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domingo, 16 de febrero de 2025

Contrato de seguro de daños. Procedimiento pericial del art. 38 LCS: requisitos y procedencia. Las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389302?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Los días 10 y 11 de diciembre de 2017 tuvo lugar un temporal con fuertes vientos que dañaron la cubierta de una nave propiedad de la compañía mercantil Lambone en Casa S.L. (en adelante, Lambone), sita en el Km 19.100 de la carretera de Rubiana, en O Barco de Valdeorras.

2.-En esas fechas, Lambone tenía suscrito un seguro de daños con la compañía Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Generali).

3.-Lambone formuló una demanda contra Generali, en la que solicitaba que se la condenara al pago de una indemnización de 13.950 €, conforme al dictamen pericial elaborado por un ingeniero técnico industrial. La demandante alegó que la aseguradora estaba vinculada por ese informe, pues al requerirla para que designase uno por su parte, para seguir el procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), no lo hizo.

4.-La aseguradora se opuso a la demanda y alegó la inaplicabilidad del citado art. 38 LCS, pues no solo existía disconformidad en relación con la cuantía de la indemnización, sino que también existía controversia sobre la cobertura del siniestro, que según ella correspondía al Consorcio de Compensación de Seguros, al que transfirió la tramitación del siniestro, y que nombró un perito que determinó que no existía daño indemnizable.

5.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que no era de aplicación el art. 38 LCS, pero apreciar que existía cobertura por parte de la aseguradora y que el daño ascendía 2.800 €.

6.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, la aseguradora sí nombró su perito, y que el procedimiento del art. 38 LCS quedó incompleto, ante las discrepancias entre las partes, porque no se dio el siguiente paso, que hubiera sido nombrar el tercer perito.

7.-Lambone ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.



CUARTO.- Único motivo de casación. Procedimiento del art. 38 LCS

Planteamiento:

1.-El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 38 LCS.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el nombramiento de perito por la aseguradora, a los efectos del art. 18 LCS, excluye la aplicación del párrafo cuarto del art. 38 LCS, en cuanto al carácter vinculante del informe emitido a instancia del asegurado.

Decisión de la Sala:

1.-El motivo, al igual que los argumentos de la parte en primera y segunda instancia parte de unas premisas no acreditadas, cuales son que la aseguradora había aceptado el siniestro y que la única divergencia se refería a la cuantificación de los daños (indemnización) por lo que se inició el procedimiento de tasación pericial previsto en el art. 38 LCS, que quedó abortado al no procederse al nombramiento del tercer perito.

Sin embargo, tales premisas caen por su base desde el momento en que no consta que Generali aceptara el siniestro. Al contrario, antes de la contestación a la demanda ya había enviado a la asegurada un informe de un perito del Consorcio de Compensación de Seguros que consideraba que los daños no tenían relación con los fenómenos atmosféricos invocados por Lambone. Y lo primero que hizo al ser emplazada en el procedimiento fue solicitar la intervención provocada del Consorcio, a quien atribuía, en su caso, la cobertura del siniestro. Pero es que, además, Generali no llegó a participar propiamente en el procedimiento del art. 38 LCS, ya que lo único que hizo fue oponer el informe del perito del Consorcio que descartaba la cobertura.

2.-La obligatoriedad (o no) del procedimiento de peritos previsto en el art. 38 LCS ha sido analizada repetidamente por la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo, por citar las más recientes, en las sentencias 536/2016, de 14 de septiembre; 328/2019, de 6 de junio; y 575/2021, de 26 julio. Como regla general, cuando se dan las condiciones necesarias para su utilización, el procedimiento pericial del art. 38 LCS es obligatorio, de tal manera que, si se cumplen los presupuestos que la ley establece para que el procedimiento pericial sea el procedente para dirimir una controversia entre las partes, ni el asegurador ni el tomador/asegurado son libres para decidir que prefieren acudir a los tribunales para su resolución.

Los peritos a los que se refiere el art. 38 LCS son los tasadores o valoradores de los siniestros que se producen en el ámbito de los seguros de daños. Y las controversias o discrepancias que deben resolver se refieren únicamente a la cuantificación del daño causado por el siniestro en los bienes y derechos asegurados. A sensu contrario, los peritos no están llamados a resolver discrepancias que se refieran a la «existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado» (sentencia 63/2008, de 28 enero). Como consecuencia de ello, no deben resolverse por medio del procedimiento pericial del art. 38 LCS las siguientes controversias:

(i) Los supuestos en los que el asegurador ha rehusado el siniestro comunicado tempestivamente por el asegurado.

(ii) Los siniestros derivados de los seguros de responsabilidad civil, puesto que realmente no existe una controversia entre el asegurado y el asegurador sobre el valor de los daños que deban indemnizarse.

(iii) Las cuestiones de carácter jurídico en las que no estén de acuerdo las partes (por definición, los peritos no pueden serlo de derecho, por lo que deben limitar su intervención a la resolución de las diferencias relativas a cuestiones de pura valoración de daños). En palabras de la citada sentencia 575/2021, de 26 julio, este efecto vinculante e indiscutible «no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste [al asegurador] cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado». Por lo que la propia sentencia concluye que está excluido «con respecto a las cuestiones concernientes a la interpretación del contrato de seguro y determinación del ámbito de la cobertura suscrita, dada su naturaleza estrictamente jurídica y no de mera liquidación del daño».

3.-Como corolario de tales consideraciones, podríamos afirmar que las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.

4.-Como consecuencia de ello, como quiera que en este caso las divergencias entre las partes afectaban a la cobertura y extensión del siniestro y excedían de la mera valoración de los daños, no ha existido la infracción legal denunciada y el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos extraordinarios, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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