Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo primero.
Vulneración de lo previsto en el art. 222 de la LEC y jurisprudencia aplicable.
Se desestima el
motivo.
Como se deduce de lo
transcrito con anterioridad, el demandante instó, en anterior procedimiento (984/2004)
el cumplimiento de contrato concertado con la demandada, pidiendo la entrega de
tres viviendas con sus garajes y trasteros y el equivalente en dinero, hasta completar
el precio y si no era posible, el cumplimiento por equivalencia. En ese primer
procedimiento el actor instó la entrega de tres viviendas de menores
dimensiones que las acordadas, dado que las pactadas, sabía que habían sido
objeto de venta por el demandado. Dicha demanda fue desestimada, dado que se
peticionó el cumplimiento de una obligación (tres viviendas) diferentes de las
pactadas (dos viviendas). El recurso de apelación no fue interpuesto.
En el
procedimiento que ahora analizamos (709/2005) el actor insta el cumplimiento
del mismo contrato, pero solicitando la entrega de las dos viviendas pactadas,
garajes y trasteros o su cumplimiento equivalente en metálico.
El recurrente
alega, esencialmente, que las pretensiones son diferentes, que las sentencias
que se puedan derivar de ambos procedimientos pueden convivir en total armonía y
que no se ha producido el agotamiento del caso.4 Sobre la cosa juzgada tiene
declarado esta Sala que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de
hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la
parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el
conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias
de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001) y que la identidad de la causa
de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad
en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad,
que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre
de 2000), por ello no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando,
mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores
alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto
procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron
pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias
de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000). En
conclusión, lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los
hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos
que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula,
integrando la razón de pedir.
1. Las partes son
las mismas.
2. En ambos casos se
insta el cumplimiento del mismo contrato.
3. En el segundo caso
se pretende subsanar lo que la sentencia del Juzgado (984/2004) plasmaba como
defecto en el planteamiento.
4. En un caso, se
pide la entrega de tres viviendas de dimensiones inferiores a las pactadas y en
el segundo las dos viviendas pactadas que son de mayores dimensiones que
aquellas, siempre con el equivalente en metálico en caso de imposibilidad de
cumplimiento.
No es posible
entender que estamos ante pretensiones diversas, pues en ambos casos se acciona
de cumplimento en base al mismo contrato y pretendiendo igual contraprestación
económica, pero variando el objeto entregado. Es más, en el primer
procedimiento se entró en el fondo de la cuestión, no pudiendo hablarse de
absolución en la instancia, por lo que ese proceso agotó los efectos jurídicos resultantes
de la relación litigiosa planteada. Ello no queda contradicho por el
ofrecimiento de pago que efectuó la parte demandada entre el primer y segundo
proceso, pues ello no deja de ser un intento amistoso de solucionar extrajudicialmente
un litigio.
En este sentido el
art. 200 de la LEC
hay que completarlo e integrarlo en su contenido con el art. 400 de la LEC y por ello es evidente que
el demandante pudo articular en el primer procedimiento lo ahora planteado, dado
que se trata de la misma causa de pedir y sustentada por los mismos hechos y
siempre en base al cumplimiento del mismo contrato.
CUARTO.- Motivo
segundo. Incorrecta aplicación e interpretación del art. 400 LEC y jurisprudencia
aplicable.
Se desestima el
motivo.
El recurrente
entiende que podía reservarse las pretensiones deducibles porque en aquel
momento no le pareciera oportuno plantearlas.
En aras a la
seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos
sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya
pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece
que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste ".
En el mismo
sentido la Exposición
de Motivos de la LEC
establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de
naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de
litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado
anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en
asuntos prejudicialmente conexos ".
Igualmente ha declarado
la Sala que en la
esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad
jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del
proceso.
El ordenamiento jurídico
prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el
principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso
terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (STS
de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997), por lo que esta Sala ha
declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los
procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y,
además, lo que hubiera podido deducirse en él (SSTS de 26 de junio de 2006, 28
de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. n.º 2225/2004).
La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los
Tribunales de Justicia (STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007), la
cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe
razón válida para volver a ocuparse de ella (STS 30 de diciembre de2010, Rec.
1232 de 2007).
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