Auto de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
Primero.- Tanto
por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal
de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y
oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe
en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que
se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos
previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado
por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare
la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que
ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se
deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como
indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,
entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a
daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad
correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta
cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las
resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en
el auto de Secc. 10 de la AP
de Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión
de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de
obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente
no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la
denominada jurisprudencia menor.
En estas
resoluciones se afirma, en sustancia, que si bien la regulación normativa
permite que los daños materiales sean incluidos en los autos de cuantía máxima
y reclamados en el seno de proceso ejecutivo, el ejecutante debe demostrar la
concurrencia en el ejecutado de la negligencia prevista en los arts. 1902 y ss.
Código Civil, a diferencia de los daños corporales, sobre los cuales solamente
cabe excepcionar la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor ajena a la
conducción.
En contra de la
admisibilidad se han pronunciado, entre otras, las SSAAPP de Almería, de 27 de
enero de 2003 (Pte.: Ilmo. Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón); y 3 de febrero de 1994
(Pte.: Ilma. Sra. Martínez Ruiz); de Granada, Secc. 3.ª, de 27 de enero de 1998
(Pte.: Ilmo Sr. Mascaró Lazcano), núm. 352, de 7 de mayo de 1998 (; Pte.: Ilmo.
Sr. Bravo Gutiérrez), y núm. 400, de 31 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr.
Bravo Gutiérrez); de Castellón, Secc. 1.ª, núm. 39, de 28 de enero de 1998 (;
Pte.: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Cádiz, Secc. 2.ª, de 15 de julio de 1998 (;
Pte.: Ilmo. Sr. Grosso de la
Herrán ); de Valencia, Secc. 7.ª, núm. 729, de 30 de noviembre
de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Lahoz Rodrigo); de Barcelona, Secc. 14.ª, de 10 de
mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Martín Villa); de Sevilla, Secc. 6.ª, núm. 267,
de 6 de abril de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Núñez Ispa) EDJ2000/46947; de Córdoba,
Secc. 2.ª, núm. 55, de 19 de marzo de 2001 (; Ilmo. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre ); de Madrid, Secc.
14.ª, núm. 327, de 19 de mayo de 2003 /2001; Pte.: Ilmo. Sr. Uceda Ojeda), A.
núm. 96, de 8 de mayo de 2006 /2005; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero), núm.
146, de 25 de julio de 2006 /2006; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero; entre
otras.
Los principales
argumentos que sustentan esta orientación son, en extrema síntesis, los
siguientes: En primer término, la dicción de la norma al establecer formalmente
dos regímenes de responsabilidad diferenciados, uno cuasi-objetivo para los
daños corporales y otro más atento a la culpa respecto de los daños materiales,
como evidencia la remisión a lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC
EDL1889/1, art. 19 CP EDL1995/16398, que comporta un tratamiento distinto de la
carga de la prueba; y al favorecimiento de la oponibilidad en el seno del
juicio ejecutivo de excepciones causales derivadas de la culpa
extracontractual, lo que se considera repugna a la esencia de este proceso y a
que quede sin contenido el proceso declarativo posterior, al haber quedado
resuelto todo el tema debatido en el ejecutivo precedente".
Segundo.- Sobre esta
cuestión esta sección en auto de fecha 12-12-2005 tiene declarado "La posibilidad
de reclamar en vía ejecutiva la indemnización atinente a daños materiales
cuando ésta, junto con la de los personales, se haya fijado en el auto que
establezca la cantidad máxima reclamable dictado en casos de rebeldía del
acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados
por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
derivada del uso y circulación de vehículos de motor, no ha merecido opinión
conteste por nuestros órganos jurisdiccionales, y así, mientras que algunos la
admiten decididamente, por entender, en síntesis y sustancialmente, que el
Seguro Obligatorio cubre la responsabilidad exigible por ambos tipos de daños,
que la remisión legal cuando de los materiales se trata al régimen de los
artículos 1902 y siguientes del Código Civil no empece su exacción por vía
ejecutiva habida cuenta de la reiterada jurisprudencia que tiende a la
objetivación de la culpa extracontractual mediante la inversión de la carga de la
prueba y de la denominada teoría del riesgo, y al indudable perjuicio que se causaría
al perjudicado de obligarle a seguir una doble vía procesal según la
indemnización reclamada, otros la rechazan al tener en cuenta, también con
carácter sustancial y resumido, que el régimen general de los artículos 1902 y
siguientes del Código Civiles incompatible con la vía ejecutiva propia de los
daños personales que exonera al ejecutante de la prueba de la culpabilidad del
ejecutado y limita las excepciones que éste pueda oponer al respecto, al margen
de las comunes, a la culpa exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña
a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Esta Sección
siguió la segunda de las opiniones expuestas en su sentencia de 14 de noviembre
de 1994, y aunque se apartó de tal criterio en la de 3 de noviembre de 1999,
entiende debe retomarla, al menos en aquellos supuestos, como el ahora
enjuiciado, en los que se trate de colisión recíproca de vehículos de motor en
que no quepa aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga
de la prueba por ser varios los agentes generadores de riesgo intervinientes y
tener que acreditar cada cual la negligencia que impute a4 su oponente (entre
otras Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, 11 de febrero de
1993 y 17 de junio de 1996), y no se disponga más que de las versiones
contradictorias".
