Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
OCTAVO.- La
colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.
A) El artículo
18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la
dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al
honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades
de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en
su modalidad relativa al prestigio profesional.
La libertad de
expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que
la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de
junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil
separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el
derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos
garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos,
y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ
3).
Cuando concurren
en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos,
y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento
preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
B) La técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto
de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta
el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor
por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección
constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un
máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de
6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii) También se debe
tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende
la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,
inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de
enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F.
4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de
abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes
Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación
exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales
que entran en colisión. Desde el punto de vista de la información, (i) la
ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o
interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre
de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º
5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la
libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH
en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe
referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997
(no afectada en este aspecto por la
STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública»
se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la
profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia
económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia
pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda
hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando
las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito
del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en
conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan
en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al
honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a
diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la
emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC
50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable
diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con
pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o
no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el
denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que
las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas
determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero
transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el
conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la
veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la
declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar
el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético
derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008
de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de
2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a
prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC
29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
NOVENO.-
Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de
los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes
conclusiones:
A) En primer
lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el
presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea
legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté
ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia
recurrida ha considerado que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce
entre la libertad de información y el honor del demandante y desde esta
perspectiva, ha declarado que la falta de veracidad de la información
suministrada, determina la prevalencia del honor del demandante. La parte
recurrente, compuesta por el medio informativo, director y periodista autora
del artículo, enfoca el recurso de casación desde la perspectiva de la colisión
entre el honor del demandante y la libertad de expresión y la libertad de información,
y considera que el interés público del asunto y la ausencia de expresiones
injuriosas deben mantener la prevalencia de la libertad de expresión.
Un análisis del
artículo enjuiciado permite afirmar que el elemento preponderante es la
comunicación de datos al lector en relación al siniestro producido en un
albergue de Todolella. El artículo versa sobre lo que el titular anuncia como
«La ley del silencio, epitafio de los muertos en Todolella» y resulta aclarado
por el párrafo destacado en su parte izquierda en el que se destaca el silencio
por miedo en torno al siniestro acaecido en esta población.
El artículo parte
de los hechos del siniestro y comunica que existe una falta de información a
los medios de comunicación y una falta de reclamación, hasta el momento, de
responsabilidades. A continuación introduce el nombre del demandante, Borja, es
decir, D. Benito, al que identifica por ser alcalde de Morella y diputado del
PSPV-PSOE en las Cortes Valencianas e informa, mediante frases entrecomilladas,
de la amistad del alcalde con algunos de los que fueron al albergue y de que el
ayuntamiento accedió a la fiesta, pese a que en un principio se había negado.
En la frase «pero insistieron y como Ismael
( Ismael) es amigo de Borja pues...» se
explican las razones de la concesión. Esta frase ha de ser puesta en relación
con el párrafo destacado en la parte izquierda del artículo, junto a la
fotografía del demandante, en el que se afirma « Borja es alcalde de Morella
(PSPV-PSOE). De su consistorio partió el "permiso" para la
"fiesta" en un albergue sin licencia ni seguro de responsabilidad
civil». Se informa, por tanto, de la existencia de una autorización informal o
«permiso», entrecomillándolo, para la celebración de una fiesta. Se está
informando también de la existencia de silencio en torno al siniestro en la
población. A continuación, se desarrolla el artículo explicando las razones del
silencio y atribuyendo la causa del miedo a hablar al control socialista en la
comarca. Informa también de la reclamación de responsabilidades que va a
iniciar el padre de una de las fallecidas, identificándolo y recoge declaraciones
del Sindicato independiente de la Guardia Civil.
La colisión se
produce, por tanto, entre la libertad de información del medio de comunicación
por la transmisión de datos, y el derecho al honor del demandante por su
relación con los mismos.
B) Delimitados los
derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida
la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la
información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la
información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y
examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del
peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede
hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante..
El examen del peso
relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde
la perspectiva de la libertad de información:
(i) Interés
público
No se ha
cuestionado por las partes el interés público del asunto. Este interés es
elevado, pues el fallecimiento de dieciocho personas en un albergue de
Todolella por inhalación de monóxido de carbono supone una tragedia que
trasciende del ámbito local dado el gran número de fallecidos. El
esclarecimiento de las circunstancias de este siniestro interesa a la sociedad,
a la que resulta también interesante desde la perspectiva de formación de
opinión pública la inexistencia de información al respecto cuando esta se
atribuye a un miedo a hablar y a un control político de los medios informativos.
Desde esta
perspectiva, la libertad de información debe prevalecer sobre el honor del
demandante dado el elevado interés público del asunto.
(ii) Veracidad
El núcleo
fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo
de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos, como
señala la parte recurrida en su escrito de20 oposición. La sentencia de la Audiencia Provincial ,
aquí recurrida, ha declarado la falta de veracidad del artículo publicado
basándose en (i) la falta de identificación de terceros a los que se atribuye
manifestaciones que son entrecomilladas en el artículo; (ii) la omisión en el
artículo de la existencia del Ayuntamiento de Todolella.
