Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Uso de elementos
comunes por un copropietario. Consentimiento tácito. Doctrina jurisprudencial.
La parte recurrente
plantea como cuestión jurídica si el uso prolongado que ha venido realizando
para labores de carga y descarga de mercancías de un elemento común como acceso
al local de su propiedad ha de equipararse al consentimiento tácito de la
comunidad de propietarios y por tanto ha de concluirse que el acuerdo objeto de
impugnación, por el cual se le prohíbe dicho uso, es contrario a las exigencias
de la buena fe y de la doctrina de los actos propios. En defensa de dichas
alegaciones cita la parte recurrente numerosas SSTS en las cuales se declara
que: «[...] el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone
genéricamente una declaración, sin embargo, no puede ser indiferente para el
Derecho, sino que corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe
ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una
determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser
expresión de consentimiento, sino en determinar bajo que condiciones debe aquel
ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento [...]».
Pues bien dicha
doctrina jurisprudencial no solo no ha resultado infringida por la sentencia
recurrida sino que ha sido aplicada, puesto que esta, respetando plenamente
aquella línea jurisprudencial, y en consonancia con SSTS que, sobre esta misma
materia, declaran que: «[...] los actos propios tienen su fundamento último en la
protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un
deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado
expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta
consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir
convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica
de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir
algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error,
ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 27 de octubre 2005
y 15 de junio de 2007)», y concretándola al supuesto analizado, ha fijado como
hechos probados, y por tanto inalterables en el ámbito del recurso de casación,
que el uso que del acceso lateral a su local, como elemento de naturaleza
común, ha venido efectuando la parte recurrente, para carga y descarga de
mercancías, se ha tolerado por la comunidad sin que dicha tolerancia comportara
un consentimiento tácito, esencialmente porque el estacionamiento del camión
equivalía a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin
derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios, que es soberana
para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso
de tal elemento común, tal y como se ha materializado en el acuerdo litigioso.
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