Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
OCTAVO.- En el
motivo séptimo se alega incorrecta aplicación del artículo 1.1 párrafo 4° y
apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el
aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.
Se desestima
Nada más lejos de
la realidad que la sentencia haya aplicado la compensación de culpas con los
criterios que refiere el motivo.
Dice la sentencia de
26 de noviembre 2010, con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo
siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de
imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con
motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de
riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales
derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la
imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la
negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o
una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo,
salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues
entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de
la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de
diciembre de 2008), declarando la
STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta
negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la
responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.
Esta limitación se
justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las
personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM),
el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una
circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su
grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en
parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC núm.
2479/2002)".
La demandante,
desde el momento en que se incorpora a la carretera, asume en parte y de forma consciente
el riesgo creado por la conducción de un caballo. Este riesgo finalmente se
materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo de haber
circulado por el arcén, que lo había en el tramo en que el accidente ocurre, y
con algún dispositivo de iluminación o reflectante, como también pudo evitarlo
el conductor del turismo, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la
presencia de los jinetes dado que no era un factor sorpresivo, ya que era
romería.
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