Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Propiedad
horizontal. Obligación de contribuir a los gastos comunes.
(...) C) La
cuestión planteada por el recurrente, respecto a si existen determinados gastos
comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a
hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la
contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 [RC
n.º 720/2004] ha declarado como doctrina jurisprudencial que «[p]ara la
procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados
gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación
de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos
comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios
adoptado por unanimidad.»
D) La aplicación de esta doctrina al supuesto que
ahora se analiza conduce a la desestimación del recurso de casación. Desde los
hechos que se declaran probados por la Audiencia Provincial ,
resulta que los gastos, cuya exención pretende la parte recurrente, son
considerados como gastos comunes por más que el recurrente insista en que él no
disfruta de algunos de los servicios que se prestan por esta razón la
contribución de cada uno de los copropietarios deba fijarse en atención a su
cuota de participación. La afirmación del recurrente de que no recibe estos
servicios no es suficiente, en aplicación de la doctrina fijada6 por esta Sala,
para determinar la exención de su pago, del que solo justificando que no son
comunes, tal y como declara la STS
de 22 de julio de 1999 citada por el recurrente, o en su caso, estableciendo su
exclusión en los estatutos, el título comunitario o mediante acuerdo unánime de
los propietarios podría haberse llegado a una conclusión diferente.
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