Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Individualización
de gastos comunes.- Ausencia de legitimación activa de la asociación recurrente
al no hallarse sus integrantes al corriente en el pago de las cuotas
comunitarias.
Los tres motivos
interpuestos en el recurso de casación deben ser analizados conjuntamente al
alegarse idéntica cuestión jurídica, cual es, la de entender infringida la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al haberse admitido por la
sentencia recurrida la individualización de determinados gastos generales,
entre otros, los de alumbrado, vigilancia, recogida de basuras o red de
saneamiento, exonerando de su abono a las parcelas no edificadas, y sin que
dicha individualización se encuentre autorizada bien en el título constitutivo o
estatutos comunitarios o mediante acuerdo adoptado en junta de propietarios por
unanimidad. Señala la parte recurrente como fundamento del interés casacional
esgrimido las SSTS de 14 de marzo de 2000 y de 16 de noviembre de 1996 las
cuales fijan como doctrina jurisprudencial que: «....el artículo 9-5º permite que
determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa
como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local
determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de
privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión
o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en
Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad....».
Efectivamente se
alega por la recurrente que en los supuestos de individualización de gastos
generales la doctrina del Tribunal Supremo exige bien la exclusión a través del
título constitutivo o estatutos comunitarios bien la autorización de aquella
mediante acuerdo, adoptado unánimemente, en junta de propietarios. Hay que destacar
que esta doctrina es acogida íntegramente en el recurso de casación nº 720/2004
interpuesto por esta parte recurrente, tal y como se señala en el motivo tercero
del presente recurso, que tenía por objeto la declaración de nulidad de la Junta de 10 de febrero de
2000 y la impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada
el día 18 de febrero de 2001, recurso que finalizó por sentencia estimatoria dictada
el veintinueve de Mayo de dos mil nueve.
Efectivamente, la
sentencia objeto de recurso de casación, confirmó íntegramente la sentencia
dictada en primera instancia, al entender plenamente acreditado en el proceso
la falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 LPH,
consistente en no hallarse los copropietarios integrantes de la asociación al
corriente en el abono de las cuotas comunitarias. Asimismo, concluyó que los
acuerdos cuya impugnación se realizaba no afectaban al establecimiento o
alteración de las cuotas de participación, como único supuesto en el cual el
precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago
de las cuotas para hallarse legitimado activamente. No obstante lo anterior, la
parte recurrente obviando la estimación de la excepción de falta de
legitimación activa de dicha parte, pretende combatir a través del presente
recurso de casación el razonamiento esgrimido a mayor abundamiento por la
sentencia recurrida sobre la individualización de los gastos, sin que sea
posible al haber resultado estimada la excepción de falta de legitimación
activa alegada de contrario y que deslegitima a la parte demandante para
formular la demanda al no cumplir con los requisitos que la LPH exige para hallarse legitimado
activamente.
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