Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Motivo
único. Infracción de los arts. 172.4, 160.1 y 161 CC, porque la sala no se ha cuestionado
ni la orden de desamparo ni la resolución de 10 octubre 2007, que ratificó la
declaración, ni la de 12 febrero 2008, que era la impugnada directamente, por
la que se decidió cesar el acogimiento residencial y pasar al familiar de
carácter provisional y preadoptivo. La protección de la menor podría llevarse a
cabo mediante el acogimiento residencial o familiar no preadoptivo, que puede
ser simple o permanente, porque el preadoptivo va a romper los lazos con la
familia biológica. Además, no se ha aplicado un adecuado plan de intervención de
los servicios sociales para facilitar el retorno de la hija. Se citan como jurisprudencia
contradictoria las sentencias de la sección 2ª de la AP de Castellón, de 4 octubre
2006 y de la misma sección y audiencia, de 25 noviembre 2008 y las SSAP de la AP de Sevilla, sección 2ª de 28
julio 2008 y 13 febrero 2009.
Las dos primeras consideran
que se debe primar la posibilidad de reintegrar los menores a la familia de
origen.
La sentencia
recurrida no ha valorado si la entidad pública ha cumplido la obligación de
procurar el retorno del menor a la familia de origen a través del adecuado
plan, que no se ha llevado a cabo, descartándose así la vuelta de la menor a su
familia, con lo que no se protege el interés de la menor de forma adecuada.
El motivo no se
estima.
En el segundo
punto, es decir, cómo debe ponderarse el interés del menor en estos casos, la
citada sentencia sentó la siguiente doctrina: "[...] para acordar el retorno
del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución
positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente
el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano
objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que
puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la
unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo
del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento
familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el
tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el
entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella,
si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo
físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la
familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos
relevantes de tipo psíquico".
La recurrente olvida
la doctrina de esta sentencia y pide que se unifique la de las Audiencias Provinciales,
que cita, por lo que no concurre el interés casacional que alega. La doctrina
reproducida debe aplicarse al presente recurso de casación, ya que:
1º A pesar de lo
afirmado en el recurso, ha quedado probado que la administración tutelar ha
tomado las medidas correspondientes para procurar la integración de la madre
recurrente y que ésta ha rechazado cualquier tipo de plan que se ha puesto a su
disposición.
2º Tal como se
afirma en la doctrina sentada en la sentencia 565/2009, seguida por las SSTS
397/2011, de 13 junio y 84/2011, de 21 febrero, el interés del menor es
preferente en estos casos.
3º No puede
considerarse que la administración tutelar haya actuado de una forma
extralimitada, ya que ha puesto todos los medios al alcance de la recurrente
para procurar la reunificación de la familia, tal como aparece en la abundante
prueba practicada. Los medios aplicados no han dado el resultado apetecido, por
lo que la protección de la menor requiere que se mantenga la medida acordada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario