Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivos referidos
a la extinción de la pensión compensatoria por vida marital con otra persona.
Motivo primero. Infracción
del Art. 86 CC, en su redacción después de la Ley 15/2005, que remite al Art. 81.2 CC, en
relación con el Art. 101.1 CC. La sentencia recurrida interpreta de forma restrictiva
el concepto de "vivir maritalmente" del Art. 101. Actualmente muchas
de las características del matrimonio han desaparecido con la nueva regulación
de la ley 15/2005 y muy especialmente la permanencia que ha perdido carácter
calificativo del matrimonio. Se pregunta qué es lo que caracteriza el
"more uxorio" y contesta que aunque se impongan obligaciones a los
cónyuges, no se impide al infractor disolver el matrimonio por divorcio, por su
simple voluntad. Y consecuencia de que sea muy difícil determinar las
características del matrimonio, la configuración de otra relación como
semejante a la matrimonial ofrece también "enormes dificultades". Se4
trata de una relación en la que concurren unos requisitos que aun semejantes al
matrimonio, no son en cambio constitutivos de su existencia, porque se trata de
una relación afectiva de pareja, ha perdurado durante un año y medio, los
miembros de la pareja no han ocultado su relación, han concurrido los elementos
de amor y sexualidad.
Además, aunque se
haya ejercido el derecho al libre desarrollo de la vida tras la separación por
la ex esposa, ello comporta la extinción de la obligación de pago de la
pensión, que no es una sanción, porque no se trata del incumplimiento de ningún
deber.
Motivo segundo.
Infracción del Art. 86, que remite al Art. 81.2, en relación con el Art. 101.1
CC. Señala que se produce jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, puesto que algunas consideran que para que haya convivencia
matrimonial, es suficiente la estricta convivencia como las SSAP de Asturias de
13 septiembre 2006 (sección 5ª, rec 322/2006) y 8 junio 2007 (sección 4ª rec.
173/2007), mientras otras exigen que exista una comunidad de vida en lo
patrimonial, un proyecto global de vida en común (SSAP León, de 16 marzo 2005
sección 4ª rec. 29/2005 y de 24 febrero 2006 sección 3ª, rec. 276/2005). Se
infringen los artículos del Código citados porque aunque el Art. 101.1 CC
señala que "vivir maritalmente con otra persona" es causa de
extinción de la pensión y lo hace por referencia al matrimonio, no se pueden
identificar ambos conceptos.
Ambos motivos se
estiman.
Desde la entrada
en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición
contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio.
En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el
Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como
equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier
tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que
no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia
se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido
a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad
de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser
aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta
causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran
auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos
prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la
pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como
causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de
Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina
"prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo
había recogido el art. 86.1,c) CF.
Utilizando el
segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del
tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la
calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede
hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se
materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un
compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma;
otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene
que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es
decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter
de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que
el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen
y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un
acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente
objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se
ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia
marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma
del matrimonio.
QUINTO. De acuerdo
con lo anterior, debemos entender que la convivencia de Dª Florinda con una tercera
persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido
y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo el carácter de "vida
marital" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC. Y ello por las siguientes
razones:
1ª La valoración
de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una
relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado,
siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales.
2ª Aunque al parecer
no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido
continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros
de manera pública5 en compañía del Sr. Victorio en su vehículo y en diversos
establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores.
3ª Estas relaciones
tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas
mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes
que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como
se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia
recurrida.
4ª Los hechos
probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse
por "vida marital" en el Art. 101 CC.
5ª La extinción de
la pensión por la causa del Art. 101.1 CC no puede considerase una sanción,
sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de
una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con
su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el
divorcio ha producido un desequilibrio.
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