Esta Sala discrepa
de la calificación jurídica de veracidad realizada por la sentencia recurrida.
En primer lugar, (a) en cuanto a la falta de identificación de los autores de las
declaraciones, esta Sala en SSTS de 1 de diciembre de 2010 (RC núm. 809/2007)
ha declarado que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes,
salvo en los supuestos de reportaje neutral. En este caso el problema no se centra
en determinar si se está ante un reportaje neutral, pues ni la sentencia
recurrida ha basado su decisión en esta exención, ni puede considerarse como
tal, ya que la información ha sido completamente reelaborada en el artículo
asumiéndola como propia, sin que la forma de narrar y enfocar la noticia tenga
que ver propiamente con el juicio de veracidad (STC 25 de octubre de 1999,
Recurso n. º 4242/1995) Se trata de calificar si la actitud de la periodista en
la búsqueda de la información ha sido diligente. Y en este sentido, no puede considerarse
que la falta de identificación de las fuentes en este caso sea un
comportamiento negligente de la periodista, pues resulta razonable que en un
artículo en el que el tema central gira en torno al silencio de una población
que tiene miedo a ser identificada, precisamente sea una actitud diligente la
del profesional de la comunicación que no identifica sus fuentes protegiendo el
anonimato y la seguridad de las mismas.
En segundo lugar,
(b) en cuanto al error relativo a la pertenencia de Todolella al término
municipal de Morella, omitiendo que Todolella tenía Ayuntamiento propio, hay
que determinar si este error es sustancial en la información y por tanto,
determina que la información no cumpla el requisito de veracidad, o por el
contrario, se trata de una inexactitud que no afecta al requisito aquí
examinado. Esta Sala considera que la información se centraba en dos datos: el
silencio de una población y en la existencia de un «permiso» para la «fiesta»
en la que tuvo lugar el siniestro. El entrecomillado del permiso que se realiza
en el artículo denota que en ningún momento se trataba de un permiso oficial, y
se insinúa que se dio por el demandante por razones de amistad.
Esta es la
información y el error relativo a que Todolella tenía su propio Ayuntamiento no
afecta a la esencia de la noticia, pues el permiso está centrado en una
persona. Tampoco esta omisión afecta a la esencia de lo informado en cuanto al
silencio de la población, pues con independencia de los términos municipales,
lo que se transmitió es el sentir de una población y el ambiente que se
respiraba en una comarca a raíz del siniestro.
Partiendo de la razonabilidad
de la no-identificación de las fuentes y de la existencia de un error no sustancial
para la información, esta Sala considera que en el supuesto aquí enjuiciado se
ha realizado una labor de averiguación de los hechos de forma diligente: la
periodista que elaboró la noticia acudió al lugar de los hechos, se entrevistó
con fuentes fiables, como los propios habitantes de la comarca en la que tuvo
lugar el siniestro, ofreció la versión de uno de los padres de la fallecida y
acudió a uno de los sindicatos de la Guardia Civil , como el propio artículo expone.
Comprobó datos mercantiles para contrastar la información relativa a la relación
familiar de los medios de comunicación de la zona con el demandante, estando
acreditado que un familiar era director de una emisora de radio y administrador
de dos empresas de comunicación.
Desde esta perspectiva,
la libertad de información debe mantener su prevalencia.
(iii) Juicio de
proporcionalidad
Las referencias en
el artículo a D. Benito no pueden considerarse desproporcionadas en la
transmisión de la información. La primera, relativa al hecho de que estaba
destrozado por la amistad con algunos de los asistentes, no es objetivamente
injuriosa. Se le identifica por su cargo político, lo que tampoco añade nada injurioso.
Se dice también que tiene familiares metidos en la radio, tras hablar del control
socialista en la comarca. Esta última información ha sido contrastada como
cierta. Se dice que Bartolo, el chico que celebraba el cumpleaños, es su amigo
y se deja intuir que esta amistad fue la causante del «permiso» extraoficial,
pero ni siquiera se llega a afirmar que fuera él directamente el que dio el
supuesto permiso.
Los datos
proporcionados permiten afirmar que lo difundido fue el sentir de una población
con miedo a hablar en un siniestro en el que habían fallecido demasiadas personas,
en un momento en el que se especulaba sobre las razones del siniestro y la
búsqueda de sus responsables. Este es el sentir que transmitió el artículo,
tras la labor de investigación llevada a cabo por su autora. Las referencias
que en el artículo se hacen al Sr. Benito tampoco pueden descartar la
prevalencia de la libertad de información sobre el honor del demandante.
En conclusión, en
el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la
prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático
de Derecho. La información publicada tenía un interés público muy elevado; se llevó
a cabo por parte del profesional de la comunicación una labor de investigación
diligente; la falta de identificación de las fuentes resultaba razonable, sin
que se tuviera el deber21 de identificarlas, al no tratarse de un supuesto de
reportaje neutral, y sin que la existencia de inexactitudes, desvirtúen esta
prevalencia.
Por todo ello, el
recurso debe ser estimado.
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