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domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Reclamación de precio. Excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 15 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ).

TERCERO.- (...) conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina. En este orden de cosas la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.
Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas.
La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88; 16-4-91; 3-6-93).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.
Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973) en la que se afirma que
"La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).
La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999 [RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991 [RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» (Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996 [RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras) ".
Sentado lo anterior y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos indicar que entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones entendiendo que de las periciales practicadas, que no resultan desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio, quedan acreditadas las deficiencias que se relacionan en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida y que debemos dar por reproducido en esta alzada. Así, en definitiva, habiéndose concertado entre las partes un contrato condicionado a la obtención de un concreto resultado que no se ha logrado en la forma pactada, ha de pechar el instalador con la carga de no haber logrado acreditar que si la obra no presenta las condiciones adecuadas es por causas que no le son imputables.
Ahora bien, debemos convenir también con la sentencia de instancia en que en este caso estamos en presencia de un cumplimiento defectuoso de la prestación, pero no esencial, lo que conduce, como hace la resolución recurrida, a estimar la exceptio non rite. Ello en atención a dos circunstancias; la primera, porque atendiendo a los presupuestos y facturas presentados resulta que los trabajos contratados no consistían sólo en las obras de albañilería e instalaciones-que son las que presentan las deficiencias acreditadas- sino que una gran parte de los importes facturados se corresponden con los materiales suministrados por ACCI, entre ellos, mobiliario de la cocina, sanitarios, material de fontanería y conducciones, siendo que no se acredita que, al margen de su incorrecta instalación, estos materiales resulten inservibles y no puedan ser aprovechados.
En segundo lugar estimamos que, a diferencia de lo que postula la recurrente en su escrito de recurso, la reparación de las deficiencias exige actuaciones concretas, bien es cierto que en todas las dependencias objeto de la reforma, sin que pueda considerarse que estas reparaciones entrañan rehacer toda la obra en su integridad como se mantiene en el informe pericial. Ciertamente el acabado de la obra dista de ser el pactado por las partes pero, precisamente, esa diferencia es la que motiva la rebaja del precio que es la consecuencia jurídica de apreciar la concurrencia de la excepción de cumplimiento defectuoso.
En vista de lo anterior, cabe concluir que, no estando en presencia de un incumplimiento sustancial del contrato, no cabe acceder a la pretensión de resolución contractual interesada por la recurrente e implícitamente desestimada por la resolución recurrida que, al estimar parcialmente la reconvención, está desestimando los pedimentos que no acoge expresamente.
En otro orden de cosas cabe señalar que, como hemos indicado anteriormente, la consecuencia jurídica de acoger la excepción de contrato no cumplido adecuadamente es la de que se reduzca el precio proporcionalmente al importe de reparación de los defectos de que adolezca la prestación realizada. En este punto compartimos también la valoración a la que llega la juzgadora de instancia en cuanto excluye de la indemnización pretendida por la representación de la Sra. Delia las sumas que se reclaman en concepto de imprevistos y por rentas arrendaticias por el alquiler de una vivienda mientras duran las obras de reparación.

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