Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, versan sobre la acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cambió la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y dio una nueva redacción a su Título I.
Dichas cuestiones son dos: la primera, sin la acción ejercitada por el asegurador ha prescrito o no; y la segunda, de la que solo cabrá tratar en caso de respuesta negativa a la primera, si la acción debe prosperar o no a partir del hecho no discutido de que las víctimas del hecho que ha dado lugar a las indemnizaciones pagadas por el asegurador demandante fueron atropelladas por el asegurado demandado encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a conducir vehículos a motor, razón por la cual se le condenó, en la causa penal incoada a raíz del atropello, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y, además, de un delito de omisión del deber de socorro.
(...) Y el debate sobre los requisitos de fondo de la acción de repetición se centra en si el daño causado fue o no debido a la conducta dolosa del conductor y asegurado demandado, debiendo tenerse en cuenta que ni cuando se produjo el atropello ni cuando el asegurador indemnizó a los perjudicados ni cuando se dictó la sentencia penal ni, en fin, cuando se interpuso la demanda, estaba aún vigente la actual redacción del art. 10 del texto refundido de la LRCSCVM aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que ahora faculta expresamente al asegurador para repetir contra el tomador del seguro o asegurado "en el caso de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir", pues este 10, que en principio era casi idéntico al art. 7 del texto de la LRCSCVM de 1995, fue modificado, para introducir el caso de carencia del permiso de conducir, por el art. 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
(...)
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 7 LRCSCVM por no haber sido la conducción sin permiso la conducta causante del daño indemnizado por la aseguradora demandante, pues según la norma citada la conducta dolosa, en este caso la propia conducción sin permiso, ha de estar causalmente relacionada con el daño, requisito del que la sentencia recurrida prescinde por completo apartándose, así, del criterio de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006.
La aseguradora demandante, en su escrito de oposición al recurso, impugna este motivo destacando que el demandado- recurrente no era solo el conductor del vehículo que atropelló a las víctimas sino también su propietario y, además, asegurado en el contrato de seguro. En consecuencia sería aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 que por "conducta dolosa" entiende la marcada no por el dolo penal sino por el civil, equivalente a la mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Por eso, concluye, en el caso examinado los daños han sido causados por la conducta dolosa del demandado-recurrente.
Para responder al motivo y al planteamiento de ambas partes al respecto conviene puntualizar otra vez que la incorporación a la LRCSCVM de "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" como supuesto que faculta al asegurador para repetir contra el conductor, asegurado o propietario del vehículo fue introducida en su actual art. 10, regulador de la materia que antes regulaba el art. 7 del texto de 1995, por la ya citada reforma del año 2007.
De otro lado, es cierto que la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 (rec. 246/06) interpretó el adjetivo "dolosa" que la LRCSCVM aplica al sustantivo "conducta" poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el de dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero también es cierto que en el caso entonces enjuiciado la conducta del asegurado había consistido en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, lo que es más importante, que las lesiones a la víctima fueron causadas por él al conducir a velocidad excesiva, razones por las cuales se había dictado, antes del proceso civil sobre la acción de repetición del asegurador, sentencia penal condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones en relación con un delito contra la seguridad del tráfico.
Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes: "La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.
Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro." Pues bien, de considerar conjuntamente ambas sentencias de esta Sala en relación con las concretas circunstancias del presente caso se sigue que el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia penal que precedió al ejercicio de la acción de repetición no contiene ningún hecho probado que permita imputar al demandado-recurrente la representación mental, como altamente probable, del daño producido, muerte de una persona y lesiones graves de otra. Antes bien, del atestado policial se desprende que, si bien circulaba a velocidad excesiva, las dos víctimas cruzaron a pie la carretera por una curva de visibilidad reducida.
2ª) El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM, como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que "el daño causado fuera debido a la conducta dolosa". Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar "que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".
3ª) Por mucho rechazo social que pueda suscitar el conducir un vehículo encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a hacerlo, y más todavía el delito de omisión del deber de socorro, conductas ambas evidentemente dolosas, no hay ninguna prueba, ni la aseguradora demandante lo indica, que permita afirmar que el demandado-recurrente quiso atropellar a las víctimas o se representara este resultado como altamente probable, ni tampoco el quebrantamiento de la condena, en sí mismo, puede considerarse una prueba de esa relación causal.
4ª) Por último, la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" (actual apdo. c. del art. 10 del vigente texto refundido), favorece la tesis del motivo más que la de la sentencia impugnada, pues revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.
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