Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 23 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.-
Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no
puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos
primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales
motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución
recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris"
ha sido considerada caducada por la
Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de
los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de
contenido e indudablemente rechazados.
No obstante no
está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente,
entre otras en la Sentencia
de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones
de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que
incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido,
el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos
requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005,
estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la
cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el
comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los
defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no
sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la
perfección del contrato; 3º.- que el vicio sea grave; se requiere que el
defecto entrañe cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en
cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hace impropia para el uso a que
se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el
comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella"
pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil. Sin embargo, ante una
cosa totalmente inhábil para satisfacer el interés del comprador, es lo cierto
que éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o
como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas.
Se esta en presencia de este ultimo cuando existe pleno incumplimiento por
inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida,
lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades
del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se
está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se
destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C .C., pues la inaptitud
del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del
contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. 29- 04-94, 12-6-95, 27-04-99). De este
modo, las acciones de naturaleza edilicia (artículos 1484, 1486 y 1490 del
Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual
del artículo 1101 y 1124 del propio texto legal son como se ha anticipado,
compatibles, y así lo ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia,
reduciéndose sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los
plazos de prescripción (SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986, entre
otras). Es importante señalar por ultimo en lo que ahora interesa, que para
deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo acude en unos casos a la
distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de
noviembre 1991 y 30 de octubre 1998, 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de
4 de julio 1997) o, en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros,
desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos
suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la
denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo
sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de
17 de febrero de 1994).
Tercero.- Así las
cosas procede en este momento analizar si los vicios o defectos que presentaba el
inmueble pueden calificarse de un incumplimiento susceptible de indemnización, y
es lo cierto que inevitablemente se está en el caso de dar una respuesta positiva
toda vez que, y en ello compartimos plenamente la tesis de la juzgadora a quo,
los defectos advertidos en el sistema de saneamiento de la vivienda y las
filtraciones de agua residual producidas en el interior del inmueble, que
vienen plenamente constatadas a través de la documentación aportada y por las
manifestaciones del perito en el acto del juicio, así como las del testigo encargado
de la reparación, en modo alguno pueden tener el carácter de meras
imperfecciones o defectos puntuales, sino que se conciben como de suficiente
entidad como para entender que han afectado y afectan a la habitabilidad del
inmueble con intensidad más que suficiente como para que el actor hubiera de
abandonarlo al poco tiempo de adquirirlo y tener que residir en un hostal en tanto
se llevaba a cabo la importante reparación requerida para dejar la vivienda en
el estado de habitabilidad que les es propio.
Por lo demás, como
se ha indicado, la prueba testifical, la pericial y documental viene a
corroborar los graves problemas de saneamiento de la vivienda en cuestión, por
falta de un adecuado estado de la red de saneamiento con especial incidencia en
la acometida a las arquetas y obstrucción de las conducciones, dándose incluso
el vertido independiente de determinados elementos directamente en el exterior
a través de una jardinera en lugar de hacerlo a la red de saneamiento inhábil,
produciéndose graves daños por humedades en la vivienda que llevaron aparejada
la necesidad de reparar, lo que constituye un incumplimiento del contrato de
compraventa en los términos de los art. 1255, 1101, 1256, 1258 y 1091 del C.
Civil que obliga a la reparación de tales daños cuando tal estado
necesariamente había de ser conocido por los vendedores, dado lo que se
manifiesta por el testigo encargado de la reparación acerca de la cierta
modernidad por el estado de las conducciones de PVC y las huellas que se
muestran de daños anteriores por debajo de la reciente capa de pintura.
Por otra parte no se
detecta el menor atisbo de error en la apreciación de la prueba en cuanto al alcance
de la reparación, y no de mejora, respecto de las actuaciones emprendidas,
puesto que ninguna razón asiste a los recurrentes en que pueda derivarse otra
consideración en relación a la magnitud de éstas4 por la simple realización de
un cambio de ubicación de un radiador dañado, que es realmente en lo que se concreta
la actuación criticada conforme a lo declarado por el testigo que afrontó dicha
reparación, careciendo de sentido sustentar en ello la realización de la
instalación de calefacción de toda la vivienda y, del mismo modo, el pretender
como mejora la sustitución por un plato de ducha estándar del originario de
obra de una cuantía mucho más elevada aunque ineficiente. Igualmente carece del
necesario sustento la impugnación en cuanto a la necesidad de alojamiento toda
vez que, con independencia de donde se efectúe el mismo porque es irrelevante a
los efectos pretendidos, se encuentra suficientemente constatado el tiempo
necesario para realizar la reparación y el desembolso realizado por tal
concepto.
Debe por tanto
decaer el recurso formulado y ha de ser plenamente ratificada la Sentencia recurrida.
Muchísimas gracias por su blog.
ResponderEliminarGracias a él estoy encontrando fácilmente respuestas jurídicas actuales a cuestiones del derecho con las que no trabajo habitualmente.