Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo
primero. Infracción del art. 222 LEC al concurrir cosa juzgada.
Se desestima el
motivo.
Alega la recurrente
que se desestimó la demanda contra ella, en su calidad de contratista (con
respecto a los defectos de acabado), en el PO 203/02 y que en el presente
procedimiento la promotora replantea la petición reclamándole las cantidades
que abonó a la Comunidad
y a los propietarios, sin concretar cuáles son aquellos de los que
exclusivamente debe responder la contratista e infringiendo la cosa juzgada.
La recurrente
GUINOVART pretende la infracción del art. 222 LEC al entender que fue absuelta
en el primer procedimiento y que la promotora INSTAN pretende reproducir la
cuestión en el presente procedimiento.
Esta Sala debe
declarar que en el primer procedimiento se desestimó la demanda contra la
contratista al entender que contra ella solo se ejercitaba la acción del art.
1591 CC, y que los defectos de acabado constatados, no podían reclamarse en
base a dicha acción y sin embargo dada la responsabilidad genérica del
Promotor, este fue condenado a abonar, entre otros la reparación de los
defectos de acabado.4 En suma, nunca se dijo en el anterior procedimiento que
GUINOVART no fuese responsable de los defectos de acabado, sino tan solo que no
debía abonarlos dado que la acción ejercitada era errónea.
Concurre además que
en aquel procedimiento ambos eran demandados por lo que no pudieron reconvenir
entre ellos, al no ser potencialmente litisconsortes, pues su ámbito
obligacional y de responsabilidad era diverso (en cuanto a los defectos de
acabado), en este caso (arts 406 y 407 LEC) no hay preclusión, de acuerdo con
el art. 400 LEC, pues no pudiendo litigar entre ellos, les quedaban expeditas
las acciones correspondientes (art. 400.2 LEC).
En suma, no se
ejercitan las mismas acciones, nos son las mismas partes ni litigaron en la
misma condición que en el actual proceso, pues mientras allí ambos eran
demandados, en este INSTAN ostenta la posición de actor. En aquel accionaba la
comunidad y propietarios, en base a la responsabilidad decenal y por la acción
derivada de los contratos de compraventa y, en este se acciona por la promotora
en base al contrato de ejecución de obra que solo liga a promotora y
contratista.
A) la intrínseca entidad
material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades
extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de
marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995).
B) La causa de
pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la
consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de
2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes
para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre
de 2001).
C) La identidad de
la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta
igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su
exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de
27 de octubre de 2000).
D) No desaparece
la consecuencia negativa de la “cosa juzgada” cuando, mediante el segundo
pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba
acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo
la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron
demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3
de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000). E)....
F) El juicio sobre
la concurrencia o no de la “cosa juzgada” ha de inferirse de la relación
jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo
pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992,
25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998.
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