Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. (1.421)
SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 26/7/1994, 1/2/1995, 24/2/1995, 21/3/1998 y 10/3/2005) No es la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad lo determinante sino la fecha del embargo, pues aquella carece de carácter constitutivo, teniéndolo así declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7/1/1992, 26/7/1994, 24/2/1995, 14/6/2007 y 4/7/2007).
Y para que se pueda ejercitar con éxito una tercería de dominio se precisa que ese tercero haya adquirido la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo mediante la tradición vinculada al título -artículo 609 del Código Civil -, pues como hemos dicho, en nuestro sistema legal se acoge la teoría del título y modo de forma que la adquisición de la propiedad a través de los contratos precisa el requisito de la entrega de la posesión o tradición, en sus diversas formas. A este requisito se ha referido una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/2/1995, 21/3/1998, 10/3/2005, 18/7/2005 22/3/2006 y 20/7/2006.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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