Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-El procedimiento en el que se plantea
el recurso se inicia con la demanda en la que el demandante, hoy recurrente,
instaba la declaración de nulidad y subsidiaria resolución de tres contratos de
fechas 25 de junio de 2006, 28 de mayo de 2008 y 18 octubre de 2012 suscritos
con la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L.
En la demanda se denunciaban los graves y
constantes incumplimientos de la norma especial a la que se encontraban
sometidos los contratos, Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas
tributarias, y Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, según la
fecha de cada uno de ellos. Se denunciaba también que el déficit de información
referido a los elementos esenciales del contrato implicaba además un vicio
invalidante del consentimiento al amparo del art. 1261 CC.
La demandada se opuso a la demanda y, entre
otras alegaciones, sostuvo que los contratos suscritos en fecha 25 de junio de
2006 y 28 de mayo de 2008 se encontraban extinguidos por la reventa de las
semanas adquiridas y, respecto del tercer contrato, que contenía todos los
requisitos esenciales, que describía perfectamente su objeto y detallaba las
condiciones de compra. También argumentó que se hizo entrega al comprador de la
información precontractual exigida por la Ley.
La sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda y declaró nulos y sin efecto los contratos de fechas 25
de junio de 2006, de 28 de mayo de 2008 y 18 de octubre de 2012. Condenó a la
demandada a restituir al demandante la cantidad abonada por la adquisición,
descontando la cantidad correspondiente al tiempo disfrutado y los importes
percibidos por las reventas; y, correlativamente, ordenó que el demandante
debía restituir a la demandada la membresía que todavía tenía en su poder. Sin
condena en costas.
Se interpone recurso de apelación por la
mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L. y la sección 3.ª de la Audiencia
Provincial de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la
sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada contra la
referida entidad, sin imponer las costas de ninguna de las instancias. La
sentencia de apelación declara: (i) no puede prosperar la acción de nulidad
contractual respecto de los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y
28 de mayo de 2008 al haber revendido el demandante los derechos adquiridos en
virtud de los referidos contratos y haber percibido por esos derechos 7 000
libras esterlinas y entregando como parte del precio del tercer contrato la
membresía del Club Paradiso City-2116; (ii) en cuanto a la afiliación al Club
Paradiso adquirida en virtud del contrato de fecha 18 de octubre de 2012,
quedaba sometida a la Ley 4/2012, no a la Ley 12/1998, y por lo que respecta al
contenido del contrato, referido a las membresías adquiridas en el Club
Paradiso, el objeto se encuentra perfectamente determinado; no hubo pagos
anticipados; se informó del derecho de desistimiento; la información
precontractual aportada en la contestación a la demanda (doc. 29 y 29 bis)
cumple con las exigencias de la Ley 4/2012, y por ello, no ha existido déficit
de información alguno que implicara el error invalidante del consentimiento del
demandante; el propio actor, al preguntarle por el último contrato que
suscribió, admitió claramente que sí fue informado. En consecuencia, la
Audiencia Provincial considera que el contrato es plenamente válido.
Se interpone recurso de casación por el
demandante.
SEGUNDO.-El recurso de casación incurre en
causas de inadmisión que dan lugar ahora a su desestimación, sin que sea óbice
que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la
admisión acordada inicialmente, que está sujeta al examen definitivo que cabe
hacer en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de
20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de
marzo).
1.Es doctrina reiterada de esta sala, por
todas, sentencia 801/2024, de 4 de junio, que:
«El recurso por infracción procesal y el
recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas
exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente
su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más
estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH
de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995)».
Como hemos recordado en la sentencia
1478/2024, de 11 de noviembre, en un recurso idéntico al presente, la sala ha
reiterado en números autos de inadmisión que:
«[e]l recurso de casación exige una estructura
diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos
estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una
infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de
distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un
motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin
poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada
motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser
comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que
exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se
funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo,
por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso
la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la
exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el
encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso».
Y también hemos dicho, así en la sentencia
293/2021, de 11 de mayo, cuya doctrina reproducen las sentencias 664/2021,
de 5 de octubre, 787/2021, de 15 de noviembre,
y 997/2023, de 20 de junio, que:
«1.- Según hemos dicho reiteradamente (por
ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019,
de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021,
de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una
determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto
de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar
esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.
»2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
»"Constituye una exigencia mínima de la
formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en
el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se
identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que
impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una
nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
»3.- De ahí que esta sala haya venido
insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al
exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento (sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018,
de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4
de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).
»4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:
»"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación
precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada
uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda
deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio
de su fundamentación".
»5.- La referencia a la existencia de
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del
encabezamiento del motivo del recurso sirve para justificar el interés
casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto
del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico
producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del
proceso" (entre otras, sentencias 220/2017,
de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)».
