Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. (1.451)
SEGUNDO.- Con carácter previo debe hacerse, aunque sea de manera previa, una también síntesis, de los criterios jurisprudenciales a propósito del reconocimiento de deuda: "el reconocimiento de deuda -dice la sentencia de 6 de marzo de 2009 - aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 de abril 2008, entre otras)".
Y la sentencia de 23 de junio de 2009 razonaría que "dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por un doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda".
En síntesis el reconocimiento de deuda traslada a quien la hizo la carga de acreditar la inexistencia o nulidad o ineficacia por cualquier causa de la obligación.
Pero lo que aquí se opone, primariamente, no es ya la existencia o validez de la obligación que genera el reconocimiento de la deuda sino la existencia misma de este último por abuso de firmas en blanco.
Y la sentencia de instancia, sin expresar terminantemente esta conclusión de un abuso de firmas en blanco, en el fundamento jurídico quinto, explicará las razones que harían creíble esa versión, disponibilidad de los documentos del actor con el membrete de su empresa y firmados en blanco, lo que deducirá de las testificales practicadas en la audiencia principal y el testimonio de la actora y su abogado en el proceso penal, siquiera no llegue hasta el final de ese planteamiento al, en el fundamento sexto, seguir atribuyendo la carga de la prueba al demandado, lo que no debería ser así si se partiera del elemento factual del abuso de firma en blanco. Sospechas que este Tribunal comparte.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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