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sábado, 11 de febrero de 2012

Procesal Civil. Contestación a la demanda. Tratamiento de la excepciones reconvencionales cuando se invocade la nulidad absoluta del negocio jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: 31. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos: Vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y jurídicamente fundada: la motivación contenida en la Sentencia respecto del tercer motivo del recurso de apelación no está jurídicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepción reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jurídico.
32. En su desarrollo la recurrente afirma que los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten oponer la nulidad radical por vía de excepción a la demanda y que, por un lado, en el motivo tercero del recurso de apelación se alegó la nulidad radical de la emisión de las obligaciones hipotecarias debido a las irregularidades indicadas por la demandante y, por otro, la sentencia recurrida ha rechazado la nulidad por no haberse ejercitado la pretensión de nulidad por vía de reconvención.
33. En consecuencia, concluye, la motivación de la sentencia vulnera los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es manifiestamente irrazonable, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española.
2. Valoración de la Sala 2.1. Las excepciones reconvencionales.
34. Establece el artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en la contestación a la demanda, "el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente".
35. La Exposición de Motivos de la propia Ley, identifica como criterios inspiradores de la concreción del objeto del proceso " por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo", lo que es determinante de una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, y " [e]n la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-".
36. Con tal finalidad el artículo 408.2, en la redacción vigente antes de su modificación por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone que "[s]i el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención", y el 408.3 que "[l]a sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada", de tal forma que, como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril, la nueva regulación "se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y, b) El particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. La regulación legal, que se recoge en el art. 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional.
2.2. Desestimación del motivo.
37. En el caso enjuiciado las codemandadas interesaron que se declarase " la íntegra desestimación de la demanda por: (...) 3°.- La nulidad radical y absoluta de los respectivos negocios jurídicos de emisión de obligaciones llevados a cabo por los demandados", por lo que, si bien de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 406. 3 "[e]n ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", no podía entenderse formulada reconvención, la sentencia debía pronunciarse sobre la misma.
38. Ahora bien, con expreso rechazo de la tesis de la recurrida -que de forma desleal proyecta sobre este extremo una argumentación que nada tiene que ver con lo cuestionado-, el argumento en que la sentencia sustenta el rechazo de la nulidad de la emisión de las obligaciones - "[e]l incumplimiento [de] preceptos de la LSA en cuanto a la emisión de obligaciones no se ha ejercitado por vía de reconvención como causa de mantener la inexistencia de aquel contrato, del que ha parte se ha beneficiado, o la misma sobrevaloración de las fincas que pretende ahora hacer recaer como causa de nulidad en la parte contraria"-, si bien resulta falto de la claridad exigible en las sentencias puede interpretarse en el sentido de que el argumento es irrelevante ya que, como la propia parte sostiene, la sentencia no se basa en las obligaciones emitidas, sino en el "préstamo" o negocio causal.
39. Desde otra perspectiva, la sentencia es totalmente congruente con lo solicitado por la demandante y de forma implícita, pero necesaria, al estimar la demanda ha rechazado la relevancia de la pretendida nulidad y dio respuesta implícita a la cuestión planteada, por lo que, en definitiva, la sentencia no razonó de forma suficientemente clara, lo que deberá tenerse en cuenta en el pronunciamiento sobre costas, pero dio a la excepción reconvencional el tratamiento adecuado.

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