Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEXTO. Primer motivo. Infracción del Art. 590 CC por aplicación indebida. La recurrente expone diversos argumentos: a) no nos hallamos en el marco de las relaciones de vecindad, porque los inmuebles vecinos a que se refiere la norma son los colindantes separados por pared, sea ésta medianera o ajena y de ahí surgen las relaciones de vecindad, por lo que cuando hay una serie de actores con propiedades dispersas, ninguna de cuyas fincas linda con la de la demandada, la situación no es subsumible en el marco de las relaciones de vecindad. Se va a examinar conjuntamente con el Segundo motivo del recurso de casación, que atribuye a la sentencia recurrida la infracción del Art. 590 y del Art. 1908 CC, en relación con el Art. 348 CC. Dice la recurrente que los Arts. 590 y 1908 CC legitiman al dueño de un predio frente a las inmisiones de un inmueble vecino. Pero según la recurrente solo puede pedir que se apliquen los reglamentos y la demanda no se ajusta a este marco, porque solicita que se eliminen todas las molestias, aunque se hallen dentro del marco de lo tolerable. Además, resulta intolerable que existiendo reglamentos, se solicite la adopción de las medidas fijadas pericialmente, lo que solo será posible cuando no existan normas que definan las precauciones y limitaciones.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación se desestiman.
El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC.
El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que "la pared por sí sola no cuenta".
Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.
La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de "inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña.
SÉPTIMO. Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" y puntualizaría que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 " . Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001, 29 abril 2003, 14 marzo y 13 julio 2005, 19 julio y 30 noviembre 2006, 2 noviembre 2007, entre otras.
De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590 CC no ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
No hay comentarios:
Publicar un comentario