Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se
formulan dos motivos de casación. En el primero se denuncia la infracción del
artículo 1092 CC, en relación con el artículo 122 del Código Penal de 1995 y con
los artículos 112 y 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega por la recurrente
que ejercitó la acción por receptación civil y de responsabilidad civil
derivada de delito, al entender que existe conexión o vinculación entre el
delito cometido por el Sr. Eladio y el beneficio obtenido por IVEX, por lo que
debe resarcirse de los daños causados hasta el límite de su participación, sin
que pueda alegarse que, dado que no se dirigió acción civil contra IVEX en el
proceso penal, no puede ahora ejercitarla en vía civil, al faltar el requisito
de procedibilidad de reclamación de responsabilidad en el proceso penal, ya que
sostiene la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en aquel
procedimiento, permite su enjuiciamiento en el presente litigio.
El segundo motivo
alega la infracción del artículo 120.4 del CP, en relación con los mismos
artículos, reherida en este caso al ejercicio de acción de responsabilidad civil
subsidiaria derivada de delito, ya que el Sr. Eladio cometió
el delito como director general de IVEX y la falta de pronunciamiento sobre esta
cuestión en el proceso penal no impide que pueda conocerse en este litigio,
antes al contrario, es esa falta de pronunciamiento lo que habilita la presente
reclamación.
TERCERO.- La
resolución de ambos motivos requiere hacer algunas precisiones previas:
(i) La
responsabilidad civil subsidiaria se genera por la existencia de
responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede
exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los
Tribunales de la jurisdicción penal. La
STS de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 señala lo
siguiente: "la responsabilidad civil ex delicto nace directamente del
delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo
hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o
prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez
Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es
una consecuencia obligada nacida directamente del delito".
(ii) Las
obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las
disposiciones Código Penal.
(iii) Cuando, en
el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para
ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal
condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es
vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya
agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente
(entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de
diciembre de 1998, 29 de diciembre 2006). Los posibles defectos de la sentencia
penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o
defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente
si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el
procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" (SSTS 25 de septiembre
2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008).
(iv) Los conceptos
de responsable civil subsidiario y tercero perjudicado por el delito son
compatibles entre sí, de suerte que pueden recaer a un tiempo en una misma
persona o entidad. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la
necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias
contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad
jurídica. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de
acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para
evitar que su tramitación separada de lugar a resoluciones diferentes que
pudieran ser contradictorias (SSTS -Sala 2ª de 1 de noviembre 1980; 6 de mayo
1993 y 31 de marzo 2006).
Nada hay, por
tanto, que impida, en casos como el presente, a quien no ha cobrado por causas
ajenas a su actuación procesal, poder ejercitar las oportunas acciones civiles
contra quienes fueron causa del perjuicio económico experimentado pues contra
el IVEX no hubo petición ni consiguientemente pronunciamiento de responsabilidad
civil subsidiaria. Lo único que se exige es que se den los requisitos que la ley
impone en estos casos contra quien contribuyó a la producción de un resultado
económicamente lesivo, que propiamente no nace del delito, sino de los hechos
que lo constituyen, con el efecto de poder hacerle responsable de la restitución
de la cosa y del resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado (artículo
116 CP).
CUARTO.- La
aplicación del artículo 122 del CP, sobre el que se sustenta la primera de las
acciones, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) que exista
una persona, física o jurídica que hubiere4 participado de los efectos de un
delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título
lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no
susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener
meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión
delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del
«crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la
valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad
se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la
determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación
(SSTS -Sala 2ª- de 30 de marzo de 2000; 26 de enero 2010; 15 de julio de 2011,
entre otras).
La atribución a la
recurrente de responsabilidad civil por su participación en los efectos del
delito a título lucrativo mediante el descuento de las letras utilizado para reducir
la deuda contraída con ARAB BANK y por el dinero obtenido por FORD por la
compra de productos para obtener derechos de compensación en Túnez pagados con
las letras de cambio, encuentra las dificultades propias del ámbito en que se
desenvuelve, como es recurso de casación, puesto que de los hechos probados de la
sentencia no se desprende el enriquecimiento que le hayan ocasionado tales
operaciones en mérito al cual se postula la condena de la mercantil demandada.
QUINTO. - La
segunda acción se sostiene en la condena del quien fue director general de
IVEX. La sentencia niega que el demandado deba responder subsidiariamente en
base a la condena penal que recayó sobre el Sr. Eladio de acuerdo con el
principio que impide que el Juez civil vuelva a conocer las cuestiones que se
han sometido a la jurisdicción penal, y que se concreta en la afirmación
siguiente: "si la acción civil ha sido ejercitada y no renunciada, ni
reservada, no cabe acudir a un procedimiento posterior, con la finalidad de
revisar la sentencia penal para introducir las responsabilidades civiles que en
aquella no tuvieron dicha calificación".
Admitiendo, por lo
razonado anteriormente, que esta opción procesal era posible, dispone el
artículo 120.4 C .P.
que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean
criminalmente, "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier
género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios". Reiterada jurisprudencia de la Sala segunda precisa lo
siguiente: "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de
responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a
diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con
la responsabilidad de los padres o tutores, respecto de los delitos cometidos
por los mayores de dieciocho años en las circunstancias en él expresadas, no se
exige que haya habido por parte del empresario culpa o negligencia" (SSTS
17 de marzo de 2010; 3 de marzo 2011).
Pues bien, el
hecho de excederse de las atribuciones o funciones en la entidad de la que era
su director general, en contra, incluso, de una prohibición expresa, no puede
excluir la responsabilidad del IVEX. Lo que la ley quiere es que, en aquellos
supuestos en que se da una relación de dependencia o servicio en cuyo
desarrollo se produce una infracción penal -dolosa o culposa-responda el ente
para el cual actuaban los responsables penales directos, sin otra exigencia que
la dependencia, entendida en un sentido amplio y muy general, esté o no
presente una negligencia de la institución o una deficiencia estructural de la
misma.
Se trata, en
definitiva, de una efectiva realización del principio de seguridad jurídica
incorporado al Derecho Penal, pero con criterios jurídico-privatísticos (STS
-Sala 2ª- 23 de abril de 1990), que pone a disposición de las victimas de un
delito un doble patrimonio: el del autor del delito -principal-, y el de quien le
emplea -subsidiario-, como en este caso por la cobertura y la garantía que representa
para terceros una empresa vinculada a la Comunitat Valenciana ,
sin la cual posiblemente no se hubiera cometido.
SEXTO.- Las
consecuencias económicas de las que deberá responder subsidiariamente la
demandada son aquellas a las que ha sido condenado Eladio en la sentencia del
Juzgado, ratificada por la Audiencia Provincial , a partir de una estimación
ponderada y objetiva de los daños y perjuicios que ha ocasionado con su ilícito
proceder a la actora, cuyo contenido se determina, por otra parte, en atención
a los mismos criterios que se tuvieron en cuenta en la sentencia penal para
indemnizar a las demás entidades asimismo perjudicadas que intervinieron en el
proceso.
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