Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
CUARTO: (...) 2.3. La ratificación tácita de los contratos.
45. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido.
2.4. Representación orgánica vs. representación voluntaria.
46. El Código de Comercio de 1829 atribuía a los administradores sociales la condición de mandatarios al disponer, en el artículo 265, que "[p]uede constituirse la compañía mercantil (...) 3º Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que de nombre a la empresa social cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima", lo que se mantuvo en el artículo 156 del Código de 1885 antes de su derogación por la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al disponer que "[l]os Administradores de las Compañías Anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas de mandato".
47. De hecho, algunas funciones de administradores y mandatarios tienen coincidencias determinantes de que los artículos 127.ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 226 de la Ley de Sociedades de Capital les impongan el deber de actuar como "un representante leal", pero, como sostiene la sentencia 3027/1996, de 14 marzo, la jurisprudencia de esta Sala "distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales", y la 888/2007, de 27 julio, que "los administradores son los representantes orgánicos (SSTS 12 de septiembre de 1994 SIC, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido".
48. Lo expuesto es determinante de que, como afirma sentencia 67/2005, de 4 de febrero, a la representación orgánica no le sean aplicables de forma mimética las reglas de la voluntaria, de tal forma que hay propiamente "ratificación" de lo estipulado en su nombre, sino "aceptación" de quien carece de facultades para declarar como órgano de relación externa de la sociedad, debiendo rechazarse frontalmente la identificación, pretendida por la recurrente, de los administradores con los comisionistas y los factores mercantiles.
2.5. Desestimación del motivo.
49. Declarada probada la existencia del desplazamiento patrimonial por un lado -fundamento causal externo del libramiento de las obligaciones y pagarés- y, por otro, la recepción material de los títulos por la demandante que, además, los aporta con su demanda, no es dudosa la "aceptación" de su contenido por la sociedad, por lo que procede desestimar el primer razonamiento del recurso de casación.
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