Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo. -
Planteados los recursos en los términos en síntesis enunciados y por lo que
respecta al común motivo de apelación que versa sobre la prescripción de la
acción, pues a partir del mismo se pretende se deje sin efecto la decisión
adoptada y se entienda que la acción de responsabilidad extracontractual por
daños se encontraba prescrita cuando se plantea la demanda, hemos de remitirnos
a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma
genérica, en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero
lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción en el
supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo
1.968 2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio
ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier
acto de reconocimiento de deuda por el deudor " (artículo 1.973 Código
Civil).
En relación con la
interrupción de la prescripción señala la STS , Civil, sección 1ª, de 19 de octubre de 2009
(ROJ: STS 6178/2009), Recurso: 1129/2005: "La interrupción de la
prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho,
porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando
se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la
llegada del plazo. El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de
acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación
extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el
deudor". Añade más adelante que "el plazo prescriptivo es
improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de
interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007, entre otras)".
Partiendo de tales
consideraciones, en el caso de autos no cabe sino convalidar la apreciación del
Juez de primera instancia sobre la inexistencia de la prescripción de la acción
planteada y puesto que, del análisis de la documentación aportada, no puede más
que concluirse que existen y se aportan a las actuaciones requerimientos extrajudiciales
válidos a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción anual, período que
no ha llegado a transcurrir en ningún momento en los intervalos transcurridos
entre cada comunicación, según es de ver en los documentos nº 13, 15, 16, 18, 19,
20, 23, 24, 26, 30, 36, 49 a
67, 68, 69 a
73 de los acompañados a la demanda de los que se hace perfecta reseña en la
oposición a los recursos desentrañando el contenido de tales reclamaciones y
que son muestra más que suficiente del afán conservativo del derecho necesario
para descartar la concurrencia de la prescripción invocada por lo que no cabe
atender al motivo de recurso.
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