En este sentido el
auto de fecha 12-4-2005 se manifestó " Como señaló ya esta Sección en
sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, con independencia de que si los
daños materiales tiene o no cabida en el auto a que alude el Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguros de Vehículos de Motor, lo cierto es que dicha Ley somete a un régimen
distinto los daños corporales y los daños materiales, toda vez que con relación
a los daños corporales el Art. 1.1 párrafo 1º de dicha Ley sólo exonera al
conductor del vehículo, y por lo tanto a su compañía de seguros de hacer frente
a los daños corporales, cuando se trate de culpa exclusiva de la víctima, o
bien a fuerza mayor, mientras con relación a los daños materiales el Art. 1.1
párrafo 2 de dicha ley, el conductor, y por lo tanto su compañía de seguros,
sólo responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable de
acuerdo con lo establecido en el Art. 1902 del Código Civil, es decir, en los
supuestos de daños materiales debe ser el actor el que acredite la existencia
de culpa o negligencia en el conductor asegurado en la entidad aseguradora
contra la que se ejercita la acción, no existiendo en modo alguno inversión de
la carga de la prueba, cuando como en el caso presente se trata de la colisión
de dos vehículos de motor".
Esta sección en
auto de fecha 14-5-2008 tiene declarado " Aunque no es un concepto
pacífico, pero como se reconoce incluso en el propio escrito de apelación, el régimen
de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor es distinta
según los daños sean personales o materiales, pues si bien ambos tipos de daños
se encuentran cubiertos por el seguro obligatorio, con relación a los daños
personales el artículo 1 la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, establece una responsabilidad de carácter objetiva, debiendo
responder el conductor de tales daños, salvo que se causen por caso fortuito, fuerza
mayor, o culpa exclusiva de la víctima; por el contrario de los daños
materiales el conductor sólo responde cuando sea civilmente responsable en base
a los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1902 del Código Penal, de lo
que se deduce que cuando se reclamen daños materiales con cargo al seguro
obligatorio de vehículos en vía civil, es necesario que el actor acredite la
concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código
Civil, y entre dichos requisitos debe probarse la culpa o negligencia del
conductor asegurado en la entidad frente a la que se formula la reclamación,
sin que en tales casos pueda entenderse ni que exista una responsabilidad de tipo
objetivo, ni tampoco una inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto
debe llevar a la estimación de dicha excepción al reclamarse una cuantía que
excede de los limites y ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor ".
Tercero.- Ante
estas dos posturas y la necesidad de mantener esta sección un criterio uniforme
sobre la inclusión o no de los daños materiales en el auto de cuantía máxima se
ha inclinado por la tesis negativa en base a los siguientes motivos:
1º) El artículo 1 del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
hace responsable al conductor de un vehículo de motor, de los todos los daños
que cause como consecuencia de su circulación, pero somete a un régimen
distinto los daños personales y a los daños materiales; se consagra una
responsabilidad objetiva respecto a los daños personales, debiendo proceder a
su resarcimiento, tanto el conductor, como su aseguradora, salvo que los daños
se deban a culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor, extraña a la
conducción del vehículo. Respecto a los daños materiales consagra un sistema de
responsabilidad subjetiva o por culpa, al remitir al artículo 1902 del Código
Civil.
2º) El auto que se
dicta en el ámbito de un proceso penal fijando las cantidades a reclamar por
cada perjudicado por un hecho de la circulación, sirve de titulo para despachar
ejecución en base al artículo 517.8 de la ley de Enjuiciamiento Civil, frente
al auto por el que se despache ejecución solo pueden oponerse los motivos
previstos en el artículo 556 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que alude a los motivos
de oposición en consonancia con el artículo 1 de la ley de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, respecto de los daños
personales.
Por el contrario,
dado el sistema subjetivo o por culpa que se establece respecto de los daños
materiales, el perjudicado que reclama su resarcimiento debe, en base al
artículo 1902 del C. civil, acreditar la existencia de culpa o negligencia en
el demandado, la existencia y extensión de los daños, y la relación de
causalidad entre los dos anteriores elementos; requisitos cuya prueba solo
puede hacerse en el juicio verbal o juicio ordinario correspondiente, sin que
sea el proceso de ejecución un cauce adecuado para la reclamación de esos daños
materiales, dada su naturaleza y limite de los motivos de oposición, y por
tanto de los medios de prueba; puesto que en el proceso de ejecución derivado
de los daños personales causados como consecuencia de un5 hecho de la
circulación se parte de esa responsabilidad objetiva o por riesgo, frente a la
necesidad de probar la culpa o negligencia en los supuestos de daños materiales.
3º) El diferente
sistema de prueba que existe respecto a los daños personales y daños
materiales, así mientras que de los daños personales debe responder el
conductor causante de los mismos y su entidad aseguradora de manera objetiva, salvo
que pruebe la entidad aseguradora frente a la que se despacha ejecución la
existencia de culpa de la víctima o fuerza mayor; respecto a los daños
materiales debe ser el actor el que proponga los correspondientes medios de
prueba a fin de acreditar la existencia de culpa o negligencia del conductor
del vehículo, a cuya aseguradora se reclama el resarcimiento de los daños
materiales causados.
4º) El diferente régimen
de unos y otros daños, así respecto de los daños personales existe una objetivación
y presunción de responsabilidad del conductor del vehículo, por el contrario en
los daños materiales, ni existe esa presunción de culpa, ni ningún tipo de
inversión de carga de la prueba, debiendo ser el que reclama la indemnización
de daños y perjuicios el que acredite la culpa o negligencia del conductor al que
se le imputa la causación de los daños.
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