Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Se
articula en un motivo único por infracción de los artículos 1902, 1968, y 1973
CC, al no haberse tenido en cuenta que el inicio de un procedimiento de la Ley del Automóvil con base en
un título ejecutivo, supone una interrupción del plazo de prescripción, por
cuanto genera la ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se
traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme del ejecutivo, como
terminación de un proceso que deja expedita la vía ordinaria. Cita las
sentencias de la Sala
de 29 de marzo de 1983, 27 de marzo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril
de 1987, 3 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1989, 29 y 18 de octubre de
1991. También alega que según la jurisprudencia la prescripción debe tener
tratamiento restrictivo.
Se estima.
Lo que se plantea
en el recurso es la negativa de la sala de instancia a resolver sobre la
cuestión planteada en la demanda, al haber prescrito la acción que se formuló
en ella. No se cuestiona la posibilidad de formular el juicio ordinario
posterior al ejecutivo respecto de hechos distintos de los admitidos por el
artículo 564 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, como el que aquí se plantea respecto de una
indemnización que no pudo enjuiciarse al haber surgido con posterioridad a
haberse dictado el auto ejecutivo, a diferencia de la concurrencia de culpas,
que si lo fue como una de las causas de oposición.
La propia
sentencia recurrida lo reconoce, cuando sitúa este hecho nuevo en un momento
posterior, que toma como referencia para fijar el dies a quo, como es el 23 de
marzo de 2004, en que se declara al actor en situación de incapacidad
permanente en grado total para la ocupación o actividad habitual, sin entrar a
valorar si la indemnización solicitada en la demanda era o no procedente en la
medida en que pudiera estar relacionada con las propias lesiones finalmente
determinantes de la invalidez reconocida en el orden social, y es evidente que,
cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales
concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto
ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar,
"bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que
entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o
compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo
la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de
la ordinaria, que también le asiste hay que referirla a la fecha en que la
sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido
firmeza" (SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983, 26 de junio de 1984,
15 de abril de 1987, 22 de diciembre 1989, entre otras).
La acción no ha
prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez
notificado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo -19 de septiembre de
2006- hasta que la demanda se formula -14 de septiembre 2007-.
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