Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- El
recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es
el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la
infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando
se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo
del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la
ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal
Supremo como de la
Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que
se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de
obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero
fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial ,
objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en
los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del
contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios
fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se
mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de
la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306,
"ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a
ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el
supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia
recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han
producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara
una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la
ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la
sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias
jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la
posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que
descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas
las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta
por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del
Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las
partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común
a ambas".
CUARTO.- Los
motivos segundo y tercero se estudian conjuntamente ya que su contenido viene referido
a la misma cuestión, cual es el efecto de los contratos que han sido
considerados nulos por adolecer de causa ilícita y que está previsto en los
artículos 1305 y 1306 del Código civil, los cuales se denuncian como
infringidos en aquellos motivos.
La sentencia
recurrida, de la
Audiencia Provincial , confirma la del Juzgado pero ello no
significa que reproduzca todos sus argumentos, por lo que el recurso de
casación se centra en la sentencia de segunda instancia, objeto del mismo. En
ésta se apunta la posibilidad de darse un ilícito penal, pero ni lo declara
así, ni aplica el artículo 1305 del Código civil por lo que el motivo segundo
del recurso no tiene sentido alguno.
Distinto es el
caso del artículo 1306 que sí lo aplica y efectivamente debe ser aplicado. Las
sentencias de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005, ambas, dicen: "el
término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos
con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción
penal" y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma
que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita:
"uso ilícito de los beneficios fiscales...", "no eliminan el
ilícito causal", "acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía
derecho". De acuerdo con el concepto de causa torpe, es clara la
aplicación del artículo 1306.1º, tal como hace la sentencia recurrida, en estos
términos: "resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo
1306.1º del Código civil, que no es procedente la restitución de la entregado
entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o
ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada
pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y
beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la
misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
Por todo ello,
procede la desestimación de ambos motivos, el segundo y el tercero.
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