Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 20 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO).
SEGUNDO.- De conformidad al criterio jurisprudencia del TSJC, sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre, ni el art. 101 del Código Civil ni el art. 86 del Código de Familia que regulan como causa de extinción de la pensión compensatoria, definen qué debe entenderse por convivencia marital, pero de su propia terminología se infiere que es necesario que exista convivencia y que ésta reúna ciertas características, es decir que se asemeje a la convivencia marital sin existir un vínculo jurídico de matrimonio.
El Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social que produce efectos jurídicos cuando se dan determinadas características: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial (st TS 12 de septiembre de 2005), o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido (st TS de 5 de julio de 2001).
No se prevé por tanto como causas extintivas del derecho a la pensión compensatoria las meras relaciones amorosas o sentimentales o sexuales del ex miembro de la pareja acreedor de la pensión compensatoria. Al contrario las relaciones afectivas deben haber cristalizado en un proyecto de vida en común, con la ayuda mutua como hilo conductor, y tienen que tener el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que les haga comparables con la convivencia matrimonial. No se puede admitir que las relaciones no convivenciales puedan ser asimilables a las matrimoniales, en las que la convivencia se presume. Se requiere por tanto las características de habitualidad, estabilidad, afectividad, y publicidad propias de la vida marital para considerar la existencia de una convivencia marital.
Y en el caso de autos se han acreditado hechos que constituyen prueba plena de la realidad de la convivencia de pareja entre la demandada y el Sr. Jon.
Así la prueba de detectives que, tal como dice la sentencia del TSJC 31/2007 de 18 de octubre, desde la promulgación de la LEC de 2000 la prueba de detectives ha cobrado carta de naturaleza y se ha configurado como prueba documental privada, en base a lo normado en el art. 265,5 LEC.
En este caso el contenido del informe de detectives ha sido ratificado en el presente caso por el correspondiente profesional, y de sus manifestaciones ha quedado acreditado que Don. Jon salía de la vivienda arrendada por la Sra. María Milagros por las mañanas y la ayudaba en su trabajo atendiendo a los autocares de estudiantes, que es uno de los objetos del trabajo de la demandada. Además, Don. Jon está empadronado en la vivienda de la Sra. María Milagros (F. 121 de las actuaciones) y consta el mismo domicilio de la demandada, en la anotación de su vehículo de la Jefatura de Tráfico.
Con todo ello se acredita no solo la relación afectiva de esta pareja, reconocida por la demandada, sino también la estabilidad y continuidad en su convivencia, pues de no ser así, Don. Jon no daría tal dirección en la Jefatura de Tráfico, por las molestias que podría ocasionar a la demandada al recibir comunicaciones o multas de aquel organismo. La ayuda que proporciona el conviviente a la Sra María Milagros en su trabajo implica también una comunidad y solidaridad material y económica que le es propia a la convivencia similar a la matrimonial y la inscripción en el padrón de habitantes demuestra la publicidad necesaria para considerar que la demandada ha constituido una pareja more uxorio Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida, al considerar acreditada la convivencia more uxorio de la Sra. María Milagros con tercero, lo que justifica cumplida la causa de extinción de la pensión compensatoria.
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