2.La aplicación al caso de la doctrina
anterior lleva a desestimar el recurso, ya que no respeta la estructura con la
que debe ser articulado un recurso de casación.
La forma de redacción que presentan sus dos
motivos es la de un escrito alegatorio en el que se funde sin separación y
diferenciación alguna, formal y de contenido, lo que debería figurar en el
encabezamiento y lo que debería hacerlo en el desarrollo.
2.1. En el motivo primero, en su párrafo
primero, se dice:
«La sentencia cuyo recurso ahora nos ocupa se
opone a la Doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia dictada por la Sala Primera del TS en fecha de
15 de enero de 2015, en los autos de Recurso de Casación número 3.190/12, Sentencia de 8 de septiembre de 2015, Recurso número
1.432/13, Sentencia de 29 de marzo de 2016,
Recurso de Casación 793/14 y Sentencia de 03
de abril de 2018, Recurso de Casación número 2199/2016».
A partir de ahí se realizan una serie de
alegaciones diversas y heterogéneas sobre la doctrina jurisprudencial elaborada
en relación con la Ley 42/1998 y su aplicación a la Ley 4/2012 al
coincidir el art. 9 de aquella con el art.
30.1.3.º de esta; sobre la falta de identificación del objeto contractual y la
desatención de las exigencias de información; afirma que no solo se omite de
forma deliberada el contenido esencial del art.
30.1.3.º Ley 4/2012, sino todos y cada uno de los esenciales requisitos de
información que contempla el referido artículo, por lo que considera que
adolece de causas de nulidad porque falta el objeto contractual, con cita de
los arts. 9.1.3.º de la Ley 42/1998, y 23.7 y
30.1.3.º de la Ley 4/2012 y arts. 6.3 y 1261 CC. El recurrente alega que la decisión de la
Audiencia de considerar que el objeto del contrato se encuentra perfectamente
definido y de que no existe déficit de información, choca frontalmente con la
jurisprudencia de la sala. Concluye que se produce un quebranto total del deber
de información y se remite al hecho séptimo de la demanda, que da por
reproducido.
Lo anterior pone de manifiesto que el motivo:
(i) no contiene un encabezamiento merecedor de tal nombre en el que se haga
cumplida cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que pueda
deducirse de su desarrollo, y se incluya un resumen de la infracción cometida
expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma
citada; (ii) y adolece de falta de claridad expositiva para individualizar el
problema jurídico planteado, al desarrollarse como un escrito de tipo
alegatorio donde se mezclan cuestiones jurídicas diversas y heterogéneas, así
como cuestiones de hecho y de derecho.
Además, el recurso prescinde de que, con apoyo
en toda la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye: «la parte
demandada apelante ha demostrado haber informado suficientemente al actor y
haberle entregado documentación informativa anexa que cumple suficientemente
con las exigencias legales, por lo que no pueden acogerse las pretensiones
formuladas en la demanda contra dicha demandada, que deberá ser absuelta de las
mismas».
2.2. En el segundo motivo, sin cita en el
encabezamiento del precepto que se considera infringido, plantea que al no
apreciar una presunción de error invalidante del consentimiento otorgado por el
demandante como consecuencia de la falta de cumplimiento de la entrega de
información precontractual con la suficiente antelación a la prestación del
consentimiento, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial
establecida en la STS 769/2014, de 12 de enero de
2015 (art. 1266 CC).
Además de los defectos de técnica casacional
en que, al igual que el primer motivo, incurre el segundo, el mismo se basa en
una cuestión que ni es la ratio decidendide la sentencia recurrida,
ni fue probada, ni siquiera planteada en la instancia por el ahora recurrente,
en contra de la exigencia del recurso de casación, que debe impugnar la ratio
decidendide la sentencia recurrida y respetar el ámbito de la discusión
jurídica planteada en la instancia, sin suscitar cuestiones nuevas (por
todas, sentencias 40/2024, de 15 de enero y 1795/2023, de 20 de diciembre).
Junto a ello, la argumentación prescinde de lo
que sí da por probado la sentencia recurrida, que es la posibilidad de ejercer
el derecho de desistimiento, de la que se informó primero como parte de la
información precontractual suministrada de forma que la sentencia recurrida
considera completa y ajustada a las exigencias legales, y cuyo ejercicio
hubiera permitido al recurrente desvincularse libremente del contrato de
acuerdo con el régimen legal aplicable.
Por ello, el motivo incurre en causas de
inadmisión que en este momento dan lugar a su desestimación.
TERCERO.-La desestimación del recurso de
casación determina que se impongan las costas devengadas por el mismo al
recurrente.
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