Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO. - De lo
antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe
resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente
planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es
improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta
de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica
solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC; y en fin,
esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.
Pues bien,
conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados
de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas
posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de
2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec.
428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec.
317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede
abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden
jurisdiccional social, ya que la demanda, dirigida única y exclusivamente
contra la empresa empleadora del trabajador lesionado, y ocasionado el
accidente con ocasión de un accidente en el trabajo, y vigente el contrato
laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo, y en nada se opone esto a la doctrina emanada de la sentencia de Pleno
de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002) que señala literalmente en su
Fundamento de Derecho Primero:
"Es decir, el
accidente se enmarca en una relación laboral existente entre el marinero y la
propietaria del barco y surge del incumplimiento de las medidas de seguridad
pertenecientes al ámbito estricto del contrato de trabajo, circunstancia que ha
provocado que el Pleno de esta Sala analice y resuelva no tanto el extremo relativo
a la competencia de la jurisdicción civil o social por demandas de
responsabilidad civil por accidentes de trabajo, puesto que ya ha sido resuelto
en la sentencia también de Pleno de 15 de enero de 2008, que fijó la doctrina
según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las
reclamaciones por responsabilidad4 del empresario que sean consecuencia del
incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción
social, como la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al
amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de
forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible
incompetencia de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que sentencias
posteriores a la de 15 de enero de 2008 han examinado de oficio su competencia
en los asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba (SSTS
17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras).
Por lo que en
recta interpretación de la anterior doctrina de la Sentencia de Pleno de 11
de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002), esta se refiere a los supuestos en los
que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción
civil supuesto de hecho de la misma, en el que no se alegó la falta de
competencia en ningún momento, siendo contrario al que ahora se trata pues, en
el presente caso, la falta de competencia fue alegada por la
demandada-recurrente, ya desde la contestación a la demanda, y en la Audiencia Previa
del juicio ordinario, supuesto distinto al de la citada Sentencia del Pleno y
al de la de STS 25 de marzo de 2011 (Rec 754/2007), donde en ambos casos no se
había hecho alegación alguna de incompetencia en ninguna de las instancias, y
que resolvieron manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, y
semejante al de la sentencia de 25 de febrero de 2010 (Rec 246/2005), donde sí
se había alegado esa incompetencia, como en el caso presente, y donde se
resolvió declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil.
CUARTO.- Dado que
la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente
a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, en tanto que la nulidad de actuaciones
que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los
pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario