipados; se informó del derecho de desistimiento; la información precontractual aportada en la contestación a la demanda (doc. 29 y 29 bis) cumple con las exigencias de la Ley 4/2012, y por ello, no ha existido déficit de información alguno que implicara el error invalidante del consentimiento del demandante; el propio actor, al preguntarle por el último contrato que suscribió, admitió claramente que sí fue informado. En consecuencia, la Audiencia Provincial considera que el contrato es plenamente válido.

Se interpone recurso de casación por el demandante.



SEGUNDO.-El recurso de casación incurre en causas de inadmisión que dan lugar ahora a su desestimación, sin que sea óbice que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, que está sujeta al examen definitivo que cabe hacer en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

1.Es doctrina reiterada de esta sala, por todas, sentencia 801/2024, de 4 de junio, que:

«El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995)».

Como hemos recordado en la sentencia 1478/2024, de 11 de noviembre, en un recurso idéntico al presente, la sala ha reiterado en números autos de inadmisión que:

«[e]l recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso».

Y también hemos dicho, así en la sentencia 293/2021, de 11 de mayo, cuya doctrina reproducen las sentencias 664/2021, de 5 de octubre, 787/2021, de 15 de noviembre, y 997/2023, de 20 de junio, que:

«1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

»2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

»"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

»3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento (sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

»4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

»"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

»5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del encabezamiento del motivo del recurso sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)».

2.La aplicación al caso de la doctrina anterior lleva a desestimar el recurso, ya que no respeta la estructura con la que debe ser articulado un recurso de casación.

La forma de redacción que presentan sus dos motivos es la de un escrito alegatorio en el que se funde sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, lo que debería figurar en el encabezamiento y lo que debería hacerlo en el desarrollo.

2.1. En el motivo primero, en su párrafo primero, se dice:

«La sentencia cuyo recurso ahora nos ocupa se opone a la Doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia dictada por la Sala Primera del TS en fecha de 15 de enero de 2015, en los autos de Recurso de Casación número 3.190/12, Sentencia de 8 de septiembre de 2015, Recurso número 1.432/13, Sentencia de 29 de marzo de 2016, Recurso de Casación 793/14 y Sentencia de 03 de abril de 2018, Recurso de Casación número 2199/2016».

A partir de ahí se realizan una serie de alegaciones diversas y heterogéneas sobre la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con la Ley 42/1998 y su aplicación a la Ley 4/2012 al coincidir el art. 9 de aquella con el art. 30.1.3.º de esta; sobre la falta de identificación del objeto contractual y la desatención de las exigencias de información; afirma que no solo se omite de forma deliberada el contenido esencial del art. 30.1.3.º Ley 4/2012, sino todos y cada uno de los esenciales requisitos de información que contempla el referido artículo, por lo que considera que adolece de causas de nulidad porque falta el objeto contractual, con cita de los arts. 9.1.3.º de la Ley 42/1998, y 23.7 y 30.1.3.º de la Ley 4/2012 y arts. 6.3 y 1261 CC. El recurrente alega que la decisión de la Audiencia de considerar que el objeto del contrato se encuentra perfectamente definido y de que no existe déficit de información, choca frontalmente con la jurisprudencia de la sala. Concluye que se produce un quebranto total del deber de información y se remite al hecho séptimo de la demanda, que da por reproducido.

Lo anterior pone de manifiesto que el motivo: (i) no contiene un encabezamiento merecedor de tal nombre en el que se haga cumplida cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que pueda deducirse de su desarrollo, y se incluya un resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; (ii) y adolece de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado, al desarrollarse como un escrito de tipo alegatorio donde se mezclan cuestiones jurídicas diversas y heterogéneas, así como cuestiones de hecho y de derecho.

Además, el recurso prescinde de que, con apoyo en toda la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye: «la parte demandada apelante ha demostrado haber informado suficientemente al actor y haberle entregado documentación informativa anexa que cumple suficientemente con las exigencias legales, por lo que no pueden acogerse las pretensiones formuladas en la demanda contra dicha demandada, que deberá ser absuelta de las mismas».

2.2. En el segundo motivo, sin cita en el encabezamiento del precepto que se considera infringido, plantea que al no apreciar una presunción de error invalidante del consentimiento otorgado por el demandante como consecuencia de la falta de cumplimiento de la entrega de información precontractual con la suficiente antelación a la prestación del consentimiento, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 (art. 1266 CC).

Además de los defectos de técnica casacional en que, al igual que el primer motivo, incurre el segundo, el mismo se basa en una cuestión que ni es la ratio decidendide la sentencia recurrida, ni fue probada, ni siquiera planteada en la instancia por el ahora recurrente, en contra de la exigencia del recurso de casación, que debe impugnar la ratio decidendide la sentencia recurrida y respetar el ámbito de la discusión jurídica planteada en la instancia, sin suscitar cuestiones nuevas (por todas, sentencias 40/2024, de 15 de enero y 1795/2023, de 20 de diciembre).

Junto a ello, la argumentación prescinde de lo que sí da por probado la sentencia recurrida, que es la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento, de la que se informó primero como parte de la información precontractual suministrada de forma que la sentencia recurrida considera completa y ajustada a las exigencias legales, y cuyo ejercicio hubiera permitido al recurrente desvincularse libremente del contrato de acuerdo con el régimen legal aplicable.

Por ello, el motivo incurre en causas de inadmisión que en este momento dan lugar a su desestimación.

TERCERO.-La desestimación del recurso de casación determina que se impongan las costas devengadas por el mismo al recurrente.

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