Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Motivo
primero. Infracción del Art. 39 CE y el Art. 2 LO 1/1996, de 15 marzo, de
protección jurídica del menor y la jurisprudencia que los ha interpretado.
Señala que debe primarse el interés del menor.
La sentencia
recurrida no justifica si la solución que propone es la forma más adecuada de
proteger dicho interés, ya que éste aconseja que continúe el procedimiento de
adopción. El padre biológico es un completo desconocido para el niño y sería
sumamente pernicioso para él no continuar con el procedimiento. La sentencia se
aparta de la jurisprudencia recaída en casos similares al concluir que el padre
debe asentir la adopción, cuando la protección del menor aconsejaba mantener la
línea interpretativa de la sala, puesto que el carácter voluntario o no de la
conducta es indiferente a la hora de evaluar si un menor está o no en situación
de desamparo.
El motivo se
estima.
En sentencias recientes,
se ha declarado que la vulneración del interés del menor permite entrar a examinar
el recurso de casación y que ello ocurre cuando la sentencia recurrida no haya
tenido en cuenta el principio para tomar la decisión más adecuada conforme a
dicho interés. Así la STS
800/2011, de 14 noviembre dice que "Esta Sala ha recordado que el recurso
de casación debe examinar únicamente si en las decisiones4 relativas al interés
del menor el Juez ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho
interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre (SSTS
579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre,
entre otras)". La STS
565/2009, de 31 de julio argumentó que "[...]el derecho de los padres
biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas
de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de
derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe
atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés
del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda
actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los
menores", por lo que las sentencias posteriores han aplicado la doctrina
declarada en aquella resolución.
La vulneración del
principio del interés del menor obliga a esta Sala a entrar a examinar las
diferentes cuestiones que plantean los dos recursos de casación.
TERCERO. El motivo
segundo de este recurso de casación, coincide con el motivo único del
presentado por la Comunidad
de Madrid por medio del Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Por ello se
resumen a continuación y se van a resolver conjuntamente.
1º Motivo segundo
del recurso de casación de los adoptantes. Infracción del Art. 177.2 CC, en
relación con los Arts. 170 y 154 CC y la interpretación de la jurisprudencia en
cuanto a la no necesidad de que el incumplimiento de los deberes inherentes a la
patria potestad, sea necesariamente voluntario. Cita la STS de 23 mayo 2005. Desde su
nacimiento, 16-10-2006, hasta el momento de la determinación de la filiación paterna,
el niño se encontró en una completa situación de desamparo, porque sus
progenitores no cumplieron con las obligaciones inherentes a la patria potestad,
por lo que estaban incursos en causa de privación. El padre podría haber
reconocido al niño inmediatamente del nacimiento, por otros medios más rápidos
que la acción judicial, por lo que este retraso produjo que el actor no
estuviese en condiciones de cumplir los deberes de la patria potestad durante
al menos un año y en concreto, en el momento en que tuvo lugar la declaración de
desamparo del menor.
2º Motivo único
del recurso de la Comunidad
de Madrid por medio del Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Infracción
del Art. 177.2,2 CC por resolver el asunto de cuál es el momento a considerar
para decidir si el padre biológico, en supuestos de privación de la patria
potestad, debe o no asentir el procedimiento de adopción de su hijo. Ello implica
también la vulneración de las normas relativas al interés del menor, en el contexto
de la adopción. Además el interés casacional viene justificado por la doctrina
constante contenida en las SSTS de 20 enero 1993, 23 mayo 2005, 24 abril 2000,
31 julio 2009 y 25 junio 1994. La doctrina del TS es unánime en considerar que
el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de
privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo. Dado que
hasta la sentencia de declaración de la paternidad, el Sr. Anselmo estuvo
imposibilitado de asumir sus obligaciones como padre, estaba incurso en causa
de privación, por lo que no debe concurrir asintiendo.
Ambos motivos se
estiman.
Resulta difícil
establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 CC, en
relación con el art. 170 CC, es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa
de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor
incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción. De entrada, debe recordarse
el art. 9.2 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del
niño, de 28 noviembre 1989, que establece que en todo procedimiento relacionado
con la separación del menor de sus padres, "se ofrecerá a todas las partes
interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones".
A este respecto resulta
significativo el razonamiento de la
STC 58/2008, de 28 de abril. Después de alegar las reglas del
Convenio de 1989, dice que "[...] no puede perderse de vista que la decisión
a adoptar, precisamente por la flexibilidad con la que el legislador regula este
tipo de procesos, ha de atender esencialmente a las circunstancias concretas
del caso y a la relación que los distintos procedimientos (declaración de
desamparo, tutela automática de la entidad pública de protección de menores,
constitución de los diversos tipos de acogimiento, adopción, así como las
correspondientes impugnaciones judiciales de éstos), guardan entre sí por
referirse a un mismo menor y, con frecuencia, a sus progenitores biológicos y a
los adoptantes o posibles adoptantes".5 En consecuencia, la interpretación
que debe darse a la expresión del art. 177, 2, 2º CC pasa por dar contenido a
la frase "incursos en causa legal para tal privación".
CUARTO. Esta Sala
ha dicho que la cláusula general sobre el significado del incumplimiento de los
deberes inherentes a la patria potestad exige una amplia facultad discrecional
del juez para su apreciación, de manera que esta disposición ha de ser
interpretada de acuerdo con las circunstancias del caso, "[...]sin que
pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de
hecho" (STS 523/200, de 24 mayo). Se ha señalado que constituye causa legal
para la privación de la patria potestad la omisión de los deberes contenidos en
el art. 154 CC, de modo que la STS
998/2004, de 11 octubre confirmaba una sentencia de privación porque el padre
solo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las
había reclamado, o cuando el padre entregó su hija a la administración por no poder
atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo). O bien, cuando el padre había cometido un
delito de parricidio contra la madre (SSTS 10/1993, de 20 enero y 415/2004, de
24 abril).
Vistos ya los
casos en que se produce una causa de pérdida de la patria potestad por
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, a continuación debe
prestarse atención al momento en que debe concurrir y ello a los solos efectos
de la prestación del asentimiento del padre que el art. 177.2 CC exige para la
constitución de la adopción. La declaración de desamparo del menor se produce
precisamente por el incumplimiento por su padre de sus deberes y mientras se
mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las
medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio
de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los
deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien
lo niegue.
Finalmente, hay
que señalar que es indiferente que la causa del incumplimiento sea subjetiva u
objetiva, aunque las circunstancias de cada caso deberán llevar a las correctas
conclusiones en aplicación de la regla de la protección del interés del menor.
QUINTO. De acuerdo
con los anteriores argumentos, debe examinarse a continuación cuáles son las circunstancias
concurrentes en el presente litigio:
1º Resulta probada
la desatención al niño. Efectivamente, aparte del hecho del tardío
reconocimiento efectuado mediante una declaración judicial en ejercicio de una
acción de filiación por parte del padre, éste no se ocupó del niño desde el
momento del nacimiento, en que fue declarado en situación de desamparo, ni
consta que después de la inscripción de la filiación en virtud de la sentencia
tomara ninguna medida para hacerse cargo del hijo.
2º Los
antecedentes del padre en relación al episodio de violencia con la madre
embarazada propiciaban que debiera extremarse la protección del menor.
Por todo ello y de
acuerdo con la doctrina de la STS
565/2009, de 31 de julio, procede concluir que el progenitor estaba incurso en
causa de privación de la patria potestad y por tanto no se requiere su
asentimiento a la adopción proyectada.
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