Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
SEGUNDO.- El
recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa
juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia
entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina
del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y
14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de
1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada
excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como
uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E .Cr.) es una consecuencia
inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse
implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por
estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad",
así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el
cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido
ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere
la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de
los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos
pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un
pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo
sentido la STS de
8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la
"exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso
terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio
existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho,
en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa
juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad
de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal
en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Quebranta el
principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los
hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio
rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó
sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este
juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por
ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.
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