Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
Cuarto.- (...) El
mutuo disenso como causa de extinción del contrato o de las obligaciones no
aparece regulado en el artículo 1156 del C. civil, si bien la jurisprudencia
viene entendiendo que si el contrato es un acuerdo de voluntades, por este
mismo acuerdo de voluntades ha de entenderse que las partes puedan dejar sin
efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado pero no consumando.
La jurisprudencia
se ha pronunciado de forma reiterada en ese sentido, así la STS de fecha 14-12-2004 ha declarado "El
mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que
han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la
regulación puesta en vigor con él pierda vigencia.
Como contrato que
es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa
naturaleza (artículo 1.261 del Código Civil).
La regla que
prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe,
sirve para impedir que se dé el valor jurídico que en otro caso tendría a un
comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo
sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente
en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la
anteriormente llevada a cabo.
Al mutuo disenso, contrato
extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas
o actos concluyentes. Por ello, declarado que no hubo contrarius consensus, como
se hizo en la4 instancia, por no haber ambas partes (propiamente, la vendedora)
exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de compraventa que
habían perfeccionado".
En este mismo
sentido la STS de
26-5-2009 "El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de
facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye
una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la
jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la
enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil. A este respecto
la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5
abril 1979, afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede
llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante
declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o
actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de
quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce
inequívocamente".
A esta cuestión también
se refiere la SAP
de Madrid sección 21 de fecha 27/10/2011al manifestar "De las cláusulas de
dicho pacto deducimos inequívocamente que hubo acuerdo entre ambas partes para resolver
el arrendamiento, por lo que estaríamos en presencia de un supuesto de mutuo
disenso que produce la extinción del contrato. Como refiere la STS 25 octubre de 1999, "estas
manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que,
aunque no previsto en el artículo 1156 CC, se admite por la jurisprudencia (SS.
5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras).
Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por
retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que
determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede
manifestar de forma conjunta [pacto, como ocurre en el supuesto sometido ahora
a examen por la Sala ],
o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones
explícitas o de hechos de significación inequívoca". Esta apreciación no
implica incongruencia, pues no se alteran los hechos de la demanda.
O, tal y como
expone la STSJ Navarra
de 6 de octubre de 2003, <>".
De todas estas
resoluciones judiciales se deduce que es necesario para apreciar la existencia
del mutuo disenso o bien una manifestación expresa de las partes dando por
extinguido el contrato, o bien que exista esa voluntad tácita de las partes de
dar por resuelto el contrato revelada mediante actos concluyentes, que constaten
esa voluntad de las partes de dejarlo sin efecto. Consentimiento tácito que
puede existir, como señala la STS
de 16-7-2009, "cuando del comportamiento de las partes resulta implícita
su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las
Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008.".
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