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sábado, 4 de febrero de 2012

Civil - Personas. La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor. Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado. Programa El Larguero, de la cadena SER.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SEXTO.- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor) La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).
SEPTIMO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Las declaraciones que integran el objeto de la demanda inicial y que aparecen trascritas en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución fueron realizadas por el demandado en el curso de una tertulia radiofónica, desprendiéndose del examen de su contenido que las mismas contienen en su mayor parte valoraciones y opiniones que pueden considerarse críticas junto con informaciones, por lo que son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeta la libertad de expresión y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de información. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los oyentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre las personas de los demandantes.
Las únicas declaraciones efectuadas por el demandando susceptibles de contraste con datos objetivos son aquellas insinuaciones relativas a la actuación llevada a cabo por el Sr. Victorino durante la etapa en la que trabajó en el Ayuntamiento de Leganés. En las demás manifestaciones controvertidas predomina, como el propio recurrente reconoce, el aspecto valorativo, de opinión o de crítica, en relación con las personas de los demandantes y la actividad desarrollada en el ejercicio de sus respectivos cargos públicos. En consecuencia, deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de analizar las alusiones al supuesto enriquecimiento injusto del Sr. Victorino y demás imputaciones que se le realizan desde la perspectiva de la libertad de información.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión del recurrente y el derecho al honor de los recurridos.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostentan los derechos a la libre información y a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Los recurridos en el presente proceso sobre protección del derecho al honor tienen especial significación política, toda vez que D.  Victorino  y su mujer, D.ª  Caridad, en la fecha de producirse las declaraciones que nos ocupan, ostentaban, respectivamente, la condición de diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, senador en las Cortes Generales del Estado y ex concejal del Ayuntamiento de Leganés como cabeza de lista del partido político Izquierda Unida, en el caso de él y ex concejal delegada de deportes del Ayuntamiento de Leganés, en el caso de ella. Además las expresiones se pronunciaron, al hilo de comentar unos hechos noticiosos que se desprendían de unos documentos que habían llegado a las manos del recurrente, procedentes al parecer del partido político cuya lista había encabezado en las anteriores elecciones el demandante, siendo evidente el interés público que despierta la revelación de actuaciones irregulares por parte de quienes ocupan estos cargos.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia elevada.
(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones radiofónicas controvertidas, puesto que, como se ha manifestado, en ellas se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la emisión de opiniones y valoraciones sobre las personas de los demandantes expresadas en algunas ocasiones en relación con determinados hechos que ni siquiera se describen con detalle y en otras sin relación con hecho o conducta alguna.
Solo en relación con las insinuaciones relativas a un supuesto enriquecimiento indebido del Sr.  Victorino en la época en la que trabajaba en el Ayuntamiento de Leganés puede entenderse incumplido el requisito de veracidad puesto que el periodista lanza estas graves imputaciones sin haber comprobado previamente la veracidad de las mismas, pues como él afirma necesita investigar más sobre estos hechos y contrastar o verificar la información que ha llegado a su poder. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información.
(iii) Si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Resultan, como manifiestan ambas sentencias de instancia, objetivamente injuriosos los calificativos dirigidos a los demandantes, tildándola a ella de incompetente, inepta, pájara y a él de ignorante, lenguaraz, osado, desinformado, pájaro de cuenta, tronado, y a ambos de deshonestos y caraduras, imputándoles indirectamente una conducta cercana a la apropiación indebida y a la malversación de fondos y rematando la alusión a ambos con tintes de corrupción. No puede acogerse el planteamiento del recurrente que mantiene que las declaraciones controvertidas no contienen insultos o expresiones ultrajantes y que además versaron sobre la actividad propia de unas personas que ejercen cargos públicos y, por tanto, se encuentran sometidas a la crítica de la opinión pública y de los profesionales de la información, porque si bien es tolerable, como repiten el TC y este mismo Tribunal, una crítica molesta o hiriente, en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas como las referidas con anterioridad que, además, revelan, en su conjunto un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar, especialmente cuando no tienen ninguna justificación en el contexto, aparecen disociadas de hecho o conducta alguna y cuando se relacionan con hechos que afectan a la gestión municipal y a la actuación de personas que han intervenido en ella, resulta que los mismos no han sido acreditados ni constatados siendo más bien rumores o insinuaciones.
Las expresiones empleadas suponen la declaración de la comisión de hechos de naturaleza delictiva, tratándose de afirmaciones formuladas con un carácter abstracto, gratuito e injustificado, desde la perspectiva de su función política, que agravia innecesariamente la dignidad y reputación de las personas de los demandantes.
En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que el demandado sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión, y por lo tanto, se produjo la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.
(...)
NOVENO. - Difusión íntegra de la sentencia.
Si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita, y sucede que la condena de la difusión íntegra de la sentencia en el programa radiofónico que dirige el demandado resulta desproporcionada y excesiva en relación con el daño causado, contradiciendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto. Por ello habrá de sustituirse el pronunciamiento al respecto de la misma de difusión del contenido íntegro de la sentencia en el programa El Larguero, de la cadena SER, por la de la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios Por lo expuesto, se estima el motivo.

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