Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- A la
vista de lo anteriormente consignado constituye el objeto esencial del
procedimiento objeto de este recurso, determinar si ha existido contrato de
mediación entre el demandante y los demandados o con alguno de ellos. En
principio, la ausencia de documentación de dicho contrato, no sería óbice para declarar
su existencia si bien, dificulta su prueba cuando, como en el caso presente, es
negada de contrario la relación jurídica invocada sosteniendo que la
intervención del demandante lo fue en concepto de interesado y negando su
intervención en las negociaciones del contrato suscrito con ENYPESA.
Como punto de
partida, parece conveniente delimitar brevemente el alcance y contenido de la
relación jurídica sobre el contrato de mediación o corretaje, sobre cuya
existencia discrepan las partes. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21
de marzo de 2007, recopilando la doctrina establecida al efecto, señala que el
contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de
intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados
a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin
intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de
marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993) o, como dice el art. 1754 del Código
italiano, sin estar ligado a los contratantes3 por relaciones de colaboración,
de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio,
puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador
nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado (SSTS
de 21 de mayo de 1992, 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de
junio de 2006). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean
contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por
los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el
arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990,
entre otras muchas).
Partiendo de dicha
configuración jurídica, el solo encargo de intermediación no es suficiente para
que surja el derecho del mediador a percibir cantidad alguna por ello, sino que
es preciso, por un lado, que la mediación concreta que se invoca se haya
producido efectivamente y, por otro, que como consecuencia de ella se haya
perfeccionado la compraventa para cuyo fin se realizó la intermediación.
Dicho contrato
nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente
mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones
convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada,
que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirientes y puesta
en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan
cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria,
que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto
expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar
honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada". Y lo mismo se
reitera en la STS
de 21 de octubre de 2000